Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 650/2019 de 29 de Julio de 2020
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 174/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100162
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9591
Núm. Roj: SAP B 9591:2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120148257000
Recurso de apelación 650/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 907/2014
Parte recurrente/Solicitante: Milagros
Procurador/a: M. Luisa Rodriguez Soria
Abogado/a:
Parte recurrida: Natalia, Ofelia, Millán, Paula, Piedad, Oscar
Procurador/a: Vicenç Ruiz Amat, Begoña Callejas Mas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 174/2020
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 29 de julio de 2020
Ponente: Ana Maria Ninot Martinez
Antecedentes
Primero. En fecha 27 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 907/2014 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora M. Luisa Rodriguez Soria, en nombre y representación de Milagros contra Sentencia de 08/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de Paula.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Queestimando parcialmentela demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Vicent Ruiz Amat, en nombre y representación de DOÑA Paula contra DOÑA Milagros, DOÑA Natalia, DOÑA Ofelia, DON Millán, DOÑA Piedad y DON Oscar
PRIMERO.-Declaro a DOÑA Paula legitimaria de Don Juan Enrique y heredera de Doña Carina.
SEGUNDO.-Condeno a Milagros a que abone a la actora la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y UN CENTIMOS (45.619,71 euros).
TERCERO.-Asimismo, condeno a Milagros a que pague a la actora por la suma de 3.338,81 euros el interés legal desde el día 27 de septiembre de 2001 hasta su completo pago. Y por la suma de 42.280,9 euros Milagros tendrá que abonar a la actora el interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena desde el día 13 de noviembre de 2014 hasta su completo pago.
CUARTO.-Absuelvo a los demás demandados, DOÑA Natalia, DOÑA Ofelia, DON Millán, DOÑA Piedad y DON Oscar, de todos los pedimentos formulados contra ellos.
QUINTO.-Todo ello se entiende con expresa imposición a Milagros de las costas procesales.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Son hechos que han quedado debidamente acreditados y de los que es necesario partir para la resolución de la controversia planteada, los siguientes:
1) Paula es hija de Carina.
2) Carina contrajo matrimonio con Juan Enrique en fecha NUM000 de 1945, del que nacieron tres hijos, Raimunda, Milagros y Millán conviviendo con ellos Paula desde un principio (folios 2 a 6).
3) Juan Enrique otorgó testamento notarial el día 25 de junio de 1984, en el que, tras manifestar tener cuatro hijos, les lega lo que por legítima les corresponda e instituye heredera universal a su esposa Carina. Para el caso de que la esposa no llegase a ser heredera, prelegaba a su hijo Juan Enrique los bajos de la casa sita en Castellbisbal, CALLE000 nº NUM001 y en el resto de sus bienes instituye herederos universales a todos sus hijos (folios 25 a 30).
4) Carina otorgó testamento notarial en la misma fecha y con idéntico contenido instituyendo heredero a su esposo Juan Enrique (folios 31 a 34).
5) Juan Enrique falleció el día 27 de septiembre de 2001 (folio 10), habiéndole sucedido su esposa Carina que en fecha 31 de marzo de 2004 otorgó escritura de liquidación de sociedad conyugal ganancial y herencia (folios 37 a 49).
6) Mediante escritura de fecha 13 de diciembre de 2004 Carina vendió a su nieto Valentín, hijo de Milagros, la finca de Castellbisbal por el precio de 180.500 €.
7) En fecha 17 de diciembre de 2004, Carina y su hija Milagros aperturan una cuenta en BBVA donde se ingresan dos cheques por importe conjunto de 180.302 € (folio 60).
8) En fecha 22 de diciembre de 2004, Carina y Milagros suscribieron con la entidad Caixaterrassa Vida una póliza de seguro modalidad PEX (AU/CREIXENT), con una prima inicial de 157.000 €, en el que ambas aparecen como aseguradas y cada una de ellas beneficiaria de la otra (folios 180 a 185).
9) Carina falleció el día 17 de septiembre de 2009 (folio 23).
10) En fecha 17 de noviembre de 2009, Milagros percibió de CaixaTerrassa Vida la cantidad de 60.131,28 € como indemnización del contrato de seguro (folio 186); posteriomente presentó la liquidación del impuesto sobre sucesiones de la herencia de su madre abonando la cantidad de 2.905,56 € (folios 187 a 194).
