Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 782/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 174/2020
Núm. Cendoj: 28079370122020100084
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5981
Núm. Roj: SAP M 5981:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2018/0010289
Recurso de Apelación 782/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 952/2018
DEMANDANTE/APELADO:Dª Aurora
PROCURADOR:D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA
DEMANDANTE/APELANTE:SOLUCIONES CREATIVAS SIGLO XXI S.L.
PROCURADOR:Dª BEATRIZ SALMERÓN BLANCO
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 174
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 952/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el rollo 782/2019, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Aurora, representada por el Procurador D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA, y como parte demandada-apelante SOLUCIONES CREATIVAS SIGLO XXI, S.L., representada por la Procuradora Dª BEATRIZ SALMERÓN BLANCO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 22 de julio de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Aurora, contra SOLUCIONES CREATIVAS SIGLO XXI, S.L., se condena a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de 22.191,40 euros más los intereses legales.
No se hace especial declaración en relación a las costas de la instancia.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de SOLUCIONES CREATIVAS SIGLO XXI, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y, previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 27 de mayo 2020, en que ha tendido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora reclama a la constructora demandada la cantidad de 36.514,15 €, alegando que contrató a la demandada para la realización de una serie de obras en la vivienda de su propiedad, si bien la parte demandada ejecutó las obras de forma incorrecta e incompleta, ascendiendo al importe que se reclama a la cantidad que estima necesaria para concluir las obras y reparar las deficiencias.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.-La recurrente entiende que no procede la condena a reparar las goteras en el interior del bajo-cubierta y en dos de las habitaciones de la planta primera por deficiencias en la ejecución de la cubierta; especialmente en las limas y encuentros con la chimenea y otros elementos.
Señala que de los presupuestos elaborados se desprende que la parte demandada no efectuó obra alguna de ejecución en la cubierta principal de la vivienda, limitándose a quitar un tercer agua del tejado, pero sin acceder en ningún caso a la chimenea ni pudiendo ocasionar desperfectos en la cubierta, la cual, según el proyecto que adjunta la actora como documento 3, se encontraba ya en muy mal estado en el año 2012.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
La partida referida se refiere a los daños ocasionados en el tejado como consecuencia de la ejecución de las obras para las que fue contratada la parte demandada.
El informe del señor Carlos José, al que se acoge la sentencia recurrida para determinar las partidas defectuosas o pendientes de ejecución, alude a las goteras reseñadas y establece que dicha deficiencia debe ser corregida mediante la recolocación de las pizarras de la cubierta, sustituyendo las piezas rotas, reponiendo los ganchos de anclaje y sellando las limas y encuentros con las chimeneas.
Por su parte, el informe del señor Carlos Daniel, cuya valoración ha seguido la sentencia recurrida, al valorar dicha partida se refiere a la reparación de la cubierta de la vivienda y el porche, debido al mal estado en que quedó tras las obras.
Queda probado que la demandada rompió placas de pizarra de la cubierta cuando ejecutaba las obras para las que fue contratada. Así se desprende de la testifical del señor Luis Miguel, el cual indicó que en el tejado apreció la existencia de piezas de pizarra que estaban rotas como consecuencia de haber sido pisadas.
El señor Juan Carlos, legal representante de Gutigar, empresa subcontratada por el demandado, por su parte manifestó que como consecuencia del cambio de ventana probablemente tuvieron que pisar la cubierta, lo cual pudo provocar la rotura de la pizarra, y si bien señala que las piezas de pizarra que pudieran haberse roto se habrían repuesto, no queda probado que así haya sido, por el contrario, el estado de la cubierta denota lo contrario.
El citado perito, señor Carlos Daniel, igualmente indicó que para la instalación de la ventana en el tejado hace falta la instalación de un andamio y el correspondiente informe de prevención de riesgos laborales, no constándole la contratación de andamio ni la elaboración de dicho informe, lo cual entiende que explica el estado en que se encuentra la cubierta.
