Sentencia CIVIL Nº 174/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 545/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 174/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100300

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:301

Núm. Roj: SAP SG 301/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00174/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40195 41 1 2017 0000328
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2017
Recurrente: Felipe
Procurador: MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado: SAGRARIO SANCHO MARTIN
Recurrido: Elena
Procurador: ALFREDO JESUS POLO ALONSO
Abogado: EMERITA ASENJO CUELLAR
S E N T E N C I A Nº 174 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 545 Año 2018
Juicio Ordinario Nº 295/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de

apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Elena , contra D. Felipe ; sobre
juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia,
recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra.
Rodriguez Sanz y defendido por la Letrado Sra. Sancho Martín y como apelada, la demandante, representada
por el Procurador Sr. Polo Puentes y defendida por la Letrado Sra. Asenjo Cuéllar y en el que ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DÑA. Elena representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo-Jesús Polo Alonso contra D. Felipe representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Azucena Rodríguez Sanz DEBO CONDENAR Y CONDENO a al demandado a abonar a la actora la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (13.298,26 EUROS) los intereses referidos y costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia que estimando la demanda le condenaba la ago de las cantidades reclamadas por la actora como consecuencia del impago del contrato de ejecución de obra pactado entre las partes.

La juez entiende que ha quedado probada la ejecución de las obras cuyo importe se reclama y que la misma se hizo a plena satisfacción del demandado. Asimismo se da por probado el acuerdo de que la facturación de la instalación eléctrica en la sección de carnicería iba aparte.

Por la parte recurrente se admite la ejecución de la obras y la adecuación de las facturas, pero opone que si la facturación excedió de lo inicialmente pactado fue debido a que el Ayuntamiento de Ayllón, planteó una serie de exigencias para adaptar el local al Reglamento Electrotécnico de Baja tensión y CTE, entendiendo que las mismas no estaban contempladas en el presupuesto inicial; obras que por tanto no fueron solicitadas por el demandado, por lo que no se le puede exigir su pago. En segundo lugar se opone a la condena en costas, entendiendo que existen dudas de hecho o de derecho en el caso que justificarían su exclusión.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, conviene recoger expresamente lo que concluye en su recurso la respecto: 'En conclusión: no se cuestiona el relato referido por la Juzgadora en el devenir de los hechos que realiza; efectivamente D. Felipe encargo la instalación eléctrica en planta sótano y planta baja del local comercial destinado a supermercado para la venta de productos DIA, a la empresa P.P.P.

Instalaciones y Montajes eléctricos, cuya titular es Dª Elena , no se cuestionan los documentos aportados con el escrito de demanda presentado, Presupuesto inicial, Planos iniciales y finales, Facturas presentadas, Anexos y desgloses de la mismas de las partidas ejecutadas e Informe del perito D. Sabino , ratificado en sede judicial, lo que si se ha cuestionado en el presente procedimiento es la acreditación del motivo que llevo a la realización de las ampliaciones llevadas a cabo, (con independencia de las que si fueron expresamente encargadas por D. Felipe , es decir las relativas a sonido y cámaras, desglosadas en factura diferente, como efectivamente solicitó, puesto que eran trabajos encargados con posterioridad al encargo inicial y en modo alguno contemplados en el Proyecto y presupuesto de inicial), y estas actuaciones de las que no se niega su realización y que lógicamente tuvo conocimiento D. Felipe por el seguimiento que realizó de las actuaciones en su local, sin embargo no fueron solicitadas por él, sino que debieron ser realizadas a requerimiento municipal en cumplimiento de la normativa expresamente citada por el Perito de la parte actora en las conclusiones que efectúa en su Informe y que nuevamente expresa en Sala'.

