Sentencia CIVIL Nº 174/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 313/2019 de 30 de Junio de 2020

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 174/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100290

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1489

Núm. Roj: SAP C 1489/2020


Encabezamiento


SENTENCIA: 00174/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 313/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
SENTENCIA
NÚM. 174/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 268/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 313/2019, en los que aparece como parte
apelante, Dª Noemi , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO
MUÑOZ, asistida por el Abogado D. JOSE LOPEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Andrés , representado
por el Procurador de los tribunales, Sr. OSCAR PEREZ GORIS, asistido por el Abogado D. ANTONIO OUBIÑA
VALE; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO quien expresa el parecer de la Sala
en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2/5/19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por Dª. Noemi , representada en autos por el procurador Sr. Regueiro Muñoz, quien actúa bajo la dirección letrada del Sr. López Fernández, frente a D. Andrés , representado en autos por el procurador Sr. Pérez Goris, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello con declaración de oficio de las costas ocasionadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Noemi se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día once de marzo de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Los motivos en que se basa la parte recurrente para mantener su recurso son: 1.- El recurrente no puede verse privado del derecho que le asiste a la instalación de los contadores de agua en el pasillo de la planta baja de la casa por tratarse de un elemento común de la edificación y sin que la instalación que se pretende cause perjuicio a ninguno de los ocupantes de dicha construcción.

2.- La instalación de suministro del pozo artesano se encuentra en situación precaria y además es preciso usar de la finca colindante por el Este.

3.- Se ha realizado una interpretación errónea del artículo 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 396 del Código Civil.

Lo lógico es que todos los servicios comunes se encuentren ubicados en un punto concreto para facilitar la labor de inspección, lectura y control.

La instalación de los contadores en el frente del bajo, donde se pretende por la parte demandada y se acepta por el juzgado, no es sino gravar el bajo con otra servidumbre. Las viviendas y el bajo pertenecen al mismo dueño, pero si algún día se venden, al disgregarse la propiedad, no cabe duda que el bajo quedaría innecesariamente gravado con la servidumbre de acueducto, lo que acarreará problemas.

4.- La instalación de los contadores para las viviendas en el mismo cuadro donde se encuentra, el del bajo, en el frente del propio bajo, acarrea una problemática insalvable: no cabe dadas las exiguas dimensiones del frente de bajo no acristalado. Además, veda otros usos.

5.- La instalación en el pasillo no causa perjuicio al demandado.

6.- No aplica el artículo 394 del Código Civil, que faculta a los copropietarios al uso de las cosas comunes en los términos que dicho precepto indica y que, por ende, es perfectamente aplicable a esta situación.

Si bien la fachada es un elemento común, esa zona frontal del bajo (escaparates, puertas de entrada, cristaleras) goza de ciertas prerrogativas, con especial incidencia, la fachada a la calle por la necesidad de adaptarse al negocio

SEGUNDO.- RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO Son las siguientes: A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE 1.- Establece el Código Civil: - En el artículo 394: ' Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.' - En el artículo 396: ' Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.

Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.

En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.

Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.' La Ley de Propiedad Horizontal establece: - En el artículo 3: ' En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local: a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado.

b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.

A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley.

Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.' - En el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal: 'El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo.

La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.

En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.

El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.

En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.' - En el artículo 10: '1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.

b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.

También será obligatorio realizar estas obras cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de las mismas.

c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores.

d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana.

e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.

2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente: a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.

b) Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.

c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.

3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso: a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos.

b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.' 2.- Cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la llamada propiedad horizontal o de casas por pisos, viene siendo configurada por la jurisprudencia como una institución sui generis y de carácter complejo, respecto de la cual resulta de poca utilidad buscar semejanzas o identidades con otras instituciones clásicas y afines al coexistir un derecho singular y exclusivo de los propietarios de pisos y locales sobre un espacio limitado y susceptible de aprovechamiento independiente y una copropiedad con los demás sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes según el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por ello, como pone de relieve la Exposición de Motivos de su Ley reguladora, ha merecido especial estudio el régimen de derechos, deberes y obligaciones que lo integran, configurándolos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad y tendente a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica.

Desde esta perspectiva la Ley de Propiedad Horizontal impide a todo propietario modificar los elementos comunes cuando, entre otras razones, altere la configuración del edificio o perjudique los derechos de otro propietario ( art.7 de la Ley de Propiedad Horizontal.) y efectuar cualquier alteración en las cosas comunes que afecten al título constitutivo. Se establece la necesidad de aprobación de las obras que comporten alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes por la junta de propietarios impuesta por los artículos 12 y 17 de la L.P.H ., ya que cualquier alteración de la estructura o fábrica del edificio y de las cosas comunes afecta al título constitutivo, como se establece en el citado artículo 12, y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, siendo doctrina pacífica exigir acuerdo unánime de la junta de propietarios para realizar obras que afecten a los elementos comunes del edificio, puesto que la LPH consagra un 'ius prohibiendi' en lo que a elementos comunes se refiere, al establecer que nadie puede hacer alteraciones ni uso, cualquiera que sea su entidad, si no es previo acuerdo de la Junta de Propietarios, adoptado por unanimidad conforme a lo previsto en los arts. 12 a 17 de la citada ley , legitimando a la Comunidad misma o a cualquiera de los copropietarios a promover juicio declarativo solicitando la condena a demoler lo ilegítimamente realizado.

3- La doctrina jurisprudencial ha valorado que deben ser interpretadas de un modo flexible las exigencias normativas para realizar obras que pueden afectar a elementos comunes cuando se trata de locales comerciales situados en los bajos de los edificios en régimen de propiedad horizontal, teniendo la mentada jurisprudencia como objetivo la prevención de que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal dificulte, a los titulares y arrendatarios de locales de negocio, la explotación de su empresa cuando, con autorización de los estatutos o el título constitutivo para verificar labores tendentes a la acomodación de la planta baja a la actividad a desarrollar en la misma, se impidiera su realización por voluntad del resto de los copropietarios. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el título constitutivo o en los estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario.

