Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 129/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 174/2020
Núm. Cendoj: 33044370042020100166
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1940
Núm. Roj: SAP O 1940/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00174/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CRR
N.I.G. 33004 41 1 2019 0000369
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2019
Recurrente: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA ASEGURADORA
Procurador: RAQUEL PABLOS LOPEZ
Abogado: IGNACIO BUZÓN NOVO
Recurrido: Bruno
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
NÚMERO 174
En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 129/2020 , en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 55/2019, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Avilés, promovido por MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA
ASEGURADORA, demandado en primera instancia, contra Don Bruno , demandante en primera instancia,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha 17 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. D. Román Gutiérrez Alonso en nombre y representación de D. Bruno , contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA ASEGURADORA, condeno a dicha demandada a abonar al actor, la suma de 14.396 euros, más los intereses del Art. 20 de la L.C.S desde la fecha del accidente, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de mayo de dos mil veinte.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada MAPFRE ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., interpone recurso contra la sentencia que cifra en 14.396 € la indemnización por lucro cesante derivado de la paralización de la actividad industrial de taxi que desarrollaba el demandante al verse éste privado del vehículo destinado a la misma como consecuencia del accidente sufrido el 10 de septiembre de 2018.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia la inaplicación de la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2018 sobre la cuantificación del lucro cesante que exige otros medios de prueba que lo acrediten de forma más concreta al margen de la certificación gremial.
No obstante el criterio restrictivo que viene siguiéndose en este ámbito del lucro cesante por la jurisprudencia, declarando con reiteración que no pueden incluirse en tal concepto más que los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debería haber percibido y no fue así, no los dudosos, hipotéticos o solo fundados en meras expectativas o imaginarios sueños de fortuna, también viene reiteradamente declarado por los tribunales que de la privación del uso de un vehículo industrial durante su reparación se derivan perjuicios económicos para su propietario, pecuniariamente apreciables en todo caso, con fundamento en que con tal paralización se interrumpe la posibilidad de uso de algo que se había adquirido para rendir ventajas económicas en su continuada explotación.
Respecto a su concreta cuantificación, esta Audiencia en la totalidad de sus Secciones Civiles, y precisamente porque tal criterio restrictivo no puede traducirse en una exigencia probatoria que en la práctica impida el adecuado resarcimiento, viene entendiendo que las certificaciones expedidas por asociaciones de los distintos sectores económicos sirven a título indicativo y como un principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio derivado de la paralización durante el tiempo de estancia en el taller de los vehículos industriales para su reparación, pues aunque parten de una generalidad sirven en principio de guía o módulo para fijar la indemnización por paralización, salvo que se demuestre, en carga que corresponde al causante del daño que impugna su concreta cuantía, que en el caso concreto de que se trate, por las circunstancias concurrentes resulta excesiva.
Así lo tiene dicho también esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 15 de Junio del 2012 y 20 de marzo y 9 de mayo de 2013, señalando que, dado que es notorio que la paralización de un vehículo destinado a una actividad industrial produce pérdidas a quien lo explota, y teniendo en cuenta la dificultad que supone la prueba de los concretos perjuicios en que ello se traduce, se acude usualmente a criterios objetivos como son las certificaciones expedidas por las asociaciones de los distintos sectores económicos que parten de precios oficiales establecidos por la correspondiente Administración, si bien matizando siempre que se trata de pautas solamente orientativas, que pueden y deben moderarse a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso. De ahí que normalmente se acuerden importantes reducciones atendiendo a que tales certificaciones suelen tomar como premisa la plena ocupación del vehículo, o de que no tienen en cuenta los gastos inherentes a su explotación, incluidos los salarios de los trabajadores o, en caso de baja de éstos, lo percibido de la Seguridad Social por este concepto, o cualquier otro dato que permita concluir que el criterio propuesto sea excesivo por una u otra causa.
Tal criterio, no sólo no resulta contradicho por la doctrina seguida por el Alto Tribunal en la sentencia citada, sino que viene a ser ratificado en la misma, y así, partiendo de la paralización del vehículo y de su destino a una actividad económica de la que en condiciones normales se habría obtenido un beneficio económico, considera que la ausencia de pruebas concretas sobre ganancias determinadas, que suelen ser dificultosas a veces, no puede impedir la indemnización por lucro cesante, debiendo en cambio ponderarse los datos existentes y fijar una cantidad prudencial, para lo cual, como referencia y no con carácter vinculante, pueden resultar útiles los certificados gremiales y los baremos que en ellos se aplican.
