Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 584/2019 de 08 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 174/2020
Núm. Cendoj: 28079370142020100165
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6203
Núm. Roj: SAP M 6203:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.045.00.2-2018/0001640
Recurso de Apelación 584/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 197/2018
APELANTE:D./Dña. Imanol
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA
APELADO:D./Dña. Lucas y D./Dña. Luis
PROCURADOR D./Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA (RACE).
PROCURADOR D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a ocho de junio de dos mil veinte.
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 197/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante D. Imanol representada por el Procurador D. JUAN MANUEL MANSILLA GARCÍA y defendida por la letrada Dª Mª INMACULADA CHACÓN ALONSO, y como parte apelada D. Luis Y D. Lucas, representada por la Procuradora Dª ARACELI GÓMEZ-ELVIRA SUÁREZ y defendida por la letrada Dª CECILIA MILLANA GONZÁLEZ; y como parte apelada que formuló impugnación de la Sentencia REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA (RACE) representada por el Procurador D. JORGE JOAQUÍN BERNABÉU TRAVÉ y defendida por el letrado D. JOSÉ LUIS GARRIDO OZCOIDI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3/6/2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 3/6/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda formulada por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla García, en nombre y representación de D. Imanol, contra la entidad mercantil REAL AUTOMOVIL CLUB DE ESPAÑA (RACE), representada por el Procurador D. Jorge Joaquín Bernabéu Travé, y frente a D. Luis y D. Lucas, representados por la Procuradora Dª Araceli Gómez-Elvira Suarez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados codemandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, haciendo expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Imanol, al que se opuso la parte apelada D. Luis Y D. Lucas; igualmente se opuso la parte apelada REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA (RACE) que también impugnó la sentencia, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que deberán modificarse por los que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.-Don Imanol presento demanda de juicio ordinario contra la que considera sociedad mercantil RACE, don Luis y contra don Lucas en reclamación de la cantidad de 7.663,35 euros, más intereses y costas, en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.
Cuando el día 10 de abril de 2017 el actor, propietario del camión MAN con matrícula ....-RLM, fue a recogerlo para ir a trabajar comprobó que el vehículo no arrancaba por lo que solicitó ayuda al servicio de asistencia que tenía contratado su compañía aseguradora con la entidad RACE, acudiendo el codemandado don Lucas con un coche taller, propiedad de don Luis. La intervención del señor Lucas le ocasionó graves daños en el módulo de gestión de la caja de cambios y en el platillo del embrague del camión; el mecánico sacó del coche taller dos baterías y las conectó con cables y pinzas a la del camión, momento en el que el ácido de la batería hervía y saltaban chispas, hasta el extremo que una de las pinzas se rompió y salió una pequeña llama de un borne, que el mecánico apagó, lo que consta en los informes periciales que se acompañan.
Los demandados rechazaron la reclamación extrajudicial alegando que los daños que sufre el camión se habían producido antes de su intervención pero con el análisis del tacógrafo, una vez ajustado el horario, ya que el tacógrafo recoge el horario UTC (Universal Time Coordinated) que significa en español 'Tiempo Coordinado Universal', con las dos horas que deben sumarse por la época del año, puede comprobarse que la avería se produjo durante el tiempo en que el mecánico enviado por RACE estuvo intentando reparar la avería, por lo que se viene a reclamar judicialmente, al haber sido imposible llegar a una acuerdo extrajudicial, la cantidad que se ha tenido que abonar al taller para poder disponer del vehículo.
