Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 891/2018 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JULIAN IBAÑEZ, JESSICA
Nº de sentencia: 174/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100167
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6368
Núm. Roj: SAP B 6368:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158095660
Recurso de apelación 891/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 700/2015
Parte recurrente/Solicitante: CASALVI SL
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: ALBERTO JIMENEZ HERNANDEZ
Parte recurrida: CORPORACIO SANITARIA PARC TAULI DE SABADELL
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 174/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany Jessica Julian Ibàñez
Barcelona, 30 de junio de 2020
Ponente: Jessica Julian Ibàñez
Antecedentes
Primero. En fecha 3 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 700/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de CASALVI SL contra Sentencia - 10/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de CORPORACIO SANITARIA PARC TAULI DE SABADELL.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Decideixo estimar parcialment la demanda presentada per la procuradora
Sra. Ribas, en representació de l'entitat Casalvi SL, contra l'entitat Corporació
Sanitària Parc Taulí de Sabadell, i condemno la demandada a pagar a l'actora la
quantitat de 26.200,72 euros, sense fer especial imposició de les costes
causades en el plet.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/06/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Jessica Julian Ibàñez .
Fundamentos
Primero.-Por la representación procesal de CASALVI, S.L. se formuló demanda de reclamación de la cantidad de 111.030,92 euros frente a la demandada, CORPORACIÓ SANTIÀRIA PARC TAULÍ DE SABADELL, por el incumplimiento del contrato de precario suscrito entre las partes en fecha 24 de octubre de 1996, junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del proceso.
En particular, en aplicación del pacto DÉCIMO ' incumplimiento y sanción',pretende que se condena a la demandada a abonar, en concepto de daños y perjuicios, la cuantía de 72,38 euros por cada día transcurrido entre el día 15 de julio de 2002 (fecha en que se requirió la entrega de la posesión) y el día 29 de septiembre de 2006 (fecha de entrega de llaves).
La demandada formuló contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con base a las siguientes consideraciones: primero, prescripción; segundo, falta de ocupación material de la nave; y, tercero, pluspetición, dado que debe deducirse el importe de la fianza.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2017 cuyo fallo es del tenor siguiente: ' Decideixo estimar parcialmente la demanda presentada per laprocuradora Sra. Ribas, en represenació de l'entitat Casalvi SL, contra l'entitat Corporació Sanitària Parc Taulí de Sabadell, i condemno la demandada a pagar a l'actora la quantita de 26.200,72 euros, sense fer esepcial imposició de les costes causades en el plet''.
Por la representación de Casalvi SL se interpone recurso de apelación contra dicha resolución por entender que ha incurrido en un error en la valoración de la prueba con base a las siguientes consideraciones; primero, es una cláusula penal; segundo, existió subrogación en derechos y obligaciones en el contrato de 24 de octubre de 1996; tercero, la demandada tenía la posesión de toda la finca; cuarta, incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los intereses; quinto, inaplicabilidad de la facultad moderadora e innecesariedad de acreditar el perjuicio.
La parte actora se opone al recurso interpuesto mostrando su plena conformidad con los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, reiterando que: primero, inexistencia de ocupación material de toda la nave; segundo, inexistencia de subrogación formal, produciéndose una novación subjetiva y objetiva del contrato, por la que se limitó el objeto del contrato a 66 m2 de almacén; tercero, carecer el pacto aducido del carácter de cláusula penal; y, cuarto, procedencia de su moderación.
Segundo.-Expuesta la controversia en los términos que se presentan en esta alzada, procede analizar, en primer término, si existió una subrogación contractual en la persona hoy demandada o una novación subjetiva y objetiva.
Sobre dicha circunstancia debe indicarse, en primer lugar, la improcedencia de pronunciamiento alguno sobre la pretendida novación subjetiva y objetiva sostenida por la oponente al tratarse de argumentos nuevos que no fueron sostenidos en su escrito de contestación a la demanda en la que se limita, exclusivamente, a decir que ' només efectuar una precisió en el sentit de què la Corporació Sanitària Parc Taulí (CSPT), a diferencia del que va succeir amb el contracte de lloguer signat entre les parts tres setmanes abans, mai no es va subrogar formalmente en la posición de precarista que segons el contracte corresponía a l'entitad Pla d'Ordenació Parac Taulí, UTE'.
De este modo, en su contestación a la demanda se limita a indicar que no hubo una subrogación formal (sin negar una subrogación 'de facto'), pero en ningún caso refiere una modificación objetiva del contrato.
