Sentencia CIVIL Nº 174/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 174/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 184/2021 de 28 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 174/2021

Núm. Cendoj: 11020370082021100342

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2064

Núm. Roj: SAP CA 2064:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

S E N T E N C I A N º. 1 7 4 / 2 1

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.

MAGISTRADOS Ilmos señores:

D IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

DOÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

N.I.G. 1102042120200001605

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 184/2021-A

Autos de: Procedimiento Ordinario 209/2020

Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Apelante: Isabel, Jose Ángel y Justa

Procurador: ANA MARIA ZUBIA MENDOZA

Abogado: JOSE MANUEL AGUILAR MONTES

Apelado: Urbano

Procurador: FERNANDO ARGUESO ASTA-BURUAGA

Abogado: ALEJANDRO GARCIA RAMIREZ

En Jerez de la Frontera a 28 de septiembre de 2021.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de mayo del 2021. Es apelante DOÑA Isabel, D. Jose Ángel Y DOÑA Justa.

Es apelado D. Urbano .

Ha sido ponente en esta segunda instancia la Magistrado Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Antecedentes

PRIMERO.-La representación de DOÑA Isabel , D Jose Ángel Y DOÑA Justa, interpone recurso de apelación por las razones que constan en el escrito contra la sentencia cuyo fallo establece:

' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr Argüeso en representación de D Urbano, contra los demandados Dª Justa y D Jose Ángel, y Dª Isabel, representados por el Procurador Sra Zubía, y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de sesenta y nueve mil seiscientos cincuenta y tres euros con ochenta y cinco céntimos (69.653'85 euros), con sus correspondientes intereses legales desde demanda, y con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia.'

La parte apelada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial, quedo pendiente de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Que se interpone recurso de apelación por DOÑA Isabel, D Jose Ángel Y DOÑA Justa alegando error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.-Que respeto al primer motivo, la parte apelante DOÑA Isabel, D. Jose Ángel Y DOÑA Justa alega que D. Benedicto, autor del informe pericial aportado por la actora, que al igual que el aportado por esta parte, describe perfectamente las fases que tiene este trabajo (elaboración, transporte y almacenaje), manifiesta:

(Minuto 52 de la grabación): 'Yo no puedo decir que yo he estado allí en el campo y visto como la máquina ha hecho y ha perforado lo que son las bolas por eso los dos informes que, bueno el informe de las analíticas del ensilado y el informe de valoración, digo por la mala elaboracióny mala elaboración es por todo el procedimiento que conlleva ello, es decir, yo no puedo señalar a nadie porque yo no he estado allí para señalar a alguien, pero si que puedo decir que

por la falta de hermeticidad como usted bien dice, por la entrada de oxígeno pues se han deteriorado el forraje y ya no es posible consumirlo'

(Minuto 59 de la grabación): 'No voy a descartar al cien por cien de que no había ninguna bola que no tuviera problemas de pájaro-roedores, puede ser que hubiera alguna, puede ser, pero los daños que se pueden apreciar en el acta notarial con las fotografías se ve queson perforaciones de la elaboración, y

entiéndame que la elaboración es desde el principio hasta el final, no voy a determinar en qué fase ha sido.'

Por lo tanto, concluye la parte apelante es clara y pacífica la causa del mal estado de las balas, la entrada de oxígeno provocada por la perforación del plástico, si bien se discute en qué fase del procedimiento se produjo el daño, y ni el informe pericial aportado de contrario ni la posterior declaración de su autor, han podido señalar el trabajo del esposo y padre de los demandados , como momento en que se produce el daño.

Asi mismo señala que la sentencia se basa principalmente en la declaración del demandante quien señalo :'Es la primera vez. Nunca en la vida, no sabíamos como funcionabay nos aconsejaron hablar con Cecilio y Cecilio fue el que nos dijo como había que hacerlo y como había que actuar para poder hacerlo.....'(Minuto 22:30 de la grabación): 'Nunca más. Ya no se hacen más bolas en mi casa. Porque ya es un proceso que creíamos que iba a salir bien y comoeso no lo controlamospues hay otros formas que si podemos controlar.'

