Sentencia CIVIL Nº 174/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1377/2018 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 174/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100214

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:819

Núm. Roj: SAP MA 819/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE VÉLEZ-MÁLAGA.
JUICIO VERBAL NÚMERO 216/2017.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1377/2018.
SENTENCIA Nº 174/2020
En la Ciudad de Málaga, a treinta de abril de dos mil veinte. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección
Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida en forma unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado don José
Javier Díez Núñez, los autos de juicio verbal número 216/2017, sobre reclamación de cantidad, dimanantes del
Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez-Málaga, seguidos a instancia de la entidad HH Inmuebles
1969 S.L., representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Azucena de la Torre García y
defendida por el Letrado don Sebastián Fernández Aguilar, contra doña Amparo , representada en esta alzada
por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Ruíz Franco y defendida por el Letrado don Alejandro
Calderón Álvarez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado
juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- Por turno de reparto correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez- Málaga de la demanda presentada por HH Inmuebles 1969 S.L. frente a doña Amparo , procedimiento que tras quedar registrado bajo el número 216/2017 de los de su clase, en fecha veinticinco de junio de 2018 se dictó sentencia definitiva en el que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. de la Torre García, en nombre y representación de la mercantil HH Inmuebles 1969, S.L., frente a doña Amparo , representada por la Procuradora Sra. Ruiz Franco, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil euros (4000), en concepto de daños y perjuicios causados, con los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda y al pago de las costas del proceso'.



SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para dictado de sentencia el día de hoy.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia definitiva número 70/2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez-Málaga, estimatoria íntegra de la demanda, es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada argumentando en su contra que, teniendo en cuenta el relato expuesto en su fundamento jurídico tercero, procede estimar la falta de legitimación activa de la demandante, tal como asimismo lo acredita el documento número tres aportado con el escrito inicial de demanda, ante la existencia de futuro comprador, don Florencio , quien en todo caso debería de haber formado parte de la relación jurídico procesal, pues si bien es cierto, dice, que el contrato de reserva se suscribió entre las partes litigantes, tal y como se expresa en el hecho tercero de la demanda, el Sr. Florencio actuó como futuro comprador de la vivienda objeto del contrato de reserva y, por tanto, considera que conforme al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aquél debe de ser titular de la relación jurídica, sin que ello conlleve que la parte actora deje de serlo como codemandante, por lo que el motivo del planteamiento de la falta de legitimación activa 'ad causam' deriva de la imposibilidad de abordar la necesidad de que el Sr. Florencio formara parte de la relación jurídico mediante un 'litisconsorcio activo necesario', dada su imposibilidad jurídica, motivo por el que interesa del tribunal de alzada el dictado de nueva sentencia por la que se desestime la recaída en la instancia por no ser ajustada a derecho, con emisión de todo tipo de pronunciamientos favorables a la demandada condenando al actor expresamente al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos expuestos, sin que la parte demandada suscite contienda alguna acerca de la cuestión de fondo, dado limitarse a exponer su disconformidad en cuanto a la falta de legitimación activa 'ad causam' del demandante, procede señalar al respecto que, efectivamente como bien dice la recurrente, con cita de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1994, que recoge las anteriores de 10 de noviembre de 1992 y 3 de junio de 1993, es doctrina consolidada jurisprudencial la que mantiene que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la ley y no puede equipararse a litisconsorcio pasivo necesario, imperado en su acogimiento jurisprudencial, incluso de oficio, por el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, de manera que como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto demandado no puede ejercitarse sino en forma conjunta y mancomunada con otro sujeto, se traduce en una falta de legitimación activa que como tal carencia de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, basado en razones jurídico materiales, debe concluir en una sentencia desestimatoria, pero nunca en una apreciación de la inexistencia jurisprudencial de la excepción del litisconsorcio activo necesario, afirmación esta que es cierta pero que, en manera alguna, enfoca de forma acertada la cuestión planteada, ya que debemos establecer las siguientes consideraciones al respecto: 1ª) Que la cesión del contrato, es una figura que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero que es admitida sin reparos por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, contemplando únicamente la normativa legal la figura de la cesión de créditos y la de asunción de deudas, por lo que el fundamento de la cesión de contrato como se entiende por la jurisprudencia y por la doctrina, debe localizarse en el artículo 1255 del Código Civil, conforme al cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público', por el cual las partes de un contrato podrán concertar la cesión del mismo, con los requisitos y condiciones que libremente acuerden o que dispongan las leyes especiales de aplicación, siento definida la cesión del contrato como una institución acorde con las necesidades del tráfico jurídico que permite la transmisión subjetiva de la relación contractual sin modificación de los pactos y condiciones contenidas en el contrato que se transmite, con lo que quiere decirse que desde el punto de vista dogmático, tanto objetiva como subjetivamente, es perfectamente válido concebir una transmisión globalizada en una determinada posición jurídica, es decir del conjunto de efectos contractuales que de la misma deriva, sin necesidad de descomponerla en tantos negocios permisivos como créditos obligaciones aquella origina, pudiendo hablarse en este caso de la existencia de un negocio plurilateral, que, como tal, precisa del concurso de voluntades de todos los sujetos implicados, cedente, cesionario y parte contractual cedida; 2ª) Que, tras admitirse la transmisión del lado pasivo de la obligación, que es la asunción de deudas, y la del lado activo, que es la cesión de créditos, un paso más lo constituye la cesión del contrato, que es figura moderna, aceptada por la práctica negocial, reconocida por la jurisprudencia y admitida por la doctrina, tratándose de que se tramite una relación contractual en su unidad, como el conjunto de derechos y obligaciones que contiene, sin necesidad de realizar una serie de transmisiones separada del lado activo y del lado pasivo, es decir que más que un contrato cedido, se trata de una cesión de los efectos contractuales de una de las partes sustituyendo uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual, haciendo entrar a un extraño, a un tercero, en el rango de parte contratante en lugar de uno de los contratantes originario, posibilidad que es admitida por la jurisprudencia en sentencias, entre otras, de 19 de septiembre de 2002 y de 6 de noviembre de 2006; 3ª) Que, la cesión del contrato implica que se da una situación triangular, de tal forma que existirá la figura del cedente (persona que decide ceder su posición en el contrato a una tercera persona ajena al mismo), cesionario (tercera persona que pasará a ocupar la posición contractual cedida por el cedente) y contratante cedido (persona que soporta dicha cesión), exigiendo su viabilidad (i) deber darse acuerdo unánime de cedente, cesionario y parte cedida, entendiendo este acuerdo como un consentimiento de las partes que intervienen en dicha cesión, (ii) que se trate de un contrato bilateral o sinalagmático, es decir, que cree obligaciones recíprocas para ambas partes, y (iii) que las prestaciones y obligaciones que se contienen en ese contrato sinalagmático no hayan sido totalmente ejecutadas y, por tanto, no se haya cumplido completamente todo el objeto del contrato, habida cuenta que si, por el contrario, el contrato se ha cumplido, no tendrá sentido cederlo, puesto que no quedarían prestaciones pendiente de cumplir; y 4ª) Que, en similitud de lo anteriormente dicho se da el contrato para personas a designar, coincidiendo ambas en la sustitución subjetiva sin alteración de la dimensión objetiva del contrato, en donde uno de los sujetos es sustituido por persona ajena al contrato, que no ha participado en su elaboración, sin que esa modificación subjetiva afecte en lo más mínimo el contenido contrato, que permanece inalterado, asumiendo el nuevo sujeto lo mismos derechos y obligaciones que la anterior, pero la relación jurídica es una y la misma tanto antes como después de la designación que genera la transmisión, estipulación a favor de tercero que es convención jurídica bilateral que produce sus efectos, entendiendo como tal aquella en la que una persona (estipulante) acuerda con otra (prominente) la obligación para ésta última de cumplir una prestación a favor de un tercero (beneficiario), pues si bien el contrato produce efectos entre quienes han sido partes en el mismo, conforme al principio de relatividad contenido del artículo 1257 del Código Civil, sin embargo hay una cesión, cuál es la indicada del contrato o estipulación a favor de tercero, de quien no fue parte en el contrato, previsto en el artículo 1257, segundo párrafo al disponer que 'si el contrato contuviese algún estipulación a favor de un tercero, este podrá exigir su cumplimiento siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada', siendo en este ámbito en el que nos encontramos en el presente procedimiento, pues en el contrato de reserva que se formalizara entre las partes aquí litigantes se recoge expresamente que 'Doña Amparo , a requerimiento de lainmobiliaria HH Inmuebles, se obliga a acudir a notaría, en día y fecha que la inmobiliaria designe para la firma de escrituras públicas de venta, a nombre de quien la inmobiliaria designe' , siendo irrelevante la nominación del que fuera comprador (beneficiario), teniendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2003 que 'el contrato se entiende concluido con el contratante original' y que 'se configura como un contrato único con dos sujetos alternativos, de los que uno es el contratante y el otro la persona a designar, bajo condición resolutoria para que aquél y bajo condición suspensiva para éste', relación a tres bandas de las que derivan obligaciones a cumplir por el promitente vendedor frente a la demandante, con plena y absoluta independencia de las obligaciones que puedan generarse por esta respecto del tercero beneficiario, de manera que, como bien dice la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, este tercero beneficiario no es parte contratante hasta que se lleve a cabo la perfección del contrato entre estipulante y promitente, relación denominada 'de cobertura' que constituye vínculo derivado del contrato y que autoriza al estipulante a ejercitar acciones contra el promitente en exigencia del cumplimiento de la prestación convenida a favor de tercero o en su defecto, la resolución del contrato, de manera que la determinada 'relación de valuta', que es la habida entre la estipulante y el tercero beneficiario es irrelevante por completo para el promitente, lo que conlleva en el análisis que no ocupa a considerar que la relación jurídico procesal constituida en el presente procedimiento judicial es ajustada a derecho, ya que lo que aquí se debate en la cuestión de fondo no es más que los efectos que derivan del incumplimiento de obligaciones en la relación contractual concertada entre estipulante y promitente, sin que sea necesario traer al lado activo de esa relación al tercero beneficiario, pues el incumplimiento del otorgamiento del contrato de compraventa en escritura pública, según lo pactado, traía consigo la devolución duplicada de arras, cual acuerda la sentencia dictada en la primera instancia en forma acertada, lo que conlleva acordar la confirmación del fallo judicial de primera instancia en todas y cada una de sus partes.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Amparo , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Franco, contra la sentencia de veinticinco de junio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Vélez-Málaga en autos de juicio verbal número 216/2017, confirmando íntegramente la misma, debo acordar y acuerdo imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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