En cuanto a la pericial elaborada por el señor Carlos Daniel, cabe señalar con carácter general, que si bien la sentencia recurrida entiende que, dado que se trata de perito de la compañía aseguradora de los actores, no puede por ello ser considerado como perito en sentido estricto, no obstante, tal circunstancia no le priva de la condición de perito, ya que perito es toda persona que tenga conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos', tal y como señala el artículo 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión distinta es que dicha condición de perito designado por la compañía aseguradora sea motivo de tacha con arreglo a lo previsto en el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No obstante, lo cierto es que en el presente supuesto no se desprende que por tal condición pierda objetividad su informe, porque de su ratificación en el acto de juicio, lejos de apreciarse reticencias, contradicciones o inexactitudes, se desprende la plena coherencia, convicción y rotundidad de sus afirmaciones, no haciendo, por otro lado, sino corroborar, de forma por lo demás convincente, la existencia de las diferentes deficiencias que pone de manifiesto el señor Carlos José, y si bien añade algunas que la juzgadora de instancia considera que no cabe imputar a la demandada, no por ello su informe, en lo que atañe a las deficiencias que la sentencia recurrida aprecia, carece de credibilidad.
El conjunto de tales pruebas lleva la clara conclusión de que la demandada, en la ejecución de las obras presupuestadas, dañó la cubierta, por lo que debe repararla.
CUARTO.-Discrepa la demandada de la procedencia de la condena a reparar las grietas en el Pladur del bajo-cubierta, por falta de sellado de las placas y filtraciones en la cubierta.
Señala que no se le encomendó la colocación ningún tipo de sellado ni de vendas en el Pladur, encomendándosele únicamente la colocación del mismo, lo cual hizo según el presupuesto. Es más, indica, aconsejó a la actora que colocara vendas a lo que ésta se negó, alegando no poder hacer frente a su coste.
Con respecto a las filtraciones de la cubierta, reitera que no le pueden ser imputadas, ya que no se le contrató para la rehabilitación de la cubierta principal.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
En lo que se refiere a las filtraciones de la cubierta, cabe dar por reiterado lo ya indicado en el anterior fundamento.
Con respecto al Pladur, la hoy demandada se comprometió a la colocación de perfilería de Pladur y planchas para la realización de falso techo con proyectado de espuma de poliuretano (folio 63).
Nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra ( artículo 1544 del Código civil). En el contrato de arrendamiento de obra el contratista no asume tan sólo la obligación de prestar una actividad, se caracteriza el contrato de arrendamiento de obra porque el contratista asume la obligación de realizar su actividad para obtener un resultado concreto, como es la correcta ejecución de la obra. Caracteriza, por tanto, al contrato de arrendamiento de obra el que la obligación asumida por quien ejecuta el trabajo es una obligación de resultado, no de mera actividad, siendo el resultado final el objeto de la prestación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1982, 19 de octubre de 1995, 11 de marzo y 22 de febrero y 10 de mayo de 1997, 24 de Octubre de 2002, 9 de Enero de 2006, entre otras).
Por tanto, corresponde al demandado ejecutar la instalación del Pladur de forma tal que sirva para su finalidad y no adolezca de deficiencias. No puede escudarse en el hecho de que a la hora de presupuestar sus trabajos no haya tenido en cuenta determinados elementos precisos para la correcta ejecución de la obra, ya que, como queda indicado, se trata de un contrato de resultado, por lo que el demandado, al asumir la obligación de instalar el Pladur, obviamente asume la obligación de hacerlo con todos los elementos precisos para el buen fin de tal partida de la obra.
QUINTO.-Considera la demandada que no procede la condena a reparar las filtraciones en las ventanas situadas en la cubierta y en la ventana circular del paramento vertical por una incorrecta ejecución, ya que, indica, la propia actora y el señor Juan Carlos manifestaron que si bien es cierto que se colocó la ventana tipo Velux en la vivienda, posteriormente, al no ser la misma de su gusto le encargó de forma privada la sustitución de dicha ventana por otra comprada por los actores.
Tal alegación debe ser desestimada.