SEGUNDO.-Todos los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la pretensión de la parte actora, pasando a continuación a exponer los puntos esenciales en los que sustentan su defensa.
a.-El Real Automóvil Club de España (RACE) opuso en primer lugar la falta de legitimación pasiva, en la que manifestó que RACE no tiene ningún tipo de relación con el demandante ni la puede tener. RACE no es una empresa de asistencia ni una sociedad mercantil sino que es un club de automovilistas del que no pueden formar parte ni personas jurídicas ni empresarios autónomos que se dedican al transporte. Es cierto que, dentro de su grupo de empresas, cuenta con dos denominadas UNION DE AUTOMOVILES CLUBS S.A. y RACE ASISTENCIA S.A. que, en algún momento, pueden haber firmado un contrato de prestación de servicios de asistencia en carretera con la compañía aseguradora del camión y haber contratado a los codemandados para que presten tal trabajo.
Ahora bien, el hecho de formar parte del mismo grupo de empresas y que estas dos empresas, desconocidas para el gran público, utilicen previo pago la marca RACE no puede dar lugar a que esta asociación puede ser demandada por los hechos que se están analizando. La asociación RACE no sabe absolutamente nada de la controversia que se pretende solucionar, ni dispone ni puede disponer de información vinculada a la misma.
b.- Todos los demandados mantienen en sus diferentes escritos de contestación a la demanda, ya que se presentaron tres contestaciones aunque las de las personas físicas son idénticas, que no fue la intervención del mecánico don Lucas lo que produjo la avería en el módulo de gestión de la caja de cambios del camión MAN, para lo que manejan tanto los horarios en los que consta que se produjo la avería como el contenido del informe pericial de la entidad INVARAT.
Tal como se recoge en el informe pericial el señor Lucas finaliza su intervención a las 8,56 horas y se marchó del lugar a continuación, momento en el que el servicio de asistencia da aviso a una grúa para que trasladase el camión al taller, por lo que el demandado no pudo ser responsable de la avería que se produjo a las 9,03 horas. Es más sabemos que después de la intervención del demandante consiguió, siguiendo las indicaciones del concesionario, poner en marcha el motor, debiendo ser con motivo de estas maniobras cuando tuvo lugar la avería que se refleja en el diagnosis.
Sobre esta materia también por parte de la asociación RACE se nos recuerdan las conclusiones a las que llegó el perito designado por la asociación demandada, INVARAT, que indica que ' se trata de una avería fortuita a producto de un cortocircuito, que quedó recogida el día 10 de abril de 2017 a las 7,03 horas. Consideramos que estos daños eran preexistentes a la realización de los servicios de asistencia y motivo de la solicitud de este ya que el operario que conecto las pinzas en la batería del camión lo realizó a las 8,30 horas de la mañana'.
c- Finalmente las personas físicas demandas mantienen que, cualquiera que fuera la decisión que se tomara sobre la materia, debería reducirse el importe económico de la condena. Si se examina con detenimiento el informe pericial acompañado como doc. 5 a la demanda y la factura de reparación acompañada como documento 6, veremos que en la misma se incluyen determinadas partidas que no guardan relación con la avería que se produjo a las 7,03 en el módulo de gestión de la caja de cambios, que es la que podría imputarse a los demandados en este procedimiento, sino con la recogida a las 4:04.23 como es la reparación del platillo del embrague ascendente a 2.375 €, el tornillo con tapón que importa 8,78 € y el acople enchufable que cuesta 23,19 €. Por consiguiente el importe de la mano de obra, debería también reducirse, y solo podría valorarse en 580 euros en lugar de los 625,40 € recogidos en la factura que ha servido de base para fijar la cuantía que es objeto de reclamación en este procedimiento.
TERCERO.-La magistrada de instancia dicto sentencia resolviendo la materia que era objeto de debate del siguiente modo.
El letrado de RACE fundamenta la falta de legitimación pasiva de su patrocinado en el hecho de que no es una empresa de asistencia, sino un club de automovilistas, si bien dentro de su grupo de empresas existen dos que pueden haber firmado un contrato de prestación de servicios con la entidad LIBERTY, compañía aseguradora del camión MAN propiedad de actor que resulto averiado.
