Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 156/2020 de 27 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 174/2020
Núm. Cendoj: 30016370052020100330
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1968
Núm. Roj: SAP MU 1968/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00174/2020
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2019 0001792
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2019
Recurrente: Graciela , Guillerma
Procurador: JOSEFA GARCERAN MARTINEZ, JOSEFA GARCERAN MARTINEZ
Abogado: FERNANDO DE LA TORRE SANCHEZ, FERNANDO DE LA TORRE SANCHEZ
Recurrido: Luciano
Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 156/2020
JUICIO ORDINARIO Nº 297/2019
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SIETE DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 174
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintisiete de octubre de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 297/2019 -Rollo
156/2020-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de San
Javier, entre las partes: como actor Don Luciano , representado por el Procurador Don Manuel Sola Carrascosa
y dirigido por el Letrado Don José Antonio Izquierdo Martínez; y como demandados Doña Sandra , Doña
Graciela , Don Jose Carlos y Doña Guillerma , representados por la Procuradora Doña María José Garcerán
Martínez y dirigidos por el Letrado Don Fernando de la Torre Sánchez. En esta alzada actúan como apelantes
las demandadas Doña Graciela y Doña Guillerma y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo.
Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 297/2019, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sola Carrascosa, en nombre y representación de D. Luciano , contra Graciela y Guillerma , y declaro: La inexistencia de la causa de desheredación expresada en la disposición segunda del testamento otorgado en fecha 7 de octubre de 2014 ante el Notario de esta ciudad D. Francisco F. Garre Navarro, por D. Armando , así como la nulidad de la institución de heredero único y universal incluida en el testamento de referencia a favor de Dª Guillerma y Dª.
Graciela , en todo lo que perjudique a la legítima de D. Luciano Se imponen las costas a la parte demandada Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sola Carrascosa, en nombre y representación de D. Luciano , contra Sandra y DE Jose Carlos , por lo que debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Se imponen las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña María José Garcerán Martínez, en nombre y representación de Doña Graciela y Doña Guillerma , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 156/2020, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de octubre de 2020 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente litigio trae causa de un testamento en el que el testador deshereda, además de a otro, a su hijo demandante, Don Luciano , atribuyéndole haber incurrido en la causa 2ª del artículo 853 del Código Civil, esto es, haberle maltratado de obra o injuriado gravemente. La sentencia de instancia desestima la demanda en cuanto formulada contra Doña Sandra y Don Jose Carlos , al apreciar su falta de legitimación pasiva, y la estima en cuanto formulada contra Doña Graciela y Doña Guillerma , al considerar que no ha quedado demostrada la realidad de la causa de desheredación. Frente a esta resolución se alzan estas demandadas, que la impugnan, alegando: a) error en la valoración de la prueba, por considerar que la practicada sí acredita la justificada causa de desheredación; y b) la indebida imposición de las costas procesales de la instancia por la existencia en el caso de serias dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- Centrada la cuestión de fondo a debate en el presente recurso de apelación en la determinación de si está o no suficientemente acreditada la causa de desheredación del demandante, efectuada por su padre, Don Armando , en su testamento notarial otorgado en fecha 7 de octubre de 2014 ante el Notario de San Javier Don Pedro F. Garre Navarro, y en el que manifestó expresamente que desheredaba a su referido hijo -y a otro- ' porque los bienes que le hubieran correspondido en su herencia en pago de su legítima estricta, ya los ha recibido con exceso en vida a su satisfacción y con su asentimiento, por así haberle interesado y convenido y por la causa prevista en el 852 número 2 del CC, por su mal comportamiento y crueldad, habiendo el testador incluso denunciado a D. Luciano ', bastaría con dar por reproducidos los fundamentos jurídicos que sobre el particular se contienen en la sentencia impugnada para la desestimación del recurso de apelación en este punto.
No es discutido que los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación ( artículo 853.2 del Código Civil), de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen; y que, según la jurisprudencia, incluye el maltrato psicológico ( SSTS 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero, entre otras).
En este caso, la sentencia recurrida considera acreditado una mala relación entre padre e hijo, pero no un ' maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración' (como se sostenía en la contestación a la demanda).
Lo que hacen las recurrentes para sostener que está justificada la causa de desheredación es valorar interesadamente los mismos medios de prueba que la Juzgadora 'a quo' tiene en cuenta para llegar a la conclusión contraria. El proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos judiciales y no de las partes que litigan, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de aquéllas por razón de defender sus particulares intereses; y en el caso de autos la valoración que hace de las pruebas practicadas la juez a quo es del todo correcta.
