Sentencia CIVIL Nº 174/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 782/2019 de 24 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 174/2020

Núm. Cendoj: 28079370192020100165

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6301

Núm. Roj: SAP M 6301/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2018/0002362
Recurso de Apelación 782/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 267/2018
APELANTE: FINANCIAUTO HENARES, S.L.
PROCURADORA: DÑA. MARTA CENDRA GUINEA
APELADO: D. Clemente
PROCURADORA: DÑA. ISABEL MARTÍN ANTÓN
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto
en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 267/2018, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada,
FINANCIAUTO HENARES, S.L., representada por la Procuradora DÑA. MARTA CENDRA GUINEA y defendida
por Letrado, y de otra, como apelado-demandante, D. Clemente , representado por la Procuradora DÑA.
ISABEL MARTÍN ANTÓN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de mayo de 2019 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 cuyo fallo es del tenor siguiente: '1). Estimar la demanda presentada por la procuradora de los tribunales, Dª. Isabel Martín Antón, en nombre y representación de D. Clemente .

2). Declarar resuelto el contrato de compraventa del vehículo marca BMW SERIE 1, matrícula ....-XYJ , celebrado el 28 de diciembre de 2017 entre las partes del presente procedimiento; debiendo la parte demandada abonar a la demandante 9.545,57 euros, conel interés prevenido en el FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO de la presente resolución; debiendo a su vez la parte demandante entregar y poner a disposición de la demandada el vehículo, quien deberá hacerse cargo del mismo en el estado en que se encuentre.

3). Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Con fecha 15 de julio de 2019 se dictó auto de rectificación de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se rectifica la Sentencia en el presente procedimiento con fecha 27/05/2019 , en el sentido de que: Las costas del presente procedimiento deberán ser abonadas por la parte demandada.' Con fecha 18 de noviembre de 2019 se dictó auto de rectificación de error material en la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 27/05/2019 en el sentido de que donde dice 'En Coslada, a 27 de Mayo de 2009' debe decir 'En Coslada, a 27 de mayo de 2019'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 23 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ordinario iniciado en virtud de demanda presentada por D. Clemente contra FINANCIAUTO HENARES S.L. Conforme al escrito rector del procedimiento, con fecha 28 de diciembre de 2017 adquirió del demandado el vehículo BMW SERIE 1, matrícula ....-XYJ , el cual se encontraba, según manifestaba el vendedor, en magnifico estado y en perfectas condiciones de uso y utilización, abonando 8.800€; el 6 de enero de 2018 sufrió avería que obligó a ser remolcado a taller, consistiendo aquélla en 'un deterioro progresivo del piñón y de los componentes del tensor de cadena de distribución que ha generado un desfase del conjunto, lo que ha ocasionado el impacto de los pistones contra las válvulas en su carrera ascendente', cuyo presupuesto de reparación aproximado asciende a 7.207,10 €. En atención a lo expuesto, terminaba suplicando el demandante que se dictara sentencia por la que, habida cuenta la inhabilidad del vehículo, se declarara resuelto el contrato de compraventa suscrito con la demandada y se le condenara a devolver la cantidad entregada, además de los gastos satisfechos en el desmontaje del vehículo para su valoración por importe de 745,75 €, con declaración de la obligación del demandante de devolver al demandado la posesión del vehículo.

Opuesto el demandado y seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia estimatoria de la pretensión actora, siendo que frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la condenada en la primera instancia.



SEGUNDO.- Considerando que lo que es el segundo motivo del recurso no tiene otro objeto que, como se dice en el escrito de interposición, 'simplemente confirmar que es de aplicación en este asunto el TRLGCU por tener el comprador la condición de consumidor y ser la ley más específica, siendo incompatible con las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos en virtud del art. 117 TRLGCU. ', procede entrar al objeto del recurso que se concentra en la primera de las alegaciones.