La pertenencia al mismo grupo de la Asociación RACE y de las entidades mercantiles UNION DE AUTOMOVILES CLUBS S.A. y RACE ASISTENCIA S.A. es lo que ha llevado a la juzgadora de instancia a desestimar esta excepción, textualmente se recoge en la sentencia 'para dilucidar esta cuestión hemos de tener en consideración la documental obrante en autos. En el documento nº1 de los aportados junto con la contestación a la demanda de D. Luis consta el contrato de prestación de servicios con la entidad Unión de Automóviles Club S.A. de Seguros y Reaseguros (UNACASA). En el mencionado contrato consta de una manera expresa que la mencionada entidad mercantil forma parte del Grupo Empresarial RACE S.L. Este hecho también es reconocido por la entidad demandada en su escrito de contestación a la demanda. Del mismo modo, hemos de tener en consideración que el domicilio social de ambas entidades mercantiles es el mismo. En consecuencia, se ha de indicar que los codemandados acudieron a la vía a consecuencia del contrato de colaboración suscrito entre don Luis y una de las empresa del grupo RACE'.
Sobre aquello que podemos denominar el fondo del asunto indico expresamente en su fundamento de derecho cuarto que ' para dilucidar esta cuestión hemos de tener en consideración que, con anterioridad a que se produjera la intervención de los demandados, el camión propiedad del actor, tenía una avería consistente en que el motor no arrancaba, y, por ello, decidió llamar al servicio de asistencia que tenía contratado.
No obstante alega la parte actora que con posterioridad a la intervención de los operarios que acudieron se produjeron unos daños en el módulo de gestión de la caja de cambios que son los que reclama en la presente Litis, al considerar que los mismos fueron ocasionados por la actuación de los codemandados.
En cuanto al informe pericial aportado por la parte actora como documento nº4 de la demanda, emitido por don Carlos Alberto, el cual ha sido ratificado en el acto del plenario, únicamente se indica que la avería reclamada en la presente Litis coincide con la hora de la intervención de la asistencia. Sin embargo, no indica de una manera clara y detallada que la actuación llevada a cabo por D. Lucas ha ocasionado los daños en la caja de cambios. Del mismo modo, hemos de tener en consideración que en el mencionado informe se omite una avería registrada con anterioridad a las 06:03:23 (hora real, añadiendo las dos horas de diferencia). Por todo ello, este informe pericial carece de objetividad y exhaustividad necesaria para poder llegar a la conclusión que los daños en la caja de cambios es producida por la actuación del Sr. Lucas.
Por el contrario, hemos de tener en consideración que en el informe pericial emitido por la entidad INVARAT, el cual ha sido ratificado en el acto del plenario por uno de los peritos que lo elaboraron, don Bienvenido, consta de una manera exhaustiva y detallada todas las incidencias producidas en el camión. Asimismo en las pruebas de diagnosis se observa que existen varios códigos de cortocircuito en el módulo de gestión de la caja de cambios a las 4:03:23 horas, debiendo de añadir dos horas como ya expuse, avería que se recogió en varias ocasiones. Asimismo se ha de tener en consideración que con posterioridad a la intervención de los codemandados, el conductor del camión arrancó el camión siguiendo las instrucciones del concesionario MAN, siendo registrada la avería con posterioridad a la intervención de los codemandados, así como con posterioridad que la parte actora arrancase el mencionado vehículo.
Por todo ello, valorando en su conjunto la prueba practicada en el acto del plenario conforme a la regla de la sana crítica, no ha quedado acreditado que los daños reclamados en la presente litis sean consecuencia de la actuación de los codemandados'.
CUARTO.-Contra la sentencia de instancia se presentó el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento y que fundamento con los siguientes argumentos que pasamos a resumir para posteriormente analizarlos más detenidamente.
-En primer lugar admitió reducir la cuantía de la indemnización solicitada, pues había que eliminarse el importe de una pieza que había sido abonada por MAN al encontrase en garantía, el platillo del embrague, repuesto que importaba la suma de 2.375 euros, por lo que quedaba reducida la pretensión a la cantidad de 5.288,35 euros.