11) En junio de 2010, Milagros abonó a sus hermanos Piedad y Millán la cantidad de 30.000 € a cada uno, dándose éstos por saldados y finiquitados de cualquier deuda u obligación que pudiera tener Milagros por la herencia de Carina (folio 99). Paula no aceptó el acuerdo en ese momento, si bien después se avino a aceptarlo, no haciéndolo entonces Milagros.
SEGUNDO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Paula contra Milagros, Millán y los herederos de Raimunda, Oscar, Piedad, Natalia Y Ofelia, en la que la parte actora solicita que: 1) se declare su condición de legitimaria de D. Juan Enrique y su condición de legitimaria y heredera forzosa de Dña. Carina; 2) se condene a Milagros, y de manera subsidiaria al resto de los codemandados junto con ella, a abonar a la actora la cantidad que le corresponda por su legítima estricta en ambas herencias, conforme a las valoraciones que resulten en el proceso; 3) que para fijar el importe de la legítima se colacione el importe de 180.500 € en que fue vendida la vivienda en fecha 13 de diciembre de 2004, más los intereses devengados desde el fallecimiento de los causantes; 4) para el caso de considerar que solo corresponde a la actora la herencia de su madre, se condene a Milagros, y de manera subsidiaria a todos los codemandados junto con ella, a abonar la cantidad que corresponda a la actora en concepto de legítima estricta de la herencia de su madre y, en todo caso, nunca menos de 30.000 € que según el documento privado firmado por todos los demandados le corresponde como mínimo, más los intereses correspondientes.
Aduce la actora que le corresponde la legítima de la herencia de Juan Enrique y la legítima de la herencia de Carina y que para la determinación de su importe debe tenerse en cuenta la finca de Castellbisbal, cuyo valor ha de ser colacionado, además de los saldos de cuentas y otros activos bancarios contratados a raíz de la venta de la finca mencionada, entendiendo que, en todo caso, tiene derecho a percibir la cantidad de 30.000 € de la herencia de Carina en virtud de la partición hereditaria que se realizó en documento privado por Milagros con el resto de su hermanos, con exclusión de la demandante.
La actora solicita en su demanda que se colacione el valor de la finca de Castellbisbal que fue vendida en el año 2004 por Carina a su nieto Valentín, hijo de Milagros, alegando que dicha venta supone una donación encubierta a Milagros porque el precio no se lo quedó Carina sino que se ingresó en una cuenta común con Milagros, siendo ésta quien manejó el dinero y lo administró a su antojo, percibiendo solo ella los intereses que ese dinero iba dando, y decidiendo lo que ha querido en todo momento con respecto a cómo invertir y utilizar dicho dinero, como si solo fuese suyo. La demandante explica que no solicita la nulidad de la compraventa del inmueble porque no está en plazo para hacerlo, no obstante ser fraudulenta la actuación de Milagros en dicha operación, pero que ello no impide colacionar dicho bien, en cuanto a su valor, a la herencia de Carina.
A la pretensión deducida se opuso la demandada Milagros que invocó la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la reclamación de la legítima de la herencia de Millán y en cuanto a la reclamación de la herencia de Carina alega que no procede colacionar el valor de la finca enajenada; que a la muerte de la causante en el haber hereditario sólo había dos cuentas bancarias por importe de 712,21 € y 1.266,67 € y un producto financiero como seguro de vida por valor de 60.131,28 cuya única beneficiaria era Milagros; que como mera liberalidad propuso que el importe de 120.000 € invertido por su madre en el seguro de vida a su propio nombre (50%) y el recibido como beneficiaria (50%) fuera repartido entre los cuatro hermanos a razón de 30.000 € cada uno, no aceptando Paula; que debería descontarse el 25% de los impuestos abonados por Milagros.
