Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 623/2018 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TEJEDOR MUÑOZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 174/2019
Núm. Cendoj: 47186370032019100169
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:577
Núm. Roj: SAP VA 577/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00174/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 42 1 2018 0001735
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000270 /2018
Recurrente: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA CAJA DE AHORROS Y
MONTE DE PIEDAD
Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado:
Recurrido: Narciso , Inmaculada
Procurador: MARIA JESUS RICO ALVAREZ, MARIA JESUS RICO ALVAREZ
Abogado: ADRIAN GARRIDO MOLINER, ADRIAN GARRIDO MOLINER
S E N T E N C I A num. 174/2019
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO D. LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ (PONENTE)
En VALLADOLID, a seis de mayo de dos mil diecinueve
Visto en grado de apelación ante esta sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 270/2018 procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA Nº 4 DE VALLADOLID,
a los que ha correspondido el rollo de recurso de APELACIÓN Nº 623/2018, en los que aparece como
APELANTE, BANCO DE CAJA ESÀÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. representado por
la procuradora Sra. Alonso Zamorano y asistido por el abogado D. Ramón Márquez Moreno, y como parte
APELADA, D. Narciso Y Dª Inmaculada , representados por la procuradora Sra. Rico Álvarez y asistidos
por el letrado D. Adrián Garrido Moliner; sobre nulidad de cláusula suelo reflejada en pacto privado.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de VALLADOLID se dictó sentencia con fecha 25 de octubre del 2018 (nº 457/2018) en el procedimiento ORDINARIO nº 270/2018 del que dimana este recurso.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Mª Jesús Rico Álvarez, en nombre y representación de D.
Narciso Y Dª Inmaculada contra el BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. representada por la procuradora Sra. Alonso Zamorano, debo de declarar y declaro nula la cláusula suelo establecida en la estipulación financiera tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de 2 de octubre del 2002 y en contrato de préstamo hipotecario de 111 de junio del 2009 así como en posterior acuerdo privado de 19 de febrero del 2016, manteniéndose la vigencia del contrato sin su aplicación, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora las cantidades que hayan sido abonadas de más por la parte demandante como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo desde la firma del préstamo hipotecario hasta que deje de aplicarse, más el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula desde la fecha de cada pago hasta su completa satisfacción, todo ello con condena en costas a la parte demandada.' Por auto de 2 de noviembre del 2018, se corrige el error material apreciado en la sentencia indicada en su fallo y donde se indica 'cláusula suelo establecida en la estipulación financiera tercera bis del contrato de préstamo hipotecario de 2 de octubre del 2002' debe indicarse 'la cláusula suelo establecida en el contrato de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de 26 de abril del 2002'.
Ha sido recurrida por la parte demandada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., oponiéndose la parte demandante ya referida.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 10 de abril del 2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento de la litis: Motivos del recurso de apelación interpuesto por BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.
Por la entidad bancaria se interpone recurso de apelación en relación a la nulidad del pacto privado referido a la revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes firmado por las partes en el año 2016, cuya validez no se ha valorado adecuada en la sentencia recurrida con fundamento en los siguientes motivos: Improcedencia de la nulidad de la revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes, documento privado de fecha 19.2.2016 que en el apartado modificaciones acuerda rebajar el tipo mínimo al 1,50 % y pactar como tipo fijo durante el periodo de vigencia, 12 de marzo del 2016 al 12 de junio del 2019, novación modificativa del préstamo hipotecario, manteniendo la plena validez del acuerdo novatorio transaccional de carácter privado, negociado y libremente suscrito, habiendo actuado la entidad bancaria con total transparencia( supera con creces el control de transparencia de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la STS nº 205/2018 de 11 de abril del 2018 , diligencia y buena fe, ya que dicha transacción suponía resolver la cuestión sobre la validez de la conocida como cláusula suelo, eliminando el tipo mínimo existente en la escritura de préstamo y evitando la presentación de demanda ante los tribunales al ofrecer al cliente dicho acuerdo, que ofrece recíprocas concesiones: El banco, en principio, tenía una cláusula suelo, accede a pactar un tipo fijo del 1,50 % sin sufrir alteraciones conforme al Euribor durante el periodo de vigencia, para luego desaparecer.
Y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo del inicialmente fijado durante un tiempo limitado a cambio de evitar un pleito y convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.
SEGUNDO.- Como se indica en la sentencia impugnada, el acuerdo privado de ' revisión de las condiciones financieras de préstamos vigentes' de 19 de febrero del 2016, documento nº 5 de la demanda, no concuerda con el documento y la doctrina reflejada en la STS Pleno de 111 de abril del 2018, nº 205/2018 ( con el voto particular del Sr. Carlos Daniel ), que admite la validez de 2 contratos privados de 28 de enero del 2014 y donde contienen 2 estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato, un tipo de interés mínimo de 2,25 %, y las partes deciden ratificar la validez de los 2 préstamos originarios, renunciando los prestatarios a ejercitar cualquier acción que traiga su causa en su formulación y clausulado, contratos que el TS califica no de novaciones sino de 'transacciones' en la medida que conciertan en un momento donde existía una situación de incertidumbre sobre la validez de la cláusula suelo después de la doctrina de la STS 241/2013 de 9 de mayo y posteriores autos aclaratorios.