-La esencia de recurso se sustentaba en la denuncia de que la juzgadora de primera instancia había incurrido en error en la valoración de la prueba que había conducido a la sentencia absolutoria.
No se ha cuestionado que se produjeron dos averías una a las 04:03:23 UTC que impidió que el camión arrancara y motivo que el demandante se pusiera en contacto con la empresa de asistencia y la que se produjo a las 7:03:39 UTC, 9:03:39 hora española, que provocó el cortocircuito.
Asimismo INVARAT verificó las baterías del camión y comprobó que el cable que une el borne positivo de una batería con el negativo de la otra es demasiado largo, lo que provoca una exceso de caída de tensión, un déficit de tensión, pero los daños que han dado lugar a la presentación de esta demanda se han producido por sobretensión, lo que provoco que saltaran chispas con calentamiento en un borne de la batería delantera.
Al llegar el demandado al lugar donde estaba estacionado el camión averiado sacó del coche taller dos baterías y las conecto con cables con pinzas a las del camión, momento en que saltaron chispas, hasta el punto de que se rompió una de las pinzas y salió una pequeña llama de uno de los bornes que el mecánico apago. Este señor ha afirmado que realizo el servicio entre las 8,30 y 9,00 horas, lo que coincide prácticamente con el momento en que se produjo el cortocircuito que ha dañado la caja de cambios. En definitiva los daños se debieron a una mala praxis por parte del operario del servicio de asistencia.
Sobre los informes periciales reconoció que era más completo y exhaustivo el presentado por la entidad demandada, elaborado por la sociedad limitada INVARAT, aunque llega a una conclusión equivocada al cometer un error sobre el horario; no obstante si se examina el mismo con atención y en su integridad debe llevarnos a la conclusión que fue la intervención del servicio de asistencia la que ocasionó la avería que estamos analizando. En cambio en el más escueto informe pericial de la actora, firmado por el perito don Carlos Alberto, tras rebatir la conclusiones a las que llega en el al existir un evidente error en el horario que maneja, se afirma con rotundidad que el daño causado en la caja de cambios provenía del cortocircuito provocado por el mecánico que acudió sobre las nueve de la mañana.
-Indebido pronunciamiento en materia de costas en función de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, ya que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho y se ha visto obligado a presentar la demanda contra todos las personas que estuviesen implicadas para el total esclarecimiento de los hechos y poder delimitar todas las posibles responsabilidades.
Por su parte la Asociación RACE al oponerse al recurso de apelación, procedió a impugnar la sentencia, defendiendo su falta de legitimación pasiva. Afirma que no existe relación jurídica alguna entre RACE y el demandante por lo que RACE no puede ser parte del proceso ni objeto de condena.
El hecho de que RACE sea titular del Grupo Empresarial RACE S.L., que a su vez es titular de la sociedad UNION DE AUTOMÓVILES CLUBS S.A., no puede fundamentar la legitimación pasiva al ser las entidades jurídicas independientes respecto de la asociación demandada.
CUARTO.-Comenzaremos analizando la impugnación de la sentencia presentada por la asociación RACE que defiende su falta de legitimación pasiva.
Si examinamos el parte de asistencia levantado por el mecánico que fue a reparar la avería( ver folio 241), veremos que en la parte superior izquierda aparece la mención RACE ASISTENCIA, el domicilio en la calle Isaac Newton n 4 de Tres Cantos y la página web, que es www.race.es, siendo precisamente esa dirección de correo electrónico donde se dirigieron todas las comunicaciones que se cruzaron con la empresa de seguros del demandante antes de presentarse la demanda( ver folios 51 a 72), comunicaciones en las que nunca se especificó cual fuese la sociedad o empresa responsable de la asistencia prestada al camión averiado, y que, en su caso, debía responder de los daños.