En este sentido, ' Efectivamente, es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli ) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi , vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur , que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 862 LEC 1881 , correlativo al actual 460- ) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis (con lo que la apelación en nuestro ordenamiento se configura como una apelación limitada con ciertas concesiones al ius novorum), tal como exige el principio de preclusión. Por otra parte, y completando lo anterior, no puede olvidarse que en nuestro Ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo (nomenclatura obsoleta -que ha sido abandonada por la LEC 2000- que deriva de la antigua concepción de que el Juez de primera instancia actuaba por delegación de su superior jerárquico, con lo que mediante el recurso de 'devolvía' la competencia a este), de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio 'tantum apellatum quantum devolutum' y de la prohibición de la 'reformatio in peius'), la apelación permite al órgano jurisdiccional 'ad quem' examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida, es decir, la apelación somete al tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su criterio, por lo que el tribunal de la apelación se encuentra en el momento del fallo en condiciones semejantes al de la primera instancia'.
Resuelto lo anterior, en segundo lugar, valoraremos si se ha producido una subrogación formal dado que, como indica la recurrente, la sentencia (aunque de forma no clara) parece indicar que la demandada no se habría subrogado en los derechos y obligaciones contenidos en el contrato de precario de 24 de octubre de 1996.
Analizada la documentación obrante en autos se evidencia la existencia de una subrogación contractual de la demandada en la posición de precarista. En particular, debe destacarse el burofax emitido por la demandada en respuesta al primer requerimiento de entrega de la posesión, de fecha 10 de julio de 2002, en el que, la Corporació responde en referencia a los ' 309,78 m2 amb façana al carrer Vidal de la total nau que venim ocupant entre els carres Frances Izard i Vidal, per a trasladar-les la nostra oposición. Com els consta, l'ocupació de la nau es fa amb fonament al contracte d'arrendament signat amb vostès amb data 1 d'octubre de 1996, i el seu complementari de data 24 d'octubre seguüent, i no a títol de precari com sostenen'.Con independencia de la polémica surgida en torno al título por el que se dispone de la posesión de la vivienda (arriendo o precario), la mera lectura de dicho burofax evidencia la aceptación y reconocimiento del contrato de precario de 24 de octubre de 1996 y su condición de parte en el mismo. Dicho reconocimiento y aceptación se desprende nuevamente del burofax de fecha 1 de agosto de 2002 en el que manifiesta su voluntad de renegociar los términos del contrato de alquiler, comenzando el encabezamiento con referencia a la nave de autos.
Finalmente, no puede obviarse por sus efectos prejudiciales el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, de 20 de enero de 2004 en los autos de precario 1100/2003 y la sentencia de la sección 4 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de febrero de 2005, rollo 580/2004, en las que se condena a la demandada al desahucio de la finca objeto de autos (con exclusión de los 30m2 correspondientes al muelle de carga que considera formarían parte no del contrato de precario sino del contrato de arrendamiento). En particular, la sentencia de la Audiencia indica ' y, como consecuencia de ello, entendemos que la acción debe estimarse, ya que los demandados tiene la posesión jurídica del local de la calle Vidal en virtud del contrato de 24 de octubre de 1996, y consiguientemente debe confirmarse la sentencia en cuanto da lugar al desahucio del referido local, pero en el bien entendido que el muelle de 30m2 que aparece grafiado como parte del contrato de precario no queda comprendido en la resolución de lanzamiento, sino que forma parte integrante del arrendamiento, estando sujeto a las vicisitudes del mismo'.
De todo lo anterior, se evidencia que Corporació Sanitària Parc Taulí se subrogó en todos los derechos y obligaciones del contrato de precario de 24 de octubre de 1996, en la posición del precarista originario Pla d'Ordenació Parc Taulí, U.T.E.
Tercero.-Resuelto lo anterior, procede analizar, en segundo lugar, si el pacto Décimo del contrato de 24 de octubre de 1996, constituye una cláusula penal sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios, para lo cual hemos de partir de la literalidad de la propia cláusula y, si procede la facultad moderadora.
Así, el contrato reza ' PACTO DÉCIMO.- INCUMPLIMIENTO Y SANCIÂN. El presente documento de precari se concede en atención a que la entidad PLA D'ORDENACIO PARC TAULI, U.T.E., arrendó en fecha reciente la nave colindante también propiedad de la entidad Inmobiliaira CASALVI S.L., y tiene interés en arrendar la finca hoy objeto de precario, si bien, en la actualidad, no cuenta con las atuorizaciones necesarias, es por ello que no se pacta plazo alguno de duración, quedando éste al prudente arbitrio de la propiedad, todo ello sin perjuicio de avisar el propietario al precarista con treinta días de antelación.