Considera la sentencia más razonable y lógico que se puedan producir los daños en las balas en el momento de la manipulación del producto (bien en la carga y descarga, que lo hace un trabajador que nunca ha realizado dicha tarea ni ha usado nunca las 'pinzas' por muy adecuadas que éstas sean para la tarea. Todo trabajo y maquinaria agrícola exige un mínimo de destreza o pericia, y conocimiento del trabajo que se realiza.

La Sentencia entiende que el simple uso de un útil alquilado para la ocasión es suficiente y garantiza el buen trato al producto, sin tener en cuenta la pericia en su manejo, la forma de trasladarlas y de apilarlas (transporte y almacenaje). Si bien

posteriormente se matiza: '(...) era la adecuada a tal fin, y, de haber dañado en ese proceso las balas, lo sería de forma puntual, y únicamente en la parte inferior de las mismas.'Es decir, ignora la anterior declaración del perito de la parte actora (dato pacífico en ambas periciales), cuando dice ' (...) yo no puedo señalar a nadie porque yo no he estado allí para señalar a alguién, pero si que puedo decir que por la falta de hermeticidad como usted bien dice, por la entrada de oxígeno pues se han deteriorado el forraje y ya no es posible consumirlo.'Es decir, no es relevante la entidad del daño o

el sitio donde se produce, lo relevante es el daño en sí y la entrada de oxigeno que es la consecuencia directa de que el producto no pudiera servir de alimento a los animales.

Pero la manifestación del demandante no quedó aquí. Además manifestó lo siguiente sobre el resultado final del trabajo:

Minuto 10:44: 'Claro cuando ya había hecho unas cuantas pues se vieron que tenían boquetes, y ya cuando se terminó todohabía muchas con boquetesy se le comunicó al operario y el operario de Cecilio y dijo que se lo comunicaría. Entonces se vieron que salieron algunas con boquetes, no se cuántas, no se miraron todas porque eran en dos sitios, se hicieron en dos periodos distintos

...Minuto 19:19: 'Ya desde el principiohabía muchas que tenían boquetes(...) Hombre muchas es no vamos a contar, no las contamos, se le comunicó a al operario y bueno yo se lo diré a Cecilio, y se le dijo pero ya en un par de meses no volvió a venir a decir más nada y lo empezamos a ver es que estaban malas porque yo no sé las bolas dentro si están buenas o esta mala con un boquete , si todas tienen boquetes

Entendemos que no tiene lógica nicoherencia dar por sentando que un profesional de la materia, empleando una maquinaria especial, ha realizado el cien por cien de su trabajo de forma defectuosa, manteniendo que quien no tiene ni experiencia ni conocimientos en la tarea de transporte y almacenamiento haya realizado el cien por cien de esa tarea correctamente.

Máxime cuando se reconoce de contrario que no todo el trabajo estaba mal, y aún así se reclama en su totalidad.

Así de forma objetiva se demuestra que en una zanja de 200 metros cúbicos (25 metros de longitud por 4 metros de ancho por 2 metros de profundidad), es objetivamente imposible que 690 bolas de avena y 140 bolas de habas, hayan sido enterradas en la zanja que se especifica. En este sentido se le preguntó al funcionario de la Junta de lugar, respondiendo:

Minuto 1 de la grabación: 'Que había aproximandamente100sin plásticos. Que las bolas que aparecen en el acto son las que ví cerradas, sé que alrededor había más bolas abiertas pero el número lo desconozco (...) Yo doy autorización administrativa, se que están ejecutando una zanja con una máquina (...),pero

no estoy presente en el enterramientodel cien por cien de las bolas.'