Alega la recurrente, con parcial transcripción de la contestación a la demanda, que ha quedado acreditado, incluso por la pericial que se practicó a instancia de la parte actora, que el vehículo vendido sufrió una avería en la correa de distribución que se produjo como consecuencia del desgaste por el uso ordinario del vehículo, lo que obliga, habida cuenta que aquél contaba con 183.000 km y con más de 6 años de antigüedad, y que tales extremos eran conocidos por el comprador, a que no se puede amparar la acción ejercitada en la poca distancia recorrida desde la compra, sino que se debe tener en cuenta la distancia recorrida desde la matriculación inicial del vehículo. Entiende, igualmente, que el art. 119 en relación con el art. 121, ambos del TRLGCU, indica que la acción de resolución está prevista de forma subsidiaria a la reparación y que, teniendo en cuenta que la reparación del vehículo es totalmente viable y efectiva, y prueba de ello es que la parte actora aporta como documento nº 9 un presupuesto de reparación de la avería en la cadena de distribución, el Juzgador ha errado al valorar la prueba y concluir con la falta de inhabilidad del vehículo y con la resolución del contrato. Argumenta que en caso de considerarse que la avería constituye una falta de conformidad, el recurrente debería hacer frente únicamente al coste de la reparación del vehículo; éste puede ser reparado con piezas de segunda mano según práctica usual de los talleres siendo que en el propio contrato que firmó el comprador (documento nº 1 demanda), consta expresamente, en su apartado cuarto, que en caso de surgir una avería que constituyera una falta de conformidad, las piezas serían sustituidas por otras de segunda mano o reacondicionadas, y que en caso de querer piezas nuevas, el comprador debería asumir el sobrecoste de ellas. Alega que, en ningún caso, debe hacer frente a la cantidad de 745,75 € que en concepto de desmontaje y realización de presupuesto para la valoración de la avería se la impuesto porque, entiende, que debería reclamarse en todo caso a GARANTIPLUS que es a quien el comprador notificó la avería y los que realizaron el desmontaje, diagnóstico y presupuesto de reparación.



TERCERO.- La sentencia recurrida, teniendo en cuenta la prueba pericial practicada a instancia del demandante, realizada por técnico en la materia y que, además, no ha sido contradicha por cuanto lo que se aporta de contrario es un presupuesto de un taller de reparación, concluyó con que la avería del vehículo, debida a la fatiga de los materiales que conforman la cadena de distribución y como consecuencia del normal uso del mismo, hacía inhábil aquél hasta el extremo de que, de haber sido conocido por el comprador, o bien no se hubiera adquirido o lo hubiera sido en un precio inferior, sin que la reparación ofertada por la demandada mediante la instalación de repuestos de segunda mano, fuera apta para dejar el coche en condiciones de uso (dictamen pericial). Esta conclusión debe de ser mantenida en esta instancia con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

En primer lugar, porque la antigüedad o el kilometraje que pudiera tener el vehículo en la fecha de adquisición no puede justificar, por ser contrario a la lógica y salvo una expresa prueba al efecto que desde luego no se ha practicado, que el comprador conociera y aceptara que estaba comprando un coche que, por el hecho de ser de segunda mano, adolecía de defectos de tal entidad que a los pocos días de tenerlo en su poder ya iba a resultar inútil para la conducción. En segundo lugar, porque más allá del presupuesto de reparación que se aporta con la contestación de la demanda, emitido por un taller, ninguna prueba se ha practicado tampoco por la ahora apelante que contradiga el dictamen pericial obrante en las actuaciones y la rotundidad de sus conclusiones en orden a tener por probado que la reparación propuesta pueda tener el resultado que permitiera, por mucho que fuera de segunda mano, que el vehículo se destine al lógico uso para el que se adquiere. En tercer lugar, además de hacer notar, como hace la sentencia, que la avería fue prácticamente inmediata a la adquisición y que no obstante el requerimiento efectuado a la demandada, no atendió a la situación que se les expuso, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia que ha acordado la resolución del contrato por cuanto que la inhabilidad es absoluta y el derecho del comprador es optar por la restitución recíproca de las prestaciones, incluida, desde luego, la cantidad de 745,75 € que en concepto de desmontaje y realización de presupuesto para la valoración de la avería tuvo que abonarse a GARANTIPLUS toda vez que el TRLGCU lo que establece es el reintegro del total de los costos abonados por el consumidor, en aras a lograr su total indemnidad.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante, en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra.

Cendra Guinea en representación de FINANCIAUTO HENARES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada en fecha 27 de mayo de 2019, en el procedimiento ordinario seguido con el nº 267/2018, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0782-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.