A lo largo del procedimiento se nos ha repetido por la asociación RACE que ellos no se dedican a la asistencia de vehículos averiados, funciones que realizan otras entidades del Grupo de Empresas, UNION DE AUTOMOVILES CLUBS S.A. y RACE ASISTENCIA S.A., siendo su domicilio también distinto de ellas ya que tiene su sede en la calle Eloy Gonzalo nº 32 de Madrid.
Ahora bien, debemos considera que RACE no ha respetado el principio de la buena fe procesal, pues en primer lugar permite que se confunda quien sea la entidad responsable ya que permite que simplemente aparezca el nombre de RACE en la documentación que expiden la empresas de asistencia y admite ser emplazada en el domicilio que aparece en el parte de asistencia que es distinto del de la asociación, que repetimos se encuentra en la calle Eloy Gonzalo nº 32.
La asociación RACE no ha explicado la situación para que el actor pudiera adoptar las medidas sino que, con claro abuso de derecho, ha intentado obtener una absolución en la instancia en claro perjuicio del demandante y en contra de la apariencia por el mismo tolerada. Si desde el principio, al ser requerido en virtud del procedimiento monitorio, hubiera expresado correctamente la situación, ello habría permitido al demandante dirigir la demanda contra la compañía con la que su compañía de seguros tenía concertada la asistencia y abandonar el ejercicio de cualquier acción contra la asociación. En estas condiciones y en base al artículo 11 de la LOPJ consideramos que debemos rechazar la excepción de falta de legitimación.
Además, como sabemos que RACE Asociación es el único accionista de las sociedades de asistencia que forman un grupo de empresas, no creemos que se haya causado o se pueda causar perjuicio de ningún tipo porque la demanda no se haya dirigido contra la empresa concreta que tenía concertada la asistencia con la empresa aseguradora del camión MAN.
QUINTO.-La sentencia de instancia limita totalmente el valor del informe pericial presentado por la parte actora al no hacer relación a una avería anterior que ocurrió a las cuatro horas de la madrugada, hora UTC, lo que consideramos que carece de relevancia ya que es evidente que si el demandante llamó a la empresa de asistencia ello fue debido a que el camión no le arrancaba, por lo que es un hecho que no está en discusión, sobre todo cuando sabemos que tal avería que no guarda relación con el problema que nos ocupa ya que la misma que afecto al módulo de gestión de la caja de cambios ocurrió con posterioridad, a las 7:03 horas UTC, como se desprende de la prueba de diagnosis a la que se refieren los informes periciales y que se refleja en el documento nº2 aportado por don Luis ( folio 141 y 142).
En cambio se da plena eficacia al informe elaborado por la empresa INVARAT sin que, aunque reconozcamos que es un estudio más extenso y completo, podamos compartir tal afirmación como expondremos a continuación. En el apartado 7 'conclusión'(folio 34), tras estudiar la morfología de los daños observados en el módulo de gestión de la caja de cambios del camión, se indica que se ' trata de una avería fortuita o producto de un cortocircuito, que quedo recogida el día 10/04/2017 a las 07:03 h. Consideramos que estos daños eran preexistentes a la realización del servicio de asistencia y motivo de la solicitud de este, ya que el operario que conecto las pinzas en la batería del camión lo realizó a las 8:30 horas de la mañana'. Es indudable que esta conclusión no puede admitirse pues juega con el horario a su conveniencia. Así se atiene a la hora UTC para señalar la fecha de la avería, mientras utiliza la real española, dos horas más a la UTC, cuando pasa a determinar la fecha en que el mecánico intervino.
La parte demandada hace por su cuenta, criterio que ha sido aceptado por la sentencia que ha sido apelada, una nueva interpretación del contenido del informe elaborado por INVARAT para llegar a la misma conclusión, es decir que no estaba actuando el mecánico demandado cuando se produjo la avería de la que pretende el actor ser resarcido, pues afirma que como el mecánico estuvo hasta las 9 horas, avisando a las 8,55 a la grúa para que pasara a recoger el camión, es evidente que la avería que tiene fecha de 9,03 horas se produjo cuando ya se había marchado el señor Lucas.