Los demandados Oscar, Piedad, Natalia y Ofelia presentaron escrito allanándose a la demanda, pero el Juzgado no aceptó el allanamiento, siendo declarados después en situación procesal de rebeldía.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia afirma la legitimación pasiva de la demandada Milagros tanto respecto de la reclamación de la actora como legitimaria de Juan Enrique como de los derechos reclamados respecto a la herencia de Carina; fija en la cantidad de 3.338,81 € la legítima de la actora en la herencia de Millán; determina que el valor de la herencia de Carina asciende a 182.478,87 €, que incluye el precio de la venta de la finca y la mitad de los saldos de dos cuentas bancarias, correspondiendo a cada heredero la suma de 45.619,71 € que incluye el importe de la legitima de Juan Enrique; el obligado al pago es únicamente Milagros porque ha sido la única heredera que ha dispuesto de los bienes. Conforme a ello, la sentencia declara a Paula legitimaria de Juan Enrique y heredera de Carina; condena a Milagros a abonar a la actora la cantidad de 45.619,71 €, más el interés legal del dinero desde el día 27 de septiembre de 2001 respecto de la suma de 3.338,81 € y el interés legal desde el día 13 de noviembre de 2014 respecto al resto; absuelve a los demás demandados; e impone las costas procesales a la demandada condenada.
Frente a dicha resolución se alza la codemandada Milagros que recurre en apelación alegando error en la valoración del quantum de la herencia, falta de legitimación pasiva de la demandada en cuanto a la legítima de Juan Enrique, incorrecta determinación de la cuantía del caudal de la herencia de Carina e indebida aplicación de la teoría de los actos propios. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
Habida cuenta que en el primer y tercer motivos del recurso de apelación, la demandada se refiere a la determinación del importe del caudal hereditario, examinaremos ambos conjuntamente.
TERCERO.-En su primer motivo de apelación la recurrente denuncia que la sentencia incurre en un error porque habiendo percibido un neto de 59.204,60 €, de los que en concepto de herencia solo recibe 1.978,88 €, se le condena al pago de 45.619,71 €, que es casi la totalidad de lo percibido, sosteniendo que la percepción de 60.131,28 € no lo fue en concepto de herencia sino como beneficiaria mortis causa de un producto de seguro.
En realidad, como apuntábamos, lo que la demandada cuestiona en este apartado es la determinación del caudal hereditario de Carina.
En el tercer fundamento del recurso de apelación, la recurrente afirma que la sentencia incurre en un grave error a la hora de establecer los bienes que conforman la herencia de Carina y el valor del caudal hereditario. Según la recurrente, en el momento de su fallecimiento Carina sólo contaba con un saldo en dos cuentas corrientes por importe total de 3.957,74 €, mientras que la sentencia incluye de forma incorrecta, siempre según la apelante, la cantidad de 180.500 € procedente de la venta de la finca de Castellbisbal. La demandada hace en este apartado las siguientes alegaciones: 1) la Sra. Carina dispuso de su patrimonio como tuvo por conveniente, invirtiendo lo obtenido por la venta de su vivienda en diversos productos, no habiendo acreditado la actora que dicha cantidad formase parte del patrimonio de Carina al tiempo de su fallecimiento o que total o parcialmente hubiesen pasado al patrimonio de Milagros; 2) la sentencia considera erróneamente que algunas de las retiradas de dinero realizadas por la causante deben colacionarse a la herencia porque fueron realizadas meses antes de su fallecimiento; 3) la sentencia hace unos cálculos erróneos pues dice que del producto de la venta se destinaron 157.000 € al seguro de vida y 24.000 € a una suscripción de valores y que se retiraron 18.000 €, lo que arroja un resultado de 199.000 €; 4) la sentencia incurre en otro error al considerar el importe de 157.000 € como inversión, pues el valor de rescate al fallecimiento fue de 120.285,53 €; 5) la Sra. Carina dispuso de un capital en un seguro de vida, del que el 50% de ese producto lo puso a nombre de su hija Milagros y el resto a su nombre, pero designando como beneficiaria mortis causa a su hija Milagros; 6) el producto del seguro de vida no debe ser colacionado en el quantum de la herencia.