Preguntado sobre este extremo al demandante, el mismo dice:

Minuto 11:18 de la grabación: 'Se hiciieron 690 en la finca Las Escotofias que son las que se enterraron que son las que hablamos del enterramiento y las 140 se hicieron en la otra finca queesas no entraron esas ni las vio el agente forestal ni hubo acta ni se enterraron, se rompieron y se aplicase se echaron al suelo como abonoporque estaban mal y no se enterraron.'

2º.- Que algunas bolas tuvieron un uso alternativo, abono, que si bien no tiene mayor relevancia material, si la tiene en orden a valorar la credibilidad del demandante y su mala fe en este asunto.

En definitiva, no sabemos cuántas balas fueron enterradas realmente, cuantas pudieron servir de alimento para los animales, y cuantas sirvieron para abono

Tambien alude omisión la declaración de don Gustavo, trabajador de don Cecilio que participó en los trabajos y que junto al demandante, fueron las únicas personas que han depuesto en la vista y que estuvieron presentes en la ejecución de los trabajos. Este nos dijo:

Minuto 31:53 de la grabación: 'Es una máquina que es automática, que va sola, nosotros nada más que tenemos que poner el plástico, una malla que lleva y solamente, ella lo hace todo solo, es automática lo hace solo, que si se parte un plástico ella se para de momento (...), Una vez que cae, la bola cae al suelo ya se ha terminado el trabajo ya está, la máquina una vez que tira la bola al suelo está completamente terminada. No hay que repasar nada

Sobre las posibles roturas del plastico dice (min 33:33), 'no embala porque el plástico tiene que llevar una tensión, y eso no embala, se lia a pitar fallo fallo.'

Sobre la manipulación min 35:10 'eso lo vi yo personalmente, como que estoy aqui de pié, que yo no llegue a mi casa, eso lo vi yo personalmente, esas bolas las cogían, empezaron a acarrearlas porque Urbano, el dueño un hombre mayor, será el padre de este hombre, fue allí y le preguntó a Cecilio precio para acarrearla, Cecilio le dio el precio y después llamó que se la iban a acarrear me acuerdo perfectamente porque yo lo he vivido todo aquello, lo iba a acarrear con un camión que erá de tablero y hasta le dijo Cecilio me ha dicho el hombre que me la acarrea, las bascula y caen de pié y le dice Cecilio, con estas palabras, las bolas no se pueden acarrear en ese camión, que las parte todas, y empezaron ellos a acarrear bolas con un traspaleta, un trastor, soltaban el remorque y la volcaban y la empujaban y la montaban en un traspaleta de coger las puas y las tiraban a rodar y la cargaban en el remolque y encima de todo dos o tres veces la volcaron del remolque y calleron por elremolque, un remolque sin tableros ni nada, pues la volcaban, porque no tiene pared, la echaban rodaban y al suelo la bola.'

Consta en el procedimiento, como prueba documental, informe de la compañía de seguros AXA, que indica un defectuoso ensilado, propone de forma concurrente responsabilidad del actor (50%), al no adoptar ninguna medida a pesar de ser consciente de las roturas desde el principio

La parte apelada se opone alegando que el perito que ha confeccionado el informe a instancia de la Cía. AXA, si tuvo la oportunidad de entrevistarse con el Sr. Cecilio para determinar la causa del siniestro. Y en ese sentido, en la página 2 del informe pericial de la Cía. AXA se recoge expresamente que:

'Tras recibir el encargo pericial contactamos con el Asegurado, así como el Reclamante con quien quedamos emplazados para inspeccionar sus explotaciones el viernes 3 de marzo de 2017, habiendo estado presente en la citada reunión el perito que había realizado el ajuste de daños, D. Benedicto'.

Una vez finalizados los trabajos, los cuales fueron realizados presuntamente por D. Cecilio, este no procedió a verificar y sellar las posibles roturas que se pudieran haber producido en el film, quedando las bolas acopiadas directamente sobre el terreno de las dos fincas propiedad del Reclamante....