Abundando sobre las consideraciones de la resolución apelada, ya es significativo que el testamento no describa el ' mal comportamiento y crueldad' que atribuye al demandante; y no sólo esto, sino que además el propio testador, que está considerando que no es merecedor de ser su heredero, señala en la misma cláusula de desheredación que ya le habría dado en vida bienes que excederían de lo que le correspondería en su herencia en pago de su legítima estricta.
Otro dato significativo es que en la misma cláusula se diga que el testador incluso había denunciado a D.
Luciano , y, sin embargo, el único testigo que declara en juicio, Don Teodosio , 'marido de Graciela ' -como dice la sentencia apelada- (cuñado del Sr. Armando , como él dice), aunque refiere que ha habido denuncias, precisa que 'la han quitado'; y la sentencia apelada advierte con acierto que " tras referir los demandados en su contestación a la demanda que existieron más denuncias y solicitar como prueba que se oficiase a la Guardia Civil de San Javier -y a la Policía Local- para que aportasen las actuaciones efectuadas por denuncias de D.
Armando contra su hijo, solo consta una única intervención en fecha 15 de julio de 2010 -de la Policía Local- en la que se recoge que se recibe aviso por la existencia de un conflicto entre padre e hijo y que entrevistados con las partes, ambos manifiestan que tienen desavenencias familiares y que el padre lo que quiere es que su hijo 'abandone la vivienda y lo deje en paz'".
Es verdad que, resultado de aquellos oficios, es que hubo otra denuncia formulada en fecha 30 de diciembre de 2019. Pero esta denuncia fue formulada por la hermana del Sr. Jose Carlos , Doña Graciela , y además está relacionada con unos sucesos en la casa de campo propiedad de los hermanos también referidos por aquel testigo, que señala que, al llegar la familia a dicha casa, se encontraron a Don Luciano quemando y llevándose cosas de su suegro y que a éste le sentó muy mal, es decir, uno de los episodios que la sentencia ya valora dentro de la mala relación padre-hijo y el único episodio de los referidos por dicho testigo que éste presenció (respecto de los demás es testigo de referencia).
Retomando esa prueba testifical, el Sr. Teodosio , refiere episodios, además de aquél, relativos a rayados de coches, daños en un coche causados con una patada y a una amenaza con un cuchillo por parte de Don Luciano para que sus padres le dieran dinero, respecto de los que, en su momento, no fue formulada denuncia.
Esto enlaza con la que formula Doña Sandra el 14 de octubre de 2017, en la que, como ya señala la resolución apelada, se hace alusión a la existencia de conflictos familiares con su hijo desde hace más de 20 años y recoge, como concretos, los mismos referidos episodios, otro de gritos e insultos al padre -que no concreta-, todos supuestamente ocurridos hacía cinco años, dos años y ocho meses al tiempo de la denuncia.
Pero es que el mismo testigo, al describir la relación padre-hijo, lo que dice es que no era buena y que había disputas familiares; que el hijo sí visitaba a sus padres; que, cuando su suegro fue ingresado en el hospital, el hijo acudió y que también fue al funeral de su padre. Además, sobre esto último, el testigo contradice lo que se alegaba en la contestación a la demanda, pues, si en ésta se dice que ' el día del entierro -ese día sí acudió al tanatorio- creó una situación de violencia que presenciaron los allí presentes, y al irse, gritando y amenzando, rayó el vehículo de su hermana', el testigo asegura que no hubo pelea en el velatorio (luego precisa que supiera él, pero difícilmente cabe considerar que a violencia, gritos y amenazas, ' que presenciaron los allí presentes', de ser cierto, le pasara desapercibido).
TERCERO.- Mejor suerte ha de correr el motivo del recurso relativo a las costas procesales de la primera instancia. La propia sentencia apelada dice que ' no se desconoce la difícil prueba de tales hechos' -los que justificarían la desheredación- y de todo lo expuesto, con la circunstancia de que, otorgado el testamento litigioso en el año 2014, el mismo se mantuviera con la desheredación del demandante hasta el fallecimiento del testador en el año 2018, las mismas dudas de hecho existentes sobre la realidad de la causa de desheredación, que deben favorecer a la actora al no haberse acreditado cumplidamente, deben conllevar la no imposición de costas a las demandadas aquí apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, revocando en este punto la sentencia impugnada.
CUARTO.- Habida cuenta la estimación parcial del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de dicha Ley Procesal, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Garcerán Martínez, en nombre y representación de Doña Graciela y Doña Guillerma , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de San Javier en los autos de Juicio Ordinario número 297 de 2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, únicamente en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia derivadas de la demanda formulada contra las aquí recurrentes, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que no se opongan al presente; y ello sin hacer, asimismo, expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/156/20; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