Planteado el recurso en estos términos, la cuestión que se plantea es si en la valoración del caudal relicto de la Sra. Carina debe incluirse el precio obtenido por la venta de la finca de Castellbisbal. La Juez de instancia así lo entiende razonando lo siguiente: ' Sobre el destino de la suma de 180.500 euros correspondiente con el valor del inmueble, del extracto bancario aportado a las actuaciones se desprende que 157.000 euros fueron destinados al seguro de vida al que se ha hecho referencia, lo que queda igualmente acreditado del documento número 1 aportado junto al escrito de contestación a la demanda. No obstante, de dicho extracto bancario se desprende, además, que en la misma fecha, esto es, en fecha 22 de diciembre de 2004 se realizó una suscripción de valores, desconociendo el destino concreto de la mencionada cantidad. Por tanto, la suma total del inmueble fue invertida en dos productos diferentes. El mismo extracto bancario nos muestra que en fecha 2 de julio de 2009 se produce la venta de valores por importe de 24.633,06 euros así como que al día siguiente se produce un traspaso de la suma de 24.000 euros a una cuenta no determinada. Igualmente, se puede comprobar que en fecha 23 de julio de 2009 se percibe un abono de 17.604,36 euros y que ese mismo día se produce un traspaso de 18.000 euros. No se puede dejar pasar que ambos traspasos tienen lugar a finales del mes de julio de año 2009, esto es, dos meses antes del fallecimiento de Doña Carina. No es posible pensar que los traspasos antes mencionados se realizaron para cubrir las necesidades básicas de Doña Carina ya que se trata de una suma de especial consideración. Tampoco ha realizado ningún tipo de manifestación la parte demandada sobre el destino real de la cantidad correspondiente a la venta de valores. A lo anterior se debe destacar el testimonio de Don Juan Enrique que manifestó en su declaración que su madre vivía de la pensión que percibía sin que la misma tuviera un gasto especial. Tampoco ha manifestado la demandada que Doña Carina tuviera algún tipo de enfermedad o necesidad especial que permita justificar el gasto de 24.000 euros desde el mes de julio de 2009 hasta su fallecimiento.
A la vista de lo anterior, se debe, por tanto, incluir dentro del valor de la herencia la totalidad del precio percibido por la venta del inmueble, esto es, 180.500 euros. Cantidad que fue invertida con posterioridad y que permaneció en el patrimonio de Doña Carina al no quedar acreditado el gasto de la mencionada suma'.
Aunque la actora habla de 'colacionar', en realidad su pretensión no va referida a la colación propiamente dicha. Como señala la STSJ Catalunya de 9 de febrero de 2015 ' el terme 'col·lació' s'empra en ocasions no per a fer referència a l'operació de la col·lació, pròpia de la partició'.Continúa diciendo la mencionada sentencia que ' Des d'un punt de vista tècnic i rigorós existeixen tres operacions que no poden ésser confoses, com són la computació i imputació legitimària i la col·lació. Des d'aquest ordre d'idees, la computació i la imputació legitimàries constitueixen operacions adreçades al càlcul de la llegítima, però amb rellevants diferències entre les mateixes. Així, mentre la computació cerca com a finalitat la determinació global de la llegítima i es troba regulada per normes amb caire imperatiu (cfr. art. 451-5), per el contrari, la imputació s'adreça a la determinació de la llegítima individual i és objecte de regulació per normes dispositives (cfr. art. 451-8). En canvi, la col·lació esdevé una operació integrada en la partició de l'herència, que estableix l'addició del valor de les atribucions gratuïtes i inter vivos, rebudes del causant per part dels cohereus que, a la vegada són descendents, sempre que l'atribució s'hagi efectuat en concepte de llegítima o hi sigui imputable o amb l'establiment exprés de la col·lació pel causant'.
En el presente caso, los cuatro hijos de la causante son herederos y legitimarios. De lo que se trata es de determinar el valor del caudal hereditario.
Y revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la de la Juez de instancia.
Es un hecho acreditado que el precio obtenido de la compraventa del inmueble de Castellbisbal fue ingresado en la cuenta de Caixa Terrassa (hoy BBVA) acabada en NUM006 aperturada el día 17 de diciembre de 2004 a nombre de Carina y de Milagros, en la que se ingresaron dos cheques por importes de 155.449,94 € y 24.853,69 €.
Del examen de la documentación bancaria obrante en las actuaciones, resulta que el precio de la compraventa fue invertido en dos productos distintos en la misma fecha 22 de diciembre de 2004:
- El importe de 157.000 € fue destinado a 'Pla d'estavi' nº NUM002, que se corresponde con la póliza de Caixaterrassa vida, producto C08 PEX (AU/CREIXENT), en el que aparecen como aseguradas Carina y Milagros, siendo la una beneficiaria de la otra, el plazo de duración es de 6 años, la prima inicial es de 157.000 €, y las prestaciones aseguradas son la supervivencia al vencimiento, el valor de rescate y la prestación en caso de muerte.