...En nuestra visita a las dos explotaciones pudimos verificar las balas de avena y haba que habían sido ensiladas por el Asegurado, dado que aún se encontraban en su punto de copia pendientes precisamente de que fueran cotejadas por nosotros para corroborar las afecciones sufridas...'.(

Destaca la parte apelada que se señala como causa :

'Como hemos narrado anteriormente, tras la finalización del ensilado del forraje fresco, el empleado del Asegurado no realizó las verificaciones y sellado de las perforaciones existentes en el film exterior. Esta circunstancia permitió que no se desarrollara una atmósfera anaeróbica, favoreciendo la oxigenación de las balas e incluso la entrada de las aguas pluviales incrementándose las condiciones de humedad durante el periodo de conservación de las mismas'... ...'Por lo tanto podemos concluir que el siniestro tiene etiología accidental, motivada por la negligencia del Asegurado el cual no procedió como era preceptivo a la revisión y sellado de las roturas generadas durante el proceso de ensilado del forraje fresco'

'Puntualizar que la aparición de roturas también está vinculada de forma directa al estado de conservación del films que se utiliza, siendo mayor el número de roturas si se utiliza films de otros años ya que éste va perdiendo su elasticidad con el paso del tiempo

'Durante el desarrollo efectivo del ensilado con la maquina diseñada para poder realizar este trabajo, es habitual que se produzcan algunas roturas en el film, por lo que las balas deben ser revisadas una vez finalizado el trabajo, procediéndose al sellado de fisuras o roturas detectadas para evitar la entrada de agua pluviales y la oxigenación del forraje, ya que de no corregirse estas incidencias se favorecería la pudrición del mismo.' el propio trabajador del Sr. Cecilio reconoció que NO revisó el estado de las bolas de ensilado, motivo por el cual no procedió al sellado o reparación de las roturas generadas durante el proceso de ensilado del forraje. Es más, tal y como

ha declarado mi patrocinado en el acto del juicio, comunicó al trabajador del Sr. Cecilio la existencia de desperfectos en las bolas de silo, y este trabajador le respondió que se lo comunicaría al Sr. Cecilio.

Destaca que el Informe de la parte apelante ha sido confeccionado tras el fallecimiento del Sr. Cecilio, y después de haberse procedido a la destrucción de todas las bolas de silo, motivo por el cual la elaboración del citado informe se ha realizado sin disponer de la versión de los hechos de la persona que realizó los trabajos de ensilado,, y sin poder verificar la realidad de los daños provocados.

En las fotografías puede apreciarse el tipo de pinza o utensilio utilizado por el actor para la manipulación y traslado de las bolas. Y tras visionar dicha fotografía el perito de contrario manifestó, a preguntas del letrado, que 'Es la maquina adecuada' para la manipulación de las bolas.

Tambien señala que ha de tenerse en cuenta, que dichas bolas de silo se confeccionan para ser almacenadas en el campo y no en naves herméticamente cerradas, por lo que es de suponer que dichas bolas están preparadas para resistir las inclemencias meteorológicas y la acción de los animales.

No obstante lo anterior, el perito propuesto por esta parte y que pudo comprobar in situ el estado de conservación de las bolas antes de procederse a su destrucción, declaró en la vista que no pudo apreciar la existencia de bolas dañadas como consecuencia de la acción directa de algún animal, dado que de ser así habrían quedado restos o indicios de que un animal hubiera extraído forraje de las bolas, extremo este que en el presente caso no se daba

Respecto a la testifical practicada a instancia de la parte apelante, recalca que el testigo SR. Gustavo trabaja actualmente para la parte contraria, circunstancia ésta que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar su declaración y otorgarle fuerza probatoria.