4.- La legislación administrativa regula relaciones que no pueden interferir en las relaciones civiles ni condicionarlas. Las resoluciones de las autoridades administrativas ninguna incidencia pues pueden tener en el orden civil. La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señala que, tras recordar que es necesaria la unanimidad de los comuneros para realizar unas obras que afectan a elementos comunes, una determinada autorización administrativa para instalar un negocio, no lleva consigo la facultad de obligar a la comunidad de propietarios a permitir realizar las obras necesarias para tal instalación.

5.- En materia de propiedad horizontal, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerarse general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no será legítima.

Igualmente es reiterada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la que establece que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7.2 del Código Civil ha de resultar claramente revelado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir, las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado. No abusa quien hace uso del derecho que es propio, máxime cuando estamos ante una especial institución en la que se yuxtaponen dos clases distintas de propiedad, la privativa sobre el espacio delimitado e independiente de cada miembro y la copropiedad con los demás dueños sobre los elementos, pertenencias y servicios comunes .

6.- Han declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional que la apelación civil es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

7.- En nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba. La misma necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras. Debe recordarse que no es posible combatir la misma para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte apelante, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error.

8.- La valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada mientras no se demuestre que el que juzga en primera instancia incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

9.- La prueba pericial tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y tribunales, en cualquier caso, valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica.

Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: - Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.

- Las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

- Las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

- La competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica. Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica los jueces y tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso.

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE CASO. VALORACIÓN PROBATORIA 1.- Se asumen y dan por reproducidos los argumentos expuestos en la sentencia.

2.- A la vista de la valoración conjunta de la prueba practicada, se considera que son innecesarias y gravosas las obras sobre los elementos comunes propuestas por la actora. Se considera la alternativa propuesta por la demandada como más correcta, barata, eficiente y segura. Aprovecha ya instalaciones realizadas y evita obras más complicadas en elementos comunes como las escaleras.

3.- No existe ningún impedimento ni técnico ni legal ni administrativo para acometer el enganche de las viviendas a la traída pública aprovechando la instalación y el cuadro de contadores preexistentes. Así se deduce: a) de la información facilitada por Viaqua, en la que se indican las especificaciones técnicas para la acometida del agua potable e instalación de contadores; c) de lo testificado por D. Eulogio , encargado de VIAQUA, quien lo afirmo b) de la pericial de D. Ezequiel y de lo manifestado por el mismo en el acto del juicio.

En el informe pericial de D. Ezequiel se indica como solución correcta ejecutar un armario en la fachada para el alojamiento de los contadores, así como el aparataje asociado a los mismos, aprovechando el existente para el suministro del bajo izquierdo y desde este y empotradas por las fachadas, aprovechando la instalación existente para dar suministro al local comercial sito en la planta baja, colocar las tuberías de suministro de los pisos primero y segundo que se conectarían en la fachada trasera con la conexión primitiva que dotaba a ambas viviendas del agua del pozo. Se abastece de agua potable a todos los propietarios sin violar el acuerdo existente entre los mismos sobre uso de zonas comunes.

Señala, además, que la compañía suministradora (VIAQUA) considera viable dicho proyecto, estando contemplado en sus especificaciones técnicas de acometidas de agua potable e instalación de contadores, siendo frecuente en la localidad de Ribeira y aledañas que edificios plurifamiliares, de reciente construcción, instalen baterías de contadores empotradas en la fachada del inmueble, debido a muchas viviendas son vacacionales o segundas residencias, y es el sistema más adecuado para que los empleados de la compañía suministradora puedan acceder a dichos contadores en comunidades donde no tienen la llave de acceso a zonas comunes y en edificios que se encuentran prácticamente deshabitados durante muchos meses al año.

También se disminuye el riesgo de daños en caso de averías.

4.- No se ha acreditado la necesidad del establecimiento de servidumbre alguna por finca de terceros. Se aprovecha una zona por donde ya discurren tuberías. Además, se pueden empotrar en la propia vivienda.

5.- Se puede ejecutar un cuadro de contadores en la fachada y, dada las dimensiones del mismo, la afectación a dicha pared exterior y a cualquier negocio que se pudiera instalar sería mínima. El posible cambio de ubicación del contador para acristalar todo el bajo para escaparate, no justifica la costosa alteración de toda la traída de agua, cuando el demandado tuvo que realizar la acometida por la fachada de su propio bajo. En el fondo lo que subyace en la demanda es la realización de obras de mejora en elementos comunes (fachada). Para ello, cualquier acuerdo, habrá de adaptarse conforme a la Ley de Propiedad Horizontal. Por otra parte, nada impediría el cambio de ubicación del cuadro en otra zona de la fachada 6.- Conforme a lo documental gráfica aportada, a lo manifestado en el juicio por parte del perito D. Ezequiel , a lo declarado por el actor en su interrogatorio, las viviendas del demandante ya tienen acceso a la acometida de la traída municipal del agua, habiendo sustituido las tuberías existentes en la fachada posterior del edificio y conectándolas a la acometida pública.



TERCERO.-COSTAS PROCESALES Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento). No existen motivos de hecho o de derecho para su no imposición. Debe regir el criterio de vencimiento.

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Victorino Regueiro Muñoz, en nombre y representación de D. ª Noemi , contra la sentencia número 59/2019, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ribeira, en el procedimiento ordinario 268/2018, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

< a name='_Hlk44495226'>Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

< span style='mso-bookmark:_Hlk44495226'> < span style='mso-bookmark:_Hlk44495226'>Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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