- El importe de 23.303 € fue destinado a la suscripción de valores (nº NUM003), no constando cuáles.
Por lo que se refiere a la póliza, constan en el extracto tres ingresos en fechas 8-10-2008 por importe de 1.967,14 €, 2-4-2009 por importe de 39.217,17 € y 23-7- 2009 por importe de 17.604,36 €, todos ellos por el mismo concepto de 'abonaments varis rescat NUM002'.
Se da la circunstancia de que los dos últimos ingresos se corresponden con sendos reintegros de las mismas fechas que aquellos. En concreto, el ingreso de 39.217,17 € se corresponde con el reintegro de 40.000 € por el concepto de 'diposit a termini NUM004', que según la información facilitada por BBVA se reubicó con el núm. NUM005 imposición a plazo titularidad de Milagros (folio 640 a 644). Y el ingreso de 17.604,36 € se corresponde con el reintegro de 18.000 € por el concepto 'càrrec traspàs', no constando a qué cuenta se hizo el traspaso.
Ocurrido el fallecimiento de la Sra. Carina, se produce un ingreso el día 28/10/2009 en la cuenta conjunta NUM006 de 58.151,31 € por el concepto de 'abono seguro', que es traspasado el día 2 de noviembre, ignorándose el destino del traspaso. Y en fecha 17 de noviembre de 2009 la Sra. Milagros firma el finiquito de la indemnización por importe de 60.131,28 € como beneficiaria de la póliza.
Por lo que se refiere a los valores, consta que en fecha 3 de julio de 2009 se procedió a su venta por importe de 24.633,06 €, constando que en la misma fecha hubo un reintegro de 24.000 € por el concepto de 'càrrec traspàs', ignorando el destino del traspaso.
Finalmente, tras la defunción de Carina, el extracto de la cuenta NUM006 de titularidad conjunta con su hija Milagros muestra los siguientes movimientos relevantes: el abono de 58.151,31 € en concepto de seguro antes mencionado; y en fecha 11 de junio de 2012 hay un ingreso de 11.000 € por el concepto de depósito a plazo nº NUM004 que el mismo día fue traspasado.
La documentación obrante en autos (folios 687 a 693) evidencia que de la cuenta conjunta de Carina y Milagros se han hecho, durante la vida de la causante, cinco disposiciones: las dos primeras corresponden a la suscripción de la póliza y de los valores y las otras tres se corresponden con sendos ingresos. En concreto, el día 2 de abril de 2009 hay un ingreso de 39.217,17 € por el concepto de rescate de la póliza y un reintegro de 40.000 € con el que se constituye un depósito a plazo a nombre únicamente de Milagros (imposición NUM005 reubicada en la imposición NUM005, vigente al tiempo de informar el banco); el día 3 de julio de 2009 hay un ingreso de 24.633,06 € por el concepto de venta de valores y un cargo por traspaso por importe de 24.000 €; y el día 23 de julio de 2009 hay un nuevo ingreso por rescate de la póliza de importe 17.604,36 € y un cargo por traspaso de 18.000 €. Según la información facilitada por el banco el código 22 del concepto corresponde a traspaso, esto es, a ingreso en otra cuenta de la misma entidad.
Así pues, está plenamente acreditado que el traspaso de los 40.000 € tuvo como destino una imposición a plazo a nombre sólo de Milagros. Ello nos lleva a presumir que los dos traspasos efectuados en el mes de julio de 2009, dos meses antes del fallecimiento de la Sra. Carina cuando ésta contaba ya con 94 años de edad, fueron realizadas por su hija Milagros a cuentas de su titularidad. Llegamos a tal conclusión no sólo por el precedente de la disposición de 40.000 €, sino también por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217 LEC. Y es que, atendido el tiempo transcurrido desde que se hicieron los traspasos y la contestación dada por la entidad bancaria al oficio remitido por el Juzgado, estimamos que correspondía a la demandada recurrente acreditar cual fue el destino de esos traspasos en tanto que como titular de la cuenta NUM006 desde la que se efectuaron podía facilitar tal información y esa prueba no se ha verificado. A este respecto, resulta poco creíble la afirmación vertida por la recurrente cuando manifiesta que ' ignoraba la existencia de estas salidas de dinero y el destino hasta tanto se certificó su existencia en el período de prueba', máxime si tenemos en cuenta que con una de estas salidas de dinero se constituyó un depósito a plazo a su nombre por importe de 40.000 €. Por todo ello, debemos confirmar la sentencia de instancia en este extremo.