Lo que manifestó el señor Juan Carlos en el acto de juicio es que instaló la ventana que suministró el demandado, y que al no ser de tipo Velux, la propiedad no la aceptó, comprando una ventana de dicho tipo, procediendo a su instalación tras ponerlo en conocimiento de la hoy demandada, manifestando que ignoraba qué habían contratado las partes.
Lo que se desprende de dicho testimonio es que, ante las diferencias entre la propiedad y la demandada sobre el tipo de ventana a instalar, se instaló finalmente la que adquirió la propiedad, haciéndolo además con conocimiento de la demandada.
Por tanto, no queda probado que se trate de una obra concertada entre el subcontratado y la propiedad, ajena al contrato de autos, sino por el contrario, queda probado que se trata de una actuación del subcontratado dimanante del contrato concertado entre actora y demandado, por lo que el demandado debe responder de la deficiente instalación ( artículo 1596 del Código civil).
Podrá discrepar la demandada de que la instalación de la ventana tipo Velux fuese la pactada, pero lo que se desprende de la testifical reseñada es que su instalación se produjo como consecuencia de las discrepancias entre actor y demandado sobre el tipo de ventana a instalar, procediéndose a la instalación de la suministrada por la actora-con conocimiento de la demandada-, por lo cual la demandada debe responder de la deficiente instalación, sin perjuicio de reclamar, en su caso, el sobrecoste que tal instalación haya podido conllevar, pero es evidente que debe responder de la deficiente instalación.
SEXTO.-Con respecto a la falta de aislamiento térmico en la cubierta y en la fachada lateral, señala que utilizó los mismos materiales de aislamiento existentes en la vivienda.
Aparte que no queda muy claro a qué pretende referirse la recurrente cuando señala que utiliza los mismos materiales de aislamiento existentes, lo cierto es que se desprende de lo actuado que la buhardilla, acondicionada para ser utilizada, carece de aislamiento, siendo el mismo un elemento imprescindible para la debida utilización de la buhardilla cuyo acondicionamiento para su uso asumió la demandada, tal y como se desprende de la pura lógica y tal y como corrobora tanto la testifical del señor Anselmo, que indicó que dada la falta de aislamiento era imposible la correcta utilización en meses calurosos, así como el informe del señor Carlos José que recoge tal deficiencia constructiva.
SÉPTIMO.-Con respecto a las deficiencias en la pintura de la vivienda, señala que no se le encargó ningún trabajo de pintura.
Tal alegación debe ser desestimada, ya que dentro de las obras presupuestadas se encuentra la 'Aplicación de pintura plástica color a elegir por el cliente 1 color por habitación a la totalidad e (sic) paramentos verticales y horizontales en la totalidad de la vivienda realizado por medios manuales y auxiliares, incluido pintura de todo el exterior del chalet. (2.600 €)' (folio 65).
Por tanto es evidente que se contrató la pintura del chalet, tanto en el interior como en el exterior.
OCTAVO.-Con respecto a la falta del machón proyectado en el hastial, señala que dicha partida nunca fue presupuestada; la estructura se construyó en hierro y cumplía con los requisitos técnicos, tal y como expresó el arquitecto.
Tal alegación debe ser desestimada.
De la declaración prestada por el señor Anselmo y la prestada por el señor Carlos Daniel, se desprende que el machón consiste en una pilastra necesaria para apoyar la viga, la cual actualmente está apoyada sobre un tabique, lo que, indica el señor Anselmo, puede ser incluso peligroso.
Por tanto, reiterando la condición de contrato de resultado que ostenta el arrendamiento de obra, aun cuando no se hubiese estipulado expresamente la realización del machón, quedaba obligado el demandado a realizarlo para proporcionar el debido apoyo a la viga a cuya instalación se comprometió.
En todo caso dicha partida, indican tanto el señor Carlos José como el señor Carlos Daniel en sus respectivos informes, está presupuestada, y efectivamente se desprende que se pactó dado que entre las partidas presupuestadas figura la 'colocación de vigas transversales para sujeción de testera en viga de hierro así como pilarería para sujeción de la misma (folio 62 vuelto).