Así mismo, señala que se ha de tener en cuenta que en el informe pericial confeccionado a instancia de la Cía. AXA, se recoge expresamente como causa del siniestro que 'Como hemos narrado anteriormente, tras la finalización del ensilado del forraje fresco, el empleado del Asegurado no realizó las verificaciones y sellado de las perforaciones existentes en el film exterior'. tras ver el testigo las fotografías, este letrado le preguntó si esas eran las pinzas que deben utilizarse para transportar las bolas, a los que el testigo respondió taxativamente que: 'Este es el tipo de pinza' (Minuto 37:30) una vez comprobado la realidad del número de bolas que se vieron afectadas, el perito de AXA cuantifica la indemnización que correspondería abonar partiendo de que se vieron afectadas en su integridad las 690 bolas de avena y 140 bolas de haba

En el acta notarial vienen incorporadas una serie de fotografía, donde se refleja el lamentable estado de conservación en el que se encontraban todas las bolas existentes en las dos fincas.

En el informe pericial confeccionado a instancia de la Cía. AXA se valoran y cuantifican de forma idéntica las 3 primeras partidas reclamadas por esta parte (pág. 13 a 15 del informe de AXA), discrepando únicamente en la no inclusión del IVA, al considerar que se trata de un impuesto que puede ser desgravado por mi patrocinado. En este sentido la sentencia dictada por la juez a quo considera, de forma acertada, que sí debe incluirse el citado impuesto al tratarse de un precio de mercado, por lo que lógicamente debe incluirse en la compra.

La única partida en la que no coincide la valoración ofrecida por esta parte y la compañía de seguros, es la correspondiente a la 'Destrucción de Bolas mediante enterrado', dado que por parte de la aseguradora se valoran dichos trabajos en la suma de 19.250,00 €, mientras que esta parte reclama por dichos trabajos la cantidad de 3.477,85 €. ha valorado dicha partida, teniendo como referencia el coste que generaría a mi mandante la contratación de una empresa externa para la realización de los trabajos de destrucción de las bolas, mientras que en el presente caso ha sido mi mandante quien se ha encargado de la destrucción de la bolas.

TERCERO.-Que tras analizar las pruebas valoradas por el juez a quo se ha de confirmar la sentencia pues de una parte ninguna duda ofrece la realidad de los daños y respecto a la causa de estos , entendemos es fundamental el informe de AXA , primero porque no solo es ajeno a las partes sino que lo que le interesa es evitar el aseguramiento, sin embargo establece como causa del siniestro el embalaje que es la causa cubierta por el seguro; en segundo lugar es dicho perito quien se pone en contacto con el SR Cecilio , lo que no tiene lugar en el caso del perito de la parte demandada pues desgraciadamente ya habia fallecido, y es fundamental porque al fijar la causa es evidente que ha tenido en cuenta lo declarado por el SR Cecilio y que este reconoce su culpa pues en otro caso haría mención a que segun su criterio la causa es distinta .

Que queda acreditado que el trabajador del SR Cecilio reconoce que no comprobó el estado de las bolas cuando según el perito se debe comprobar, asi mismo consta acreditado que el demandante señala que vio las roturas y se lo hizo saber al trabajador y que nada se hizo. Es cierto que de ser asi debió insistir para asegurare del buen estado de las bolas , siendo en este extremo donde se podría apreciar una corresponsabilidad , si bien esta es irrelevante pues si se encarga un trabajo es al contratante a quien le incube asegurarse de que esta bien realizado, como correctamente señala la sentencia ' No es exigible al actor conocer la eventuales consecuencias de la ausencia o rotura del plástico, máxime, ante la pasividad de quien, conociendo tal circunstancia, nada hace siendo profesional del ramo.'

Por ultimo destacar que aunque la parte demandada alude a que el problema fue en el transporte, lo acreditado es que se utilizo las pinzas adecuadas, lo que se reconoce por todas las partes y respecto a la posibilidad de roedores, se ha de estar conforme con lo señalado por la parte demandante en cuanto a que esa posibilidad era previsible siendo lo correcto que los plásticos fueran adecuados para evitar esa incidencia y a mayor abundamiento como reconoce el perito de la parte actora de ser asi existiría un reguero que no habia y no estarían afectadas todas las bolas lo que queda acreditado del acta notarial, por tanto se ha de desestimar el recurso y confirmar la sentencia en cuanto a que la causa de los daños fue el mal embalaje.

