Sentencia CIVIL Nº 174/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4257/2018 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 174/2020

Núm. Cendoj: 41091370062020100149

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:284

Núm. Roj: SAP SE 284/2020


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO nº 4 DE SANLUCAR LA MAYOR
ROLLO DE APELACIÓN nº 4257/2018
JUICIO nº 801/2016
S E N T E N C I A nº 174/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 31/07/17 recaída en los autos número 801/2016 seguidos en el JUZGADO MIXTO nº
4 DE SANLUCAR LA MAYOR promovidos por Jose Carlos representado por el Procurador Sr PEDRO ROMERO
GOMEZ, contra ABANCA CORPORACION BANCARIA, S. A. representada por el Procurador Sr. JESUS MARIA
FRUTOS ARENAS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación
de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO
LEIRA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO nº 4 DE SANLUCAR LA MAYOR cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Romero Gómez, en nombre y representación de D. Jose Carlos , en los autos de juicio ordinario seguidos contra la entidad 'ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.', hago los siguientes pronunciamientos:a) Declaro nulo el contrato de permuta financiera suscrito entre las partes el 15 de abril de 2009.b) Condeno a la demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A, a devolver a la actora las cantidades indebidamente satisfechas por el actor en virtud de la nulidad declarada, resultante de las liquidaciones negativas generadas a favor de la entidad bancaria, más las liquidaciones que se generen hasta el momento de dictar sentencia, menos las liquidaciones positivas a determinar en ejecución de sentencia, tomando como base de cálculo los recibos de cobertura abonados, así como los correspondientes intereses devengados desde que dichas cantidades se abonaron.

A tal fin deberá presentarse, en ejecución de esta sentencia, por la demandada la correspondiente liquidación con el abono de las diferencias que procedan, y con aplicación, desde la fijación del saldo resultante del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) Condeno a la entidad demandada al pago de las costas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA, S. A. que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : El demandante, que tenía suscrito contrato de préstamo hipotecario con la entidad financiera demandada, a instancias de esta, que fue quien le hizo el ofrecimiento mediante una llamada telefónica, suscribió, como anexo a dicho préstamo, un contrato de los denominados Swap, cuya nulidad pretende mediante el ejercicio de la acción de anulabilidad, en base a la existencia de un error de consentimiento porque sostiene que ignoraba lo que estaba firmando y contratando, porque creía que se trataba de un seguro frente a una subida de interés en lugar de un complejo instrumento financiero con flujos y oscilaciones al alza y a la baja; que no rellenó ni firmó tést alguno de idoneidad ni de conveniencia, y que cuando comprobó que se le cobraba mayores importes de interés que los que correspondían al préstamo hipotecario contratado, solicitó mediante correo electrónico respecto de la posible cancelación, lo que le fue respondido con un alto precio, casi 14.000 €. El préstamo hipotecario es del año 2008, y el referido instrumento financiero se suscribió el año 2009, siendo del año 2010 la información sobre el coste de cancelación. La duración prevista de dicho instrumento era hasta el año 2019. En la contestación a la demanda la entidad financiera opuso la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad al amparo del artículo 1301 del código civil, y ello aún entendiendo y partiendo de la consumación del contrato contemplada en dicho precepto como fecha o dies a quo. Desde el año 2010 que es cuando el demandante percibe que se están practicando las liquidaciones negativas, han continuado las mismas durante toda la vigencia del instrumento financiero. Es en el año 2016 cuando interpone la demanda que motiva las presentes actuaciones. El juzgador de primera instancia estimo la pretensión de la parte actora y rechazó la excepción de caducidad sosteniendo que a de partirse de la consumación del contrato pero también se refiere como fecha inicial del cómputo del plazo de caducidad la fecha en la que queda acreditado que había tenido conocimiento de la liquidación negativa; sostiene además que en todo caso se habría interrumpido a través de reclamaciones vía correo electrónico.



SEGUNDO : Recurre en apelación la entidad financiera, y el recurso queda reducido a la discusión acerca de la concurrencia o no de la excepción de caducidaD. Dicha apelante, tras invocar diversos pronunciamiento jurisprudenciales, en concreto una sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2017, considera que el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad del artículo 1301 del código civil ha de ser desde que tuvo conocimiento de la primera liquidación negativa. Si ello fuese así, en efecto la acción estaría caducada porque consta que por correo electrónico puso de manifiesto a la entidad financiera su disconformidad con las liquidaciones negativas que se le estaban empezando a practicar, e incluso intentó e instó la cancelación del instrumento financiero, lo que finalmente no se llevó a cabo dado el elevado coste según se le informó.

La discusión fue objeto de distintos pronunciamientos jurisprudenciales, el último de los cuales lo podemos centrar en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, en doctrina que resulta confirmada por otra más reciente de 9 de enero de 2019, sosteniendo que en todo caso, aunque hubiese tenidos con anterioridad conocimiento de las aplicaciones negativas, el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad ha de ser el de la consumación del contrato entendiendo por tal no como si de un negocio jurídico simple se tratara, sino que el día inicial del plazo será el de la suspensión de las liquidaciones de devengo de intereses u otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del instrumento complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error, por lo que habrá de estarse a la fecha del cumplimiento de las prestaciones de las partes puesto que las liquidaciones que en este caso se producen a favor del cliente dependen de manera variable del valor de unos valores subyacentes, como así se recoge además en el Auto de dicho Alto Tribunal de fecha 11 de septiembre de 2019 recaído en el recurso 2460/2017.

Tras invocarse, en este auto, la sentencia del pleno 89/2018, 19 de febrero, concluye que 'de esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo lo que iría contra el tenor literal del artículo 1301 del código civil que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato. De esta doctrina sentada por la Sala resulta que a efectos del cómputo del dies a quo de la acción de nulidad del artículo 1301 del código civil en el ámbito de contratos como el litigioso habrá que estar a la fecha del cumplimiento de las prestaciones de las partes, puesto que las liquidaciones que en este caso se producen a favor de cliente dependen de manera variable del valor de unos valores subyacentes'. Lo razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO : De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil, procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Abanca Corporación Bancaria S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Sanlúcar la Mayor requerida en autos 801/16 que confirmamos. Imponemos las costas de esta apelación a la parte actora.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4257 18, respectivamente.

Así por este nuestra resolución, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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