Tampoco podemos aceptar esta deducción ya que por un lado no hay certeza de la exactitud del horario que se maneja, es más, como se recoge en el propio informe pericial de INVARAT, el mecánico don Lucas dijo que no sabría decirnos con exactitud la hora en que se produjo su intervención pero que sería entre las 8,30 a 9 horas, evidentemente un diferencia de tres minutos en tal incertidumbre es irrelevante; por otra parte el propio señor Lucas reconoció al ser interrogado por el perito de RACE, y así se recoge en el informe pericial, que saltaron chispas al conectar las baterías y el mismo levanto un parte donde al describir la avería habla de batería cortocircuitada( folio 241), acompañándose al informe pericial de INVARAT una fotografía donde se indica que existe una marca de cortocircuito en el borne( ver folio 26), y además el responsable del taller al que se llevó a reparar el camión fue absolutamente firme al manifestar que la avería se produjo al conectarse una batería de ayuda externa con inversión de la polaridad, es decir por un cortocircuito.
Es cierto que el responsable del departamento de Contratación de Servicios Externos de la entidad UNION DE AUTOMOVILS CLUB S.A.U. presenta una hoja de los servicios prestados el día 10 de abril respecto al camión MAN en la que se indica que el señor Lucas finalizo su trabajo a las 8,56 pero no debemos ignorar que no existe certeza alguna de que tal determinación horaria sea la correcta, pues no sabemos ni quien ni cuando se realizó; en el parte de asistencia al que aludimos anteriormente solamente se indica que la hora de llegada fue a las 8,32 horas sin indicar la finalización.
Si a ello añadimos que no existe ninguna otra actuación que pudiera haber causado el cortocircuito, pues el modo en que el demandante consiguió arrancar el camión, siguiendo las indicaciones del taller de la casa MAN, no lo pudo ocasionar como indico el responsable del taller, deberemos revocar la decisión de la sentencia de instancia al tener que imputar la avería sufrida por el camión en el módulo de gestión de la caja de cambios al mecánico que acudió a reparar el camión.
SEPTIMO.-A la hora de fijar la indemnización que se puede conceder a la parte demandante debemos tener en cuenta las manifestaciones del responsable del taller donde fue reparado el camión que nos aseguró que no fue solamente el platillo del embrague la pieza que no se cobró al dueño del camión por estar cubierto por el seguro sino otras, como un tornillo con tapón y el acople enchufable, rebaja que repercutió también en el importe de la mano de obra. Por tanto nos mostramos conformes con reducir la condena a la cuantía fijada por las personas físicas demandadas en sus respectivos escritos de contestación, en concreto a la suma de 4.694,80 euros que, además, se corresponde con la valoración acompañada al informe pericial presentado por la parte actora( ver doc. nº 5 de la demanda)
A tenor de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, la cantidad reclamada y que se ha admitido en este procedimiento devengará intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, aumentándose el tipo de interés desde la fecha de esta sentencia del modo que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
OCTAVO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demanda ( artículo 398. 2 de la LEC), criterio que aplicaremos también para las de la primera instancia en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para regular esta materia ( artículo 394 de la LEC).
En cambio las costas derivadas de la impugnación de la sentencia deben ser impuestas a la Asociación RACE.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación formulado por don Imanol, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Juan Manuel Mansilla García, contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo en los autos de juicio ordinario registrado con el nº 197/2018, y revocamos la misma, condenando al Real Automovil Club de España (RACE) a don Luis y don Lucas a que abonen a la parte actora la cantidad DE 4694,80 euros con los intereses fijados en el fundamento de derecho séptimo.
Desestimamos la impugnación presentada por el Real Automóvil Club de España
No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas a lo largo de este procedimiento salvo las derivadas de la impugnación de la sentencia que se imponen al RACE.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0584-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