A la conclusión anterior no pueden ser óbice las alegaciones que hace la recurrente cuando, en relación a la póliza C08 PEX(AU/CREIXENT), afirma que adquirió 60.000 € en el momento de realizarse la inversión inicial y que los otros 60.000 € los percibió en su calidad de beneficiaria designada por la causante, y sostiene que un producto de seguro de vida no debe ser colacionado en la herencia, transcribiendo en apoyo de su tesis la STSJ Cataluña de 2 de enero de 2014.
En principio, la STSJC de 28 de julio de 2014 señala que tanto de la normativa vigente como de la doctrina legal ( STS 14 de marzo de 2003) puede deducirse que el beneficiario de un contrato de seguro de vida adquiere el capital del seguro iure propioy no iure hereditatisporque el capital no ha llegado a ingresar en el patrimonio del causante. Así, el art. 88.1 de la Ley de Contrato de Seguro establece que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos. Y la citada STS de 14 de marzo de 2003, tras señalar que el beneficiario es distinto de los herederos aunque puedan coincidir, declara que las cantidades que como beneficiario del seguro ha de percibir son de su exclusiva propiedad ' por lo que no se integran en la herencia del causante'. Conforme a lo anterior, asistiría la razón a la recurrente cuando defiende que la suma que percibió como indemnización por la póliza no se habría de incluir en el caudal hereditario.
Sin embargo, consideramos que la póliza C08 PEX(AU/CREIXENT) no se configura como un seguro de vida convencional, en el que el tomador abona una prima periódica con la expectativa de que el designado como beneficiario reciba a su fallecimiento el capital asegurado. Si analizamos la póliza mencionada se obtiene la conclusión de que su naturaleza no se aviene con la del típico seguro de vida, sino que se aproxima a un instrumento de inversión, y, de hecho en el extracto bancario se lo identifica como ' pla d'estalvi NUM002'. El resultado es que el capital que supone la prima única encubre en la práctica una donación a favor de la beneficiaria, en detrimento de los demás coherederos, y ello determina la pertinencia de que ese capital forme parte del caudal relicto.
A este respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1ª, de 23 de enero de 2013 razona que admitir la postura de la heredera sería tanto como permitir una vulneración de la intangibilidad de la legítima en la medida en que todo causante podría prever la transmisión al heredero de un capital de dinero mediante la suscripción de pólizas de vida de prima única, burlando así los derechos de los legitimarios. Y concluye que, en definitiva, las primas satisfechas por el causante deben tomarse en consideración a efectos del cómputo de la legítima en atención a lo dispuesto en el párrafo 1º del art.88 LCS; y en todo caso, podrían computarse como donatumen tanto que desembolsos gratuitos no usuales del tomador- estipulante a favor del asegurador-promitente que reducen el caudal relicto y benefician por vía indirecta al beneficiario-donatario.
Por otra parte, entendemos que la STSJ de 2 de enero de 2014 citada por la recurrente no resulta de aplicación al caso enjuiciado por cuanto el supuesto de hecho no es asimilable. Por el contrario, consideramos que el supuesto ahora examinado se asemeja más al contemplado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 7 de abril de 2010, que señala lo siguiente:
'2.- La resolución de este motivo requiere partir de los hechos probados de la sentencia impugnada que no han sido discutidos en este recurso por la vía pertinente y en su consecuencia ha quedado justificado que:
a) El Sr. Avelino percibió el 24 de Julio de 2006 por la venta de las participaciones de la sociedad 'Boada Pedrol e hijos, S.L.' la cantidad de 2.133.593 euros y días después concertó con VidaCaixa una PVI (pensión vitalicia inmediata) abonando una prima única de 1.860.000 euros, en 16 de Agosto de 2006, pactando una renta vitalicia de 5.323, 29 euros mediante pago de pensión mensual y un capital para el caso de muerte de 1.860.601,10 euros, nombrándose como beneficiaria a la actora.
b) El Sr. Avelino gozaba de una economía saneada que le permitía tener una asistenta a tiempo completo, a quien abonaba un salario de 2.000 euros mensuales, haciendo frente asimismo a los gastos de seguridad social.
c) Dicho contrato de PVI se suscribió cuando el Sr. Avelino tenía 89 años y falleció a los seis meses de su suscripción.