En primer lugar, debe hacerse constar que la causa de oposición que ahora se planeta no fue expuesta en la contestación ala demanda, como se aprecia de la lectura de su escrito de contestación, ni por ello fue objeto de análisis en la instancia, como se observa en la sentencia, sin que la parte haya alegado incongruencia omisiva en el razonamiento. Por tanto, tratándose de una nueva causa de oposición no planteada en la instancia, y cuya existencia era anterior al momento procesal oportuno en que debió plantearla, en la contestación a la demanda, no sería posible su admisión en esta alzada.

Pero en todo caso su argumento está abocado al fracaso. Si la parte recurrente no niega que las obras exigidas por el ayuntamiento han sido ejecutadas por la actora, si el recurrente no prueba que las inicialmente presupuestadas debieran ser rehechas, y si el resultado final resulta apto para el fin que pretendía, la instalación de un supermercado, no se entiende cual es el motivo de su recurso.

Se hizo un presupuesto inicial y se hicieron las obras presupuestadas, pues así lo admite. Luego fue preciso hacer algunas más a requerimiento del ayuntamiento, requerimiento que lógicamente se dirige al dueño del local, no la instalador. Dicha ampliación fue ejecutada debidamente para cumplir esa normativa, y por tanto el beneficio de la misma es del demandado. Como decimos, no se afirma que se haya facturado dos veces por los mismos conceptos o se hayan duplicado partidas, por lo que el demandado vendrá obligado a su abono.

Y esa conciencia de su obligación de abono se ve ratificada por el hecho, constatado en la sentencia, que el demandado se desgravase el IVA de las facturas cuyo pago ahora impugna. Si se las desgravó es porque las consideraba correctas, y por tanto ahora se encuentra en una posición más compleja para demostrar que no lo eran y que no estuviese de acuerdo con las obras ejecutadas.

Y tampoco puede prosperar su argumento de que el art. 1288 CC , relativo a la interpretación de los contratos, sea aplicable al presupuesto de obras presentado por la actora para la instalación eléctrica. Aparte de que resulta indiferente pues se reconoce que las obras se han ejecutado correctamente, el presupuesto de la obra no es el contrato entre las partes sino un documento unilateral del profesional, que puede ser aceptado o no, por lo que respecto del mismo no cabe aplicar las normas sobre interpretación de los contratos.



TERCERO.- En cuanto la condena en costas, la parte parece impugnar que la juez de instancia no haya considerado la existencia de dudas de hecho o de derecho en la causa. No se entiende qué relación guarda la alegación que en este apartado se hace a la infracción del art. 218 LEC , como falta de motivación bastante por no plantearse dudas interpretativas.

Si con ello la parte pretende imponer a la juez la obligación de que dude, o de que exprese dudas cuando no entiende que existan, su argumento yerra. La apreciación de dudas de hecho o de derecho en un caso concreto es una decisión que corresponde de forma esencial al juez que dicta la sentencia, que es el que en la valoración de la prueba considera esa posible circunstancia. Lo que en caso alguno cabe es que la parte pueda exigir del juez que dude cuando esa duda no existe en su valoración.

En este caso la juez de instancia no se plantea duda alguna, y da por plenamente probada la obra y lo injustificada de la oposición del demandado. Ante ello, si no alberga dudas de hecho ni de derecho a la hora de estimar la demanda, no debe realizar fundamentación alguna para imponer las cotas, puesto que en nuestro derecho procesal rige el principio del vencimiento objetivo, de forma que si se estima la demanda las costas se imponen al demandado, sin necesidad de otra justificación que la mención al art. 394 LEC , siendo en la caso en que de forma excepcional decida no imponerlas cuando deberá motivar la razón por la que se aplica una excepción a la regla general.

Cuestión distinta habría sido que en su fundamentación la juez de instancia hubiese expresado dudas o se hubiese planteado disyuntivas factibles, y que pese s ello hubiese impuesto las costas sin más. En ese caso sí sería posible plantear lo que ahora plantea la parte, pero no en un caso como éste en el que tales dudas no existen en el juez, sin perjuicio de las que se pueda plantear la parte recurrente.

Por tanto este motivo de recurso también debe ser desestimado.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda en juicio ordinario 295/2017; se confirma la misma , imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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