En este caso, como se ha expuesto, la valoración de la prueba documental del documento privado de 19 de febrero del 2016 efectuada por el juzgado de instancia no vulnera la doctrina jurisprudencial indicada porque no se dan las condiciones precisas para entender que nos encontramos ante una transacción, ya que en el momento en que, primero, no existe una ratificación de la validez del préstamo originario, ni hay una renuncia a ejercitar cualquier acción que traiga su causa en la formalización del acuerdo objeto de esta litis, y con ello, no se evita el futuro proceso judicial, faltando la causa como elemento constitutivo de la transacción tal y como se recogía en la STS nº 205/2018 de 18 de abril , la cual, de acuerdo con la doctrina del TJUE advierte que el juicio de transparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes, tanto de carácter temporal como en el modo en que los consumidores manifestaron, de forma manuscrita, su conformidad con el suelo del 2,25%, y de ahí concluye el TS que el banco cumplió con las exigencias de transparencia y que sus clientes consumidores conocían previamente a la firma los términos de la transacción, con las implicaciones jurídicas y económicas que conllevaban.
TERCERO.- Por ello, analizadas las circunstancias concurrentes tanto de contenido como del momento de firma del referido acuerdo privado, no es de aplicación la doctrina del Pleno del TS de la sentencia 205/2018 al presente caso, ya que dicho momento temporal, 19 de febrero del 2016 , es de fecha muy posterior al alcance de los efectos de la doctrina del TS derivados de la sentencia 241/2013 , y con ello la incertidumbre sobre la validez de las denominadas cláusulas suelo que podía existir, no concurre en febrero del 2016 y además, como se ha expuesto, el contenido de ambos acuerdos, no es el mismo, no hay una ratificación de validez de los préstamos originarios,, no hay una renuncia de acciones, hay una eliminación total de la cláusula suelo y no existe el reflejo manuscrito de conformidad, sino que la modificación de condiciones se encuentra impresa, en letra, sin destacar, con un periodo de vigencia limitado, no se elimina la cláusula suelo ni hay renuncia de acciones consecuencia de la convalidación, lo que determina que el contenido de ambos documentos y las circunstancias concurrentes expuestas no sean las mismas, y con ello, no puede llegarse a la conclusión, como pretende el recurrente, que se admita la validez del mismo, como transacción de conformidad a la doctrina jurisprudencial expuesta, debiendo esta Sala ratificar su nulidad en los términos reflejados en la sentencia dictada por el tribunal de instancia, que impiden la convalidación de una cláusula nula mediante su sustitución o novación modificativa a través del acuerdo privado indicado, al no superar el necesario control de transparencia jurisprudencialmente exigible para su validez y eficacia en cuanto a las deberes de información que tiene que tener todo consumidor antes de firmar este tipo de documentos redactados y predispuestos por la entidad bancaria, y con ello pueda adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga jurídica y económica que le supondrá la aplicación de las nuevas condiciones, para lo cual, como se ha dicho, corresponde al órgano judicial evaluar las circunstancias ya expuestas, que, en este caso, reflejan que no se ha superado el referido control de transparencia, lo que lleva a DESESTIMAR el primero de los motivos de apelación, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- El segundo de los motivos de apelación se fundamenta en la inadecuada imposición de costas a la parte demandada, ya que pese a estimarse la acción de nulidad ejercitada, concurren dudas de derecho de conformidad a la doctrina jurisprudencial de la STS nº 205/2018 , argumento que no puede aceptarse dado que, como se ha reflejado en este sentencia, no existe duda de derecho en cuanto a la calificación jurídica del documento privado objeto de esta litis, sino que las circunstancias concurrentes de ambos casos son diferentes y por ello, las consecuencias jurídicas distintas, y con ello, no existe la duda de derecho invocada por la recurrente para la no imposición de las costas de instancia, cuyo pronunciamiento condenatorio se ajusta al principio del vencimiento objetivo del art. 394.1º LEC , por lo que se desestima el motivo de apelación confirmando la sentencia de instancia.
Co nforme a lo dispuesto en el art. 398 y 394 LEC , al desestimarse los motivos que fundamentan el recurso de apelación, las costas procesales de este recurso se imponen a la parte apelante.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alonso Zamorano en nombre y representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A. frente a la sentencia nº 457/2018 del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Valladolid, de fecha 25 de octubre del 2018 en el procedimiento ordinario nº 270/2018 de los que dimana el presente rollo de Sala, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de apelación y/o extraordinario por infracción procesal ante este Tribunal en el plazo de 20 días siguiente a su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, mandamos, y firmamos.

