Sentencia CIVIL Nº 174/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 11634/2018 de 21 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 174/2020

Núm. Cendoj: 41091370022020100063

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:576

Núm. Roj: SAP SE 576/2020


Encabezamiento


Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4109142120170067284
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 11634/2018
Autos de: Familia. Separación contenciosa 1871/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE SEVILLA
Negociado: 4F
Apelante: Consuelo
Procurador: YOLANDA HERVAS VAZQUEZ
Abogado: ALMUDENA CARO VEGA
Apelado: Eladio
Procurador: FERNANDO BENEDICTO CHAVES
Abogado: CARLOS CARPINTERO ACUAVIVA
S E N T E N C I A Nº 174/20
Ž
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.
En la Ciudad de Sevilla a 21 de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Separación procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Consuelo , representada
por la Procuradora Dª Yolanda Hervás Vázquez, que en el recurso es parte apelante contra D. Eladio ,
representado por el Procurador D. Fernándo Benedicto Chaves, que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de julio de 2018 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO//Que visto lo anterior debo declarar y declaro la disolución del matrimonio por causa de divorcio de Dña. Consuelo y de D. Eladio con todos los efectos legales inherentes a ello y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Asimismo se acuerdan las siguientes medidas definitivas;// 1.-USO DOMICILIO FAMILIAR//El uso del domicilio familiar y ajuar corresponde al Sr. Eladio hasta la liquidación de la sociedad de gananciales'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Federico Jiménez Ballester, en sustitución de Ilmo. Sr.

Magistrado D. Carlos Piñol Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 17 (Familia) de esta ciudad en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal de la demandante doña Consuelo en base a lo que considera una errónea valoración de la prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento por el que no se fija una pensión compensatoria en su favor y la atribución al demandado don Eladio del uso de la que fue vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.



SEGUNDO.- El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012).

En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la no fijación de una pensión compensatoria en favor de la demandante, ha de recordarse que la pensión que regula el artículo 97 del Código Civil (CC) tiene precisamente un naturaleza estrictamente compensatoria, 'por cuanto tiende a corregir el desequilibrio patrimonial que la separación o el divorcio provoca en la posición económica de uno de los cónyuges respecto de la que mantiene el otro, y en relación con el nivel de vida que ambos disfrutaban durante la vigencia de la convivencia matrimonial; persigue evitar que el cese de la vida en común entrañe para uno de los cónyuges un sensible descenso del nivel de vida efectivamente disfrutado durante el transcurso de la relación convivencial. El derecho a percibir tal pensión descansa sobre dos presupuestos básicos: la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial entre los cónyuges, y la relación causal directa entre tal situación económica, desventajosa para uno de ellos, y el cese de la convivencia matrimonial'.

( sentencia de este mismo tribunal de 29 de septiembre de 2017) En sentencia de 23 de febrero de 2017, analizando los requisitos para su concesión, afirmábamos que 'Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.

En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro'.

En el presente caso, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia y de lo alegado en los escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que no ha quedado acreditada la existencia de un desequilibrio que motive la fijación una pensión compensatoria a favor de la señora Consuelo , por cuanto las pensiones que reciben ambos ex cónyuges son de cuantía muy similar, al tiempo del dictado de la sentencia ahora objeto de recurso.



TERCERO.- Respecto de la otra pretensión articulada en la demanda y reproducida, en este recurso, relativa a la atribución de uso de la que fuera vivienda familiar hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales al señor Eladio , ha de tenerse en cuenta que el artículo 96.3 CC que regula la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar distingue entre los supuestos en que el matrimonio que se anula, separa o divorcia, tenga hijos menores o incapacitados bajo la potestad y guarda de uno de los cónyuges, y los casos en que el matrimonio carezca de hijos o los que tenga no se encuentren bajo su patria potestad, como ocurre en el presente supuesto, disponiendo el Código que no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge que atendidas las circunstancias y su interés fuere el más necesitado de protección, por lo tanto acreditado que el marido no posee ningún otro inmueble y que la esposa convive con su madre, a la que cuida y por tales cuidados percibe una pensión, existe un interés más necesitado de protección, el del señor Eladio .

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso.



CUARTO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Sevilla con fecha 24 de julio de 2018, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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