3.- La conclusión que de todo ello se realiza en la sentencia recurrida resulta acertada, pues la suscripción de dicho contrato no tiene otra explicación que defraudar los posibles derechos legitimarios. Ni tenía necesidad de concertar dicho contrato para cubrir sus necesidades, ni encuentra justificación, como señala la sentencia recurrida, en la necesidad de realizar la inversión que le procuraba un menor beneficio que una simple imposición a plazo fijo. Por tanto, la única explicación razonable para entender porqué incluso perdió dinero con este contrato es la importantísima reducción que con ello sufría la legítima de sus hijos, con los que no tenía buena relación.
En su consecuencia, nos encontramos con un denominado contrato de 'pensión vitalicia inmediata' (PVI) en que por la concurrencia e identidad entre la prima única y el capital de muerte, unido a la edad del Sr. Avelino y a las acertadas consideraciones realizadas sobre su calificación como seguro de vida por la sentencia recurrida no puede sino concluirse que lo pretendido era disminuir notoriamente su caudal relicto y entregar a su heredera, con pérdida de los derechos legitimarios de sus hijos, la práctica totalidad de su patrimonio que de una legitima de 118.998, 25 euros pasa a ser de 597.248 euros, 26 euros, tras su cómputo.
A diferencia de otros ordenamientos en que el problema de si las primas del seguro de vida han de abonarse o no al caudal relicto, que no figura nominatim en el CS vigente al momento de su fallecimiento, se soluciona en el art. 88 LCSsiempre que se justifique, como en el presente supuesto, que ha concurrido fraude de derechos legitimarios sin que exista enriquecimiento injusto cuando la prima única abonada coincide sustancialmente con el capital de muerte.'
Como en el caso examinado por el TSJ, la Sra. Carina percibió una importante cantidad (180.500 €) por la venta de su vivienda el día 13 de diciembre de 2004; días después invierte la mayor parte de dicha cantidad (157.000 €) en un 'Pla d'estalvi' nº NUM002, que se corresponde con la póliza de Caixaterrassa vida, producto C08 PEX(AU/CREIXENT, abonando una prima única por el importe indicado de 157.000 €, constando como aseguradas no sólo la Sra. Carina sino también su hija Milagros y figurando la una como beneficiaria de la otra; las prestaciones aseguradas son la supervivencia al vencimiento, el valor de rescate y la prestación en caso de muerte; a la fecha de la suscripción (22/12/2004) la Sra. Carina contaba con 89 años de edad; aunque la demandada insista en que la Sra. Carina invirtió en este producto la cantidad de 120.285,53 €, ello no es cierto pues la prima ascendió a 157.000 € que es la suma realmente invertida; la cifra de 120.285,53 € es el valor de rescate (tras la defunción de la Sra. Carina se ingresa en la cuenta conjunta la suma de 58.151,31 € y la Sra. Milagros percibe 60.131,28 €), pero, además, durante la vigencia del contrato constan tres ingresos por el concepto rescate NUM002de fechas 8 de octubre de 2008, 2 de abril de 2009 y 23 de julio de 2009 por importes de 1.967,14 €, 39.217,17 € y 17.604,36 €, respectivamente, alguna de los cuales ha quedado acreditado terminó a nombre de la recurrente; la Sra. Carina destinó casi la totalidad de su capital al pago de la prima de la póliza, mientras el saldo de su cuenta bancaria no llegaba a los 2.000 €, de modo que prácticamente se descapitalizó.
Por todo ello, procede desestimar este motivo de apelación, confirmando la sentencia en este extremo.
CUARTO.-En el segundo motivo de apelación, la demandada se refiere a la reclamación por parte de la actora de su legítima en la herencia de Millán, para alegar que no es correcto que ella sea la única obligada al pago, afirmando que la legitimación la ostentan el resto de los herederos, incluida la actora. La demandada sostiene que si ella es condenada al pago de los intereses de la legítima, también deberían serlo el resto de herederos de Carina.
Por lo que se refiere a la reclamación de la legítima de la herencia de Juan Enrique, respecto de la cual la demandada ahora recurrente invocó su falta de legitimación pasiva, la sentencia de instancia, después de afirmar ésta, fija la legítima de cada uno de los legitimarios en la suma de 3.338,81 € e incluye dicha cantidad dentro de las cargas correspondientes a la herencia de Dña. Carina, por lo que a la suma total del valor de los bienes de ésta a su fallecimiento debe deducirse el importe de las legítimas correspondientes a los legitimarios de su esposo. Ahora bien, razona la sentencia que ' dándose el supuesto, en el presente caso de autos que existe correspondencia entre los legitimarios de D. Juan Enrique con los herederos de Doña Carina, se debe entender que la suma total que corresponde a cada uno de los herederos asciende a 45.619,71 euros, cantidad que incluye, por tanto, la suma correspondiente a la herencia de Doña Carina así como a la suma correspondiente a la legítima de Don Juan Enrique'. En cuanto a los intereses, la sentencia determina que la suma de 3.338,81 € devengará el interés legal desde el día 27 de septiembre de 2001, fecha de fallecimiento de D. Juan Enrique, y condena a su pago a Dña. Milagros.
La recurrente muestra su conformidad con que la legítima del padre quede subsumida en el caudal hereditario, pero no por su valor sino en cuanto a la totalidad del valor de esta herencia, fuere cual fuere. Y señala que la legitimación pasiva la ostenta no sólo Dña. Milagros, sino todos los herederos de Dña. Carina, de modo que si Dña. Milagros es condenada al pago de los intereses de la legítima, también deberían serlo el resto de los herederos de Carina, incluida la actora, en la misma proporción, siendo así que la sentencia absuelve a los codemandados de esta petición.
El recurso debe ser estimado en este punto. Si la legítima de D. Juan Enrique se entiende subsumida en el importe de 45.619,71 € que corresponde a cada uno de los herederos de la herencia de Dña. Carina, no se advierte razón alguna para distinguir dos devengos de intereses distintos, máxime cuando la obligada al pago de la legitima de D. Juan Enrique era su heredera Dña. Carina, no la recurrente que, además, ostenta la condición de heredera de su madre al igual que la actora y los demás demandados.
SEXTO.-La demandada dedica el último de los apartados de su recurso a rebatir la aplicación que de la doctrina de los actos propios hace la sentencia.
Como declara la STS de 18 de julio de 2019, ' para que sea aplicable la doctrina de los actos propios 'se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura' ( sentencia 530/2016, de 13 de septiembre , con cita de otras anteriores).'
La Sala no puede sino ratificar los acertados razonamientos de la Juzgadora de instancia cuando concluye que la entrega de 30.000 € realizada por Dña. Milagros a sus hermanos D. Juan Enrique y Dña. Raimunda lo fue en concepto de herencia y no como mera liberalidad y que ello supone el reconocimiento por parte de Dña. Milagros de que la suma aportada al seguro de vida procedente de la venta de la vivienda de su madre debiera ser considerada como parte de la herencia. El documento obrante al folio 99 es explícito al consignar que con la recepción de 30.000 € se dan por plenamente saldados y finiquitados de cualquier deuda u obligación de pagarles que tuviera Dña. Milagros y 'en especial la derivada de la herencia de la difunta Dª. Carina'. Y así lo han confirmado también los testigos.
En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación únicamente respecto a la condena al pago del interés legal desde el día 27 de septiembre de 2001 respecto de la suma de 3.388,81 €, que dejamos sin efecto, confirmando la sentencia en todo lo demás.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de auto
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Milagros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en fecha 8 de junio de 2018 en Procedimiento Ordinario núm. 907/2014, que revocamos únicamente respecto a la condena al pago del interés legal desde el día 27 de septiembre de 2001 respecto de la suma de 3.388,81 €, que dejamos sin efecto, confirmando la sentencia en todo lo demás.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