CUARTO.-Respecto a la cuantificación de los daños señala la parte apelante que la principal objeción en este asunto fue que al tratarse de un material de producción propia, su coste nunca debe ser el de mercado, con el consiguiente margen empresarial. La Sentencia recurrida, simplemente no analiza esta cuestión, limitándose ha determinar que al tratarse de un precio de mercado debe llevar IVA. Señala que también arguyó, que otra forma de determinar la cuantía de la reclamación, podría ser por la cantidad de balas que objetivamente pudieron enterrarse, y que curiosamente coincide entorno a las 100 balas que el funcionario de Medio Ambiente reconoció en su declaración (que no en el acta) y el número de balas que indica nuestra pericial. Este dato arroja un valor del 7.169,32 €.

Por último, tampoco estamos de acuerdo en conceder el valor del pienso de sustitución (440 €), por entender que nos encontramos ante un enriquemiento injusto, ya que el coste de ese pienso no puede tener carácter indemnizable, puesto que con independencia de la realización defectuosa o no de las balas, el ganado debe ser alimentadas en cualquier caso, y no como consecuencia de la posible mala elaboración de las mismas.

La parte apelada reclama las siguientes partidas:

1. Perdida de Bolas de Silo de Avena.....................49.680,00€ + 10% IVA: 54.648,00€

2. Perdida de Bolas de Silo de Habas...................10.080,00€ + 10% IVA: 11.088,00€

3. Valoración del pienso necesario en sustitución del silo....400,00€ + 10% IVA: 440,00€

4. Destrucción de Bolas mediante enterrado..................................................3.477,85 €

Señala que en el informe pericial confeccionado a instancia de la Cía. AXA se valoran y cuantifican de forma idéntica las 3 primeras partidas reclamadas (pág. 13 a 15 del informe de AXA), discrepando únicamente en la no inclusión del IVA, al considerar que se trata de un impuesto que puede ser desgravado por mi patrocinado. En este sentido la sentencia dictada por la juez a quo considera, de forma acertada, que sí debe incluirse el citado impuesto al tratarse de un precio de mercado, por lo que lógicamente debe incluirse en la compra.

La única partida en la que no coincide la valoración ofrecida por esta parte y la compañía de seguros, es la correspondiente a la 'Destrucción de Bolas mediante enterrado', dado que por parte de la aseguradora se valoran dichos trabajos en la suma de 19.250,00 €, mientras que esta parte reclama por dichos trabajos la cantidad de 3.477,85 €. ha valorado dicha partida, teniendo como referencia el coste que generaría a mi mandante la contratación de una empresa externa para la realización de los trabajos de destrucción de las bolas, mientras que en el presente caso ha sido mi mandante quien se ha encargado de la destrucción de la bolas.

Que a juicio de la sala de nuevo resulta expresivo el informe de AXA que solo disiente con lo reclamado en la aplicación del iva y mas llamativo aun que valora de forma mas costosa la destrucción al considerar se ha contratado una empresa externa cuando el demandante reconoce lo ha hecho el, lo que implica ha abaratado el coste.

Respecto al iva es verdad que al ser producción propia no tiene que repercutir el iva , debiendo no aplicarse , otra cosa es que lo repercuta en las cantidades que de nuevo adquiera si no son de su producción. El resto de la valoración ha de ser admitida al quedar acreditado tanto el daño como la destrucción y necesidad de adquirir pasto para los animales pues dado que el que tenia fue destruido debió adquirirlo, lo que en otro caso no era un gasto que debía hacer.

QUINTO-Que al estimarse el recurso parcialmente no procede imponer la costas a la parte apelante

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que ESTIMANDOparcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Isabel , D Jose Ángel Y DOÑA Justa contra la sentencia dictada el 5 de mayo del 2021 del Juzgado número 4 de Jerez de la Frontera, Juicio ordinario 209/ 20, REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma al no proceder aplicar el IVA, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin imposición de las costas en esta alