Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 174/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 765/2019 de 22 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 174/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100315
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2109
Núm. Roj: SAP V 2109/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 765/19
SENTENCIA Nº 00174/20
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra. Dª.:
MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
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En la ciudad de VALENCIA, a 22 de Abril de 2020
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cararroja, con el nº 000846/2018, por Benita representada por la Procuradora
Dª. MARÍA CONSUELO ESTEVE ESTEVE y dirigida por el Letrado D. ALEJANDRO VICENTE LLÁCER BARBER,
contra Gonzalo , representado por el Procurador D. DANIEL CAMPOS CANET y dirigido por el Letrado D. XAVIER
MARTÍNEZ ORTS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gonzalo .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Cararroja, en fecha 21 de junio de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D ª. Benita contra D. Gonzalo y condeno a D. Gonzalo a la obligación de pagar a D ª. Benita la cantidad de 5.577,7 euros.
Respecto a los intereses reclamados, la cantidad de 5.577,7 euros generará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda.- Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad....'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gonzalo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 16 de Marzo de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de Benita , interpone recurso de apelación la parte demandada, Gonzalo en base a las alegaciones que en lo esencial son las siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 218. 1 y 2 de la LEC. La sentencia ha soslayado la totalidad de la prueba documental practicada por la parte demanda, sin que se haya motivado mínimamente sobre la causa por la que no se tiene en cuenta dicha prueba. La documental aportada por el demandado tiene especial trascendencia, pues se trata de los justificantes del impuesto de vehículos de tracción mecánica de los años 2015 a 2018 así como una factura de reparación que acreditan que los pagos por tales conceptos fueron realizados por el Sr.
Gonzalo . Falta de motivación de la sentencia por no hacerse referencia a dicha prueba documental. El error en la valoración de la prueba es palmario, no habiéndose tenido en cuenta el hecho de que la demandante admitiese que no trabaja y se encuentra en la miseria, resultando por ello inverosímil que haya abonado los meses de la cuota del vehículo. No consta quien realizó los ingresos en la cuenta. En el hipotético caso de entender que las cuotas reclamadas fueron pagadas por la parte actora habrá de estarse al valor del vehículo en octubre de 2018, pues la Sra. Benita ha estado haciendo uso del vehículo. No se ha acreditado el pacto entre las partes que obligara al demandado a la devolución de la cantidad, y en cuanto a la prueba testifical no se ha tenido en cuenta la tacha formulada por el demandado, teniendo ambos testigos relación personal y directa con l demandante y claro interés a favor de la misma. 2) Costas. No se motiva en la sentencia porque se imponen las costas a la demandada, debiendo estarse al tenor literal del pronunciamiento de la sentencia.
La representación procesal de Benita solicitó la confirmación de la sentencia con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- En primer lugar, y no obstante alterar el orden de los motivos del recurso de apelación, se hace preciso indicar que, como señala la STS de 22 de enero de 2020 '... la motivación, como exigencia constitucional, por más que coincida sustancialmente con el deber de motivar que constituye norma interna de la sentencia en la perspectiva de la legalidad ordinaria, se satisface expresando: i) los elementos o criterios esenciales que justifican la decisión, es decir, 'la ratio decidendi' - razón causal del fallo- y ii) una fundamentación en derecho.
En el plano positivo, la argumentación requiere coherencia formal, suficiencia y adecuación al objeto del proceso y circunstancias del caso; y en perspectiva negativa, es preciso que no concurra un error patente, -que se refiere al error notorio fáctico-, arbitrariedad, que equivale a una carencia de razones que convierten a la decisión en un producto del mero voluntarismo, o irrazonabilidad, que se produce si hay una quiebra de la lógica interna del discurso que conduce a un resultado irracional o absurdo.
En consecuencia, como afirma la sentencia núm. 567/2016, de 27 de septiembre , 'no cabe confundir la falta de motivación con la disconformidad, y ni siquiera, con el error de la misma, ya que una sentencia puede estar perfectamente motivada y, sin embargo, alcanzar una solución jurídica errónea lo que, en absoluto, constituye una infracción procesal, sino-en su caso- una vulneración del derecho sustantivo, denunciable a través del recurso de casación'.
Pues bien, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación se atienden todas las cuestiones objeto del pleito y se efectúa un valoración conjunta de la prueba practicada en autos, poniendo de manifiesto las razones por las que se llega a un pronunciamiento de estimación parcial de la demanda, cuestión distinta al hecho de que la parte apelante no esté conforme con la decisión judicial. En definitiva, no se aprecia la infracción procesal de falta de motivación que se alega como motivo de apelación por la representación procesal del Sr. Gonzalo .
TERCERO.- Igualmente, se ha de abordar con carácter previo la cuestión relativa a la tacha de los testigos que fueron propuestos por la parte actora, Lucio y Debora , hermano y tía respectivamente del demandado e hijo y hermana de la demandante, debiendo tenerse en cuenta al respecto que como señala la STS de 3 de julio de 2012, ' La finalidad de la ' tacha' de los testigos ( artículo 377 LEC ) es poner demanifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Así la sentencia núm. 594/2006, de 8 junio , afirma que 'las tachas testifícales no tiene otro trámite que probar la causa alegada y no impide que en sentencia los juzgadores valoren las tachas concurrentes y la importancia del testigo tachado, por lo que no resulta de prohibición legal que se pueda tener en cuenta, en todo o en parte, el testimonio prestado, al autorizar el artículo 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1881 ] su apreciación discrecional, ponderando las circunstancias concurrentes en cada testigo y aquellas por las que fueron tachados ( sentencias de 31-3-2004 , que cita las de 3- 12-1984 , 1-6 y 10-11-1989 , 23-11- 1990 , 6-10-1994 , 20-7-1995 y 12-6-1998)'.
En el presente caso la relación de parentesco de los testigos y las partes litigantes es evidente, sin que la naturaleza de las relaciones personales de ambos testigos con el demandado hayan sido orilladas por la Juzgadora, pues sin perjuicio de tal circunstancia la Juzgadora a quo valora dicha prueba testifical en relación con el resto de la prueba practicada en las actuaciones, de modo que este Tribunal considera correcta la valoración que de tal prueba contiene la sentencia apelada.
CUARTO.- Al margen de las consideraciones anteriores, constituye motivo del recurso de apelación el error de la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba practicada en autos, pero como viene a señalar la STC 55/2001, de 26 de febrero, el error del Juzgador en la valoración de la prueba requiere que éste haya llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, sin que tal circunstancia sea apreciable en la sentencia objeto del presente recurso, pues dicha resolución expresa la valoración que ofrecen los medios de prueba que fueron practicados en la instancia, sin perjuicio de que la parte apelante no comparta, como es obvio, las conclusiones a las que se llega por mor de dicha valoración.
Indica al respecto la SAP de Madrid de 9 de julio de 2019 que "Es sabido que el recurso de apelación y la facultad de revisión de la sentencia por la Sala, se extiende a todos los elementos y cuestiones debatidas, pero también es reiterado criterio jurisprudencial, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero no tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.../...
Así, en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del tenor siguiente: ' Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov.
2.000), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)' (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006 ".
Por el escrito de recurso de apelación la parte apelante viene a tratar de sustituir la valoración de las pruebas efectuadas por el Juzgador de la instancia, viniendo a afirmar que no se ha tenido en cuenta la prueba documental practicada a su instancia. No obstante sin perjuicio de la conjunta valoración que de la totalidad de la prueba practicada contiene la sentencia apelada, y al hilo de las alegaciones de la parte recurrente, cabe añadir las siguientes consideraciones: - No es posible estar al valor que pueda tener el vehículo en 2018 (año de presentación de la demanda) con la finalidad de minorar el importe de las cuantía debida, ya que no se está reclamando el total precio pagado por el vehículo a modo de derecho derivado de una eventual titularidad, sino el simple pago de cuotas abonadas por la demandante y de las que era único responsable el Sr. Gonzalo , de conformidad con el contrato de préstamo/ financiación a comprador de bienes muebles que el mismo suscribió con la entidad Nissan Financiación para la adquisición del vehículo con matrícula ....RNK .
- El pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica durante los años 2015 a 2018 por el Sr. Gonzalo es lógica consecuencia de su condición de propietario del vehículo Nissan Note ....RNK , ya que, conforme a lo establecido en la Ley Reguladora de Haciendas Locales, el sujeto pasivo de tal impuesto es la persona física, jurídica o entidades del artículo 35.4 de la LGT, que sea titular del vehículo de tracción mecánica apto para circular por la vía pública; no es posible, por ello, establecer la presunción pretendida por la parte recurrente, pues el pago del impuesto viene determinado por disposición legal y en absoluto puede implicar que ello suponga que el Sr. Gonzalo haya pagado también las cuotas de financiación que aquí se reclaman.
- Similares consideraciones cabe realizar respecto del pago por el recurrente de una factura de reparación del vehículo por importe de 1.130,06 euros en fecha 5 de diciembre de 2016, pues siendo dueño del vehículo no resulta ilógico el pago de una factura del taller, sin que tampoco sea posible deducir de ello el abono por el Sr.
Gonzalo de otros conceptos como el que aquí se reclama.
- El abono de cinco de las cuotas de financiación (julio a noviembre de 2018) por el recurrente a través de su cuenta en la entidad ING en nada altera la pretensión de la parte actora, pues las treinta y seis cuotas reclamadas por la Sra. Benita corresponden a las mensualidades de marzo de 2015 a marzo de 2018, sin perjuicio de que algunas de ellas no hayan sido estimadas en la sentencia por razón de la dificultad de lectura del correspondiente apunte contable en la copia de la libreta bancaria.
- Por último, la documental aportada por el Sr. Gonzalo a los efectos de acreditar la solvencia económica que le habría permitido pagar las cuotas de financiación para la adquisición del vehículo, consistente en las nóminas de su pareja Olga , no empecen a cuanto hasta aquí se ha expuesto al venir las mismas referidas a un periodo de tiempo muy posterior a aquél en el que la Sra. Benita se hizo cargo del pago de las cuotas del préstamo; así, ya se ha indicado que se reclamaba por el periodo comprendido entre marzo de 2015 y marzo de 2018, mientas que los documentos acreditativos de la nómina de la Sra. Olga vienen referidos al periodo de mayo a octubre de 2018.
QUINTO.- Última cuestión a abordar es la relativa al pronunciamiento de las costas de la primera instancia, y respecto del que la parte apelante reitera el defecto de falta de motivación (218.2 LEC).
Sin perjuicio de que en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se indica que al producirse una estimación sustancial de la demanda se impondrán las costas a la parte demandada, cumpliéndose así el requisito de motivación en los términos que han quedado señalados en fundamento anterior, lo cierto es que ese no es el pronunciamiento de la sentencia, pues en su parte dispositiva se establece que 'cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
No habiéndose solicitado por las partes, en particular por la actora, la aclaración o rectificación de la sentencia que resulta de la contradicción entre el fundamento de derecho y su parte dispositiva, ha de mantenerse el pronunciamiento de la instancia relativo a la no imposición de costas, pues conforme a lo establecido en el artículo 465.5 LEC la resolución que se dicte en apelación no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate y en el caso de autos la parte actora no formuló impugnación.
SEXTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada, dada la íntegra confirmación del pronunciamiento de la sentencia de la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo , contra la sentencia de fecha 21 junio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Catarroja en autos de juicio verbal nº 846/18, confirmamos el pronunciamiento de dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
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