NOVENO.-Con respecto a la limpieza en el exterior, indica que ha quedado probado con la factura aportada con su contestación y la testifical del legal representante de la mercantil Grupo Limpieza Fuenlabrada, que tal actuación fue realizada por la demandada.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
El señor Hinojosa manifestó que procedieron a la limpieza de la fachada, así como a limpiar manchas de obra en un patio, lo cual dista de poder ser considerado como una limpieza general.
En todo caso, el informe del señor Carlos José lo que contempla es la falta de machón proyectado y de limpieza en el exterior del mismo, de lo que se desprende que se trata de una partida de limpieza que sólo podrá realizarse una vez que se haya ejecutado el machón, cosa que el demandado no ha hecho, por lo que evidentemente no ha podido proceder a su limpieza. Cabe además añadir que la sentencia recurrida condena a la demandada a pagar los importes que valora el señor Carlos Daniel y que reseña en el último párrafo del fundamento segundo, y entre las partidas que acoge no se encuentra ninguna correspondiente a limpieza.
DÉCIMO.-Considera la recurrente que resulta incongruente que para la valoración de los daños se tenga en cuenta el informe del señor Carlos Daniel, que previamente fue declarado como subjetivo, negándole, incluso, el carácter de informe pericial.
Tal alegación debe ser desestimada.
Aparte de que, como se indicaba anteriormente, el hecho de que el señor Carlos Daniel sea perito designado por la aseguradora no le priva de su condición de perito, ni tal circunstancia lleva a considerar que el informe carece de objetividad por los motivos anteriormente indicados, en todo caso, no consta que el citado perito, aun siéndolo de la aseguradora, tenga interés en incrementar o minorar el importe de los daños apreciados.
Por otro lado, como viene a indicar la sentencia recurrida, no existe otra valoración alternativa, a lo que cabe añadir que no existe motivo objetivo para dudar de la veracidad de su afirmación, realizada en el acto de juicio, en el sentido de que la valoración se realiza a precios de mercado moderados e incluso a la baja, cuestión que por otro lado fue la única que se le planteó en el acto de juicio sobre la valoración de las partidas.
UNDÉCIMO.-Indica la demandada en su recurso que las deficiencias señaladas por el señor Carlos José no coinciden con las indicadas por el señor Carlos Daniel, por lo que su cuantificación no puede entenderse conforme a lo establecido en el informe en el que se basa la estimación de la demanda.
Señala que se le condena a reparar la cubierta de la vivienda y del porche, si bien la reparación de la cubierta de la vivienda no le fue encomendada.
Dado que, como queda indicado, queda probado que la actuación del demandado dañó la cubierta del chalet, es obvio que está obligado a repararla, no como ejecución de obras pactadas, sino como indemnización por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución de las obras.
Con respecto al desmontaje y desescombro de pladur de la buhardilla, su aislamiento y colocación del pladur, señala que procedió a colocar el aislante térmico existente en la vivienda, tal y como fue pactado con la demandante.
Tal y como se indicaba anteriormente, debe responder al demandado de la deficiente colocación del pladur y de la inexistencia de aislamiento térmico.
En cuanto a la construcción de dos mochetas de ladrillo tosco para la sujeción de vigas metálicas en buhardilla, reitera que las partidas indicadas no fueron presupuestadas, ante lo que cabe reiterar que sí lo fueron, y que en todo caso se trata de obras imprescindibles para la correcta ejecución de la obra al ser el apoyo imprescindible para la correcta sujeción de las vigas.
En cuanto a la pintura plástica, señala que le fue encomendada a la mercantil Gutigar.
Como se indicaba anteriormente, tal partida fue expresamente asumida por la demandada.
DUODÉCIMO.-Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con arreglo a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer al recurrente el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por SOLUCIONES CREATIVAS SIGLO XXI, S.L. contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 952/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuenlabrada en los que fue demandante Dª Aurora y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0782-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