En caso de que el precarista no entregase a la propiedad, la posesión de la nave objeto del presente documento, a pesar de haber sido requerido para ello con treinta días de antelación, se pacta expresamente que por cada día que tarde el precarista en entregar el inmueble abonará a la propiedad la suma de 13.334 pesetas diarias, todo ello en concepto de daños y perjuicios.
La indicada suma de 13.334.- pesetas diarias viene determinada por la renta mensual que se abona por naves similares en la zona y por los mismos metros cuadrados que tiene la nave objeto del presente documento, entre planta baja y piso'.
En materia de cláusula penal dispone el artículo 1152 del Código Civil ' En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código'.
La literalidad de la cláusula evidencia claramente que la voluntad de las partes fue pactar y cuantificar (sin necesidad de prueba alguna posterior) la indemnización de daños y perjuicios causados por un hecho concreto y determinado que es la no entrega de la posesión de la finca cedida en precario, a título gratuito; no pareciendo tener encaje cualquier otra interpretación posible sobre el contrato.
Efectivamente, la cláusula contiene la previsión de un incumplimiento concreto (la no entrega de la posesión de la nave cedida) y fija la consecuencia que debe derivarse que es la obligación de indemnizar, con base a la propia cuantificación concreta que contiene (realizada sobre la base del precio de mercado de naves de análogos metros cuadrados). Por tanto, contiene una sanción cuantificada a un incumplimiento que tan sólo puede traducirse en una cláusula penal.
Resuelta su naturaleza de cláusula penal procede resolver la posibilidad de ejercer la facultad moderadora por parte del tribunal.
Sobre dicha cuestión debemos estar a la doctrina del Tribunal Supremo derivada de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, rollo 406/2013 (Roj: STS 498/2014) ' La STS 30 de abril de 2013 contiene una síntesis de la jurisprudencia en la aplicación del artículo 1154 del Código Civil que tiene que ver con la moderación judicial de la cláusula penal. El artículo 1154, se dice, dispone que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La sentencia 1363/2007, de 4 de enero , resumió la jurisprudencia sobre el sentido de la norma, señalando que encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no hubiera sido instado a ello por ninguna de las partes - al respecto, sentencias 20 de mayo de 1986 , 27 de noviembre de 1987 , 25 de marzo de 1988 , 20 de octubre de 1988 , 3 de octubre de 1989 , 10 de mayo de 1989 , 19 de febrero de 1990 , 1 de octubre de 1990 , 73/1993, de 8 de febrero , 511/1994, de 31 de mayo , 1083/1996, de 12 de diciembre , 195/2001, de 28 de febrero , 488/2001, de 10 de mayo , 79/2002, de 7 de febrero , 314/2055 , de 27 de abril, entre otras muchas -.
También señaló la referida sentencia que dicho mandato quedaba condicionado a la concurrencia del supuesto previsto en el precepto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor - sobre ello, la sentencia 683/2007, de 20 de junio -.
En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio , 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio , entre otras -, respetando la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la ' lex privata ' - artículo 1091 del Código Civil : ' pacta sunt servanda ' -, rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido la prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento - total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación - que se hubiera producido.
La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente una pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido - sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo , 384/2009, de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras -.
Pues bien, la sentencia de apelación no aplica correctamente esta doctrina. La cláusula penal se insertó en el contrato de compraventa en virtud de la autonomía de la voluntad que informa el derecho de la contratación, conforme al artículo 1255 del CC , con una doble función punitiva y liquidatoria, según autoriza el artículo 1152, para garantizar el cumplimiento de la obligación principal que no era otra que la de poner en vigor aquel y eximir a la parte favorecida por ella de la necesidad de acreditar los daños y perjuicios sufridos. Y su aplicación resulta en contra de quienes, como los compradores, desistieron de forma unilateral y sin justa causa de los contratos de compraventa suscritos negándose a otorgar las escrituras públicas de compraventa y abonar el resto del precio pendiente, que eran precisamente los supuestos de hecho que habilitaban la cláusula penal, con lo que tales obligaciones fueron incumplidas totalmente'.
La anterior doctrina ha sido matizada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de septiembre de 2016, rollo 647/2014 Roj: STS 4044/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4044 en la que, con cita de la anterior sentencia, ' Lo sucedido en el caso de autos aconseja, sin embargo, que la decisión de mantener la jurisprudencia expuesta en el anterior fundamento de derecho se acompañe con dos consideraciones complementarias: una, desde la perspectiva ex ante propia del juicio de validez de las cláusulas penales; y otra, desde la perspectiva ex post que atiende a las consecuencias dañosas efectivamente causadas al acreedor por el incumplimiento contemplado en la cláusula penal de que se trate, en relación con las razonablemente previsibles al tiempo de contratar.
1. No cabe duda de que, como regla, y salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios ( art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), nuestro Derecho permite las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el artículo 1152.I CC ('si otra cosa no se hubiere pactado') las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios [por todas, STS 197/2016, de 30 de marzo (Rec. 2303/2013 )].
No obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece: pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente.No sólo las cláusulas penales 'opresivas', intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las 'usurarias', aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas.
Para ese último tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC , por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla.
Naturalmente, la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados ( art. 217.3 LEC ).
2. Consideremos ahora las cláusulas penales con mera función de liquidación anticipada de los daños y perjuicios; y las que, teniendo también una función coercitiva o punitiva, no presenten el problema de validez del que nos hemos ocupado en el precedente apartado 1.
Hemos dicho que, para justificar la aplicación del artículo 1154 CC , no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda .
Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que 'la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor'.
Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente mas elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC ). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la 'disponibilidad y facilitad probatoria' ( art. 217.7 LEC ) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido'.
Partiendo de la anterior doctrina, debe entenderse que, cumplido el supuesto incumplimiento concreto contemplado en el contrato, la facultad de moderación de la cláusula penal puede operar :
1º Cuando la cláusula sea contraria a la moral o al orden público.
2º Cuando concurra un cambio sobrevenido de circunstancias e imprevisible al tiempo de contratar, de modo que el daño finalmente causado se aleja extraordinariamente del que era razonablemente previsible.
En ambos casos la carga de la prueba corresponde a la parte que solicita la moderación de la pena.
Expuesta la doctrina anterior, la pretensión moderadora no puede prosperar y los argumentos de la sentencia no pueden acogerse.
Efectivamente, la cláusula décima contempla un incumplimiento concreto y determinado que es la no entrega de la posesión transcurridos 30 días de preaviso, habiéndose producido en autos íntegramente el incumplimiento previsto. La parte demandada fue requerida para la entrega de la posesión de la nave de autos en fecha 10 de junio de 2002 y dicho requerimiento no fue atendido por la Corporació..
Es de significar que la exclusión del muelle de carga de 30m2 del contrato de precario de 24 de octubre de 1996 por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no determina un cumplimiento parcial de la cláusula. La cláusula sanciona la falta de entrega de la nave objeto de contrato de precario y, el hecho de que haya existido un pleito judicial para determinar si una parte determinada de la nave fue objeto de arriendo o de precario, no afecta al supuesto de hecho contemplado. Así, el incumplimiento ha sido pleno pues no se ha entregado la nave que, tras la resolución de la audiencia provincial, constituía el objeto del contrato. Cuestión distinta es que, habiéndose calculado el importe de la indemnización sobre una superficie mayor, la parte demandada haya efectuado una corrección de la misma para ajustarla a los metros cuadrados que finalmente se han declarado judicialmente objeto de contrato.
Así mismo, la existencia de una controversia ceñida a 30 m2 del muelle de carga (frente a los 309,78 m2) no justifica la falta de cumplimiento de la obligación de entregar la posesión de la nave pues, la parte demandada, podría haber puesto a disposición u ofrecido la entrega de la posesión de la parte de la nave no controvertida.
Declarado lo anterior, resta por determinar si la cláusula puede considerarse contraria a la moral o al orden público o si se ha producido cambio de circunstancias que determinen una desproporción excesiva en la cuantificación efectuada, siendo así que, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, se revela una absoluta insuficiencia probatoria.
Indudablemente no puede considerarse contraria a la moral o al orden público una cláusula en la que, en contrapartida a una cesión gratuita de la posesión de un inmueble, sin fijación de plazo, se establezca una sanción pecuniaria por día de retraso en la devolución de la misma, una vez requerida con el preaviso pactado. Precisamente, ante la gratuidad de la cesión, lo que se pretende es garantizar la pronta recuperación de la posesión por su legítimo titular, contemplando una sanción para la falta de devolución del inmueble en compensación del perjuicio inherente a la falta de disposición de un bien inmueble propio.