Y así es que, descartadas otras fuentes de prueba cuando, como es el caso, el titular de la licencia de taxi tributa por el sistema objetivo de módulos, pues éste no tiene en consideración las ganancias reales sino cantidades predeterminadas a efectos de facilitar la labor impositiva, lo que supone una mayor dificultad probatoria en cuanto a los ingresos dejados de percibir, así como los libros contables cuando ni se pide su presentación ni se solicita una prueba pericial contable para analizarlos, o incluso las cifras que arrojasen los recibos expedidos por el taxímetro del vehículo, ya que durante el periodo en que el taxi permanece parado no se genera ningún recibo y resultaría enormemente dificultoso fijar las ganancias con base en este sistema de no efectuarse una auditoría general de la actividad, dadas las importantes diferencias que, en razón a múltiples factores, pueden existir entre unas y otras épocas en este tipo de industria, incluso en los mismos meses de distintas anualidades, resulta útil acudir al certificado expedido por la Federación Asturiana Sindical del Taxi, que calcula el lucro cesante a partir de la tarifa determinada por hora de espera del vehículo (23,29 €), según acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, si bien con ese señalado carácter orientativo y con sujeción a las correcciones anteriormente indicadas, y así lo hemos venido sosteniendo en Sentencias de 24 de mayo de 2016, 24 de septiembre de 2018 y 14 de octubre de 2019, llegando incluso al 30% en la Sentencia de 26 de febrero de 2020 en atención a las circunstancias concurrentes en ese caso, especialmente por tratarse de un vehículo que era explotado a turnos las veinticuatro horas del día.
Rechazando, por tanto, ese primer motivo del recurso, debe acogerse, sin embargo, el segundo en el sentido de estimar procedente una moderación de la indemnización resultante aplicando la tarifa por hora de espera de un 20%.
TERCERO.- La apelante no cuestiona ya, como había hecho en primera instancia, el tiempo de paralización de la actividad, coincidente con el periodo transcurrido desde la fecha del accidente hasta que el demandante pudo disponer de un vehículo nuevo en sustitución del que había resultado dañado en el accidente, el cual fue declarado siniestro total y dado de baja, es decir, desde el 10 de septiembre al 25 de octubre de 2018.
Lo que sí achaca en cambio a la sentencia de instancia es que no haya dado respuesta al resto de las objeciones que había planteado al contestar a la demanda y que procede abordar en esta resolución, subsanando de ese modo, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la falta de motivación denunciada.
La primera de dichas objeciones se refiere a los pagos ya efectuados, siendo, en efecto, que, habiéndose abonado al demandante, aunque ya iniciado el proceso, otros 400 € que se sumaban a la cantidad satisfecha anteriormente de 3.110 €, el propio apelado se muestra conforme en que se descuente dicha cantidad, y así habrá de hacerse.
Lo mismo sucede con el cómputo del perjuicio de paralización correspondiente a la fecha del accidente considerando sólo medio día, en lo que también el apelado se muestra conforme.
Y aun sin esa conformidad, deberán igualmente excluirse del periodo de paralización los 6 días asignados de descanso en la actividad del demandante (16, 17 y 29 de septiembre y 2, 14 y 17 de octubre), tal y como solicita la apelante, pues se trata de días de descanso obligatorio, y no vale decir que la normativa municipal que así lo establece no es muy estricta y que posiblemente también se habría trabajado durante esos días, pues lo que no cabe bajo ningún concepto es amparar comportamientos contrarios al que resulta reglamentariamente exigible cuando con ello se trata además de obtener un beneficio económico que en condiciones normales no debería producirse.
Por el contrario, no cabe excluir en el periodo considerado el cómputo de horas correspondientes a la prestación del trabajador asalariado, en jornada de 8 horas diarias, por el hecho de que éste hubiese resultado lesionado en el accidente y permaneciese de baja hasta el 25 de septiembre, pues, con independencia de que la llamada a responder de los perjuicios derivados de esa baja laboral sería la misma apelante, en todo caso, tal circunstancia resulta irrelevante teniendo en cuenta que, estuviese o no aquél de baja, el vehículo no podía ser utilizado ni por dicho trabajador ni por el titular de la licencia ni por ningún otro conductor que pudiera haberse contratado, al haber sufrido daños tan importantes que desaconsejaron su reparación, siendo dado de baja y sustituido por otro nuevo.
Consecuentemente, si de un total de 44,5 días de paralización se descuentan 6 días, y sobre los 38,5 días restantes se calcula el lucro cesante sobre un 80% de la cantidad que representa multiplicar la tarifa por hora de espera por un total de 16 horas, el resultado arroja una cantidad de 11.477,31 €, de la que aún habrá de descontarse la suma ya abonada de 3.510 €, por lo que la diferencia de 7.967,31 € representa la suma a cuyo pago procede condenar a la demandada, en lugar de la que fija la resolución apelada, pero con imposición de los intereses que establece el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, extremo éste que no ha sido objeto de impugnación.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva una estimación también parcial de la demanda, por lo que no procede hacer imposición de las costas causadas en primera instancia, conforme a la regla prevista en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como tampoco de las correspondientes al recurso, en virtud de lo dispuesto a su vez por el artículo 398.2 de la misma Ley.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés con fecha 17 de diciembre de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 55/2019, la cual se revoca, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda formulada contra dicha recurrente por Bruno , condenamos a la misma a indemnizarle en la cantidad de 7.967,31 € más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