Junto a ello, no puede considerarse que un precio fijado en atención a los precios de mercado a la fecha del contrato por naves análogas, sea extraordinariamente excesivo ni constan acreditadas circunstancias sobrevenidas que determinen un exceso en la indemnización respecto del daño efectivo causado (que es la privación de la posesión por su titular).
En este sentido, la oponente del recurso pretende excusar la aplicación de la sanción prevista o justificar la moderación de la cláusula en una falta de ocupación efectiva de la nave e incluso de falta de disposición sobre ella. Así, aun cuando parece pretenderse que la nave siempre estuvo a disposición de la actora, lo cierto es que: primero, se reconoce la ocupación de una parte de la nave (66 m2); segundo, no se aporta prueba alguna de la ocupación de la nave por la actora o tercera persona vinculada a la misma; tercero, de la documentación aportada se desprende un reconocimiento de la íntegra ocupación o disposición de la nave por la demandada.
En particular, la ocupación de la nave por la actora se desprende del burofax de 10 de julio de 2002, en el que, la Corporació responde en referencia a los ' 309,78 m2amb façana al carrer Vidal de la total nau que venim ocupant... Com els consta, l'ocupacióde la nau es faamb fonament al contracte d'arrendament signat amb vostès amb data 1 d'octubre de 1996, i el seu complementari de data 24 d'octubre seguüent, i no a títol de precari... y del burofax de fecha 1 de agosto de 2002 emitido en respuesta al segundo requerimiento de la actora cuando indica ' que, deixant de banda la discussió sobre el títol jurídic en virtut del qual la Corporació Sanitària Parc Taulí (CSPT) està ocupant el local esmentat,la intenció d'aquesta plarte és essencialment la d'evitar qualsevol contenciós...
Así mismo, declarada la posesión jurídica sobre la nave por la audiencia provincial, con condena al desahucio por precario y, por tanto, a la entrega de la posesión íntegra de la nave a favor de la actora, ante la falta de prueba suficiente de una real ocupación por la actora, no puede sino concluirse que la demandada tenía a su disposición la nave cedida en precario, sin que la falta de una ocupación o uso material y voluntario sea oponible a la actora (privada de la posesión del local).
Finalmente, no debe obviarse que, por más que la indemnización pueda parecer especialmente significativa, ello no obedece a la fijación de unas reglas de cuantificación desmesuradas o desproporcionadas, sino por la pasividad de la propia demandada que ha dejado transcurrir un período de casi cuatro años hasta la materialización de la entrega (entrega la posesión una vez finalizado el contrato de arrendamiento de la nave contigua a la controvertida y un año y cinco meses después de la confirmación en segunda instancia de la sentencia de desahucio por precario).
En consecuencia, la moderación efectuada por la sentencia de instancia no puede acogerse, debiendo estarse a lo dispuesto en la cláusula contractual con la modificación realizada por la actora en cuanto al precio diario, debiendo reconocerse el derecho de la actora a percibir en concepto de daños y perjuicios la cuantía de 111.030,92 euros.
Cuarto.-Finalmente, procede analizar la procedencia de la condena en costas a los intereses legales desde la interpelación judicial.
Sobre dicho extremo, al estimarse el recurso interpuesto con la consiguiente estimación íntegra de la demanda y condena de la demandada a abonar la cuantía de 111.030,92 euros procede la condena a los intereses legales desde la interpelación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.
Además, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a estas cantidades le será de aplicación el interés por mora procesal equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el momento en que se dicte esta sentencia.
Con base a todo lo expuesto en la presente resolución procede la estimación íntegra del recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia y con estimación íntegra de la demanda condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cuantía de 111.030,92 euros junto con sus respectivos intereses.
Quinto.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria íntegra del recurso de apelación, no procede imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.
Por lo que se refiere a las costas de la primera instancia al estimarse íntegramente la demanda procede su imposición a la parte demandada.
Sexto.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria íntegra del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir.
Fallo
Que, ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de CASALVI, S.L. y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la Sentencia de 10 de noviembre de 2017 dictada en los autos nº 700/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell y, en consecuencia, con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda CONDENAMOS a CORPORACIÓ SANIT`RIA PARC TAULÍ DE SABADELL a abonar a la actora la cuantía de 111.030,92 euros, con sus respectivos intereses legales desde la interpelación judicial con imposición de las costas de primera instancia. No hay condena en costas de la segunda instancia a ninguna de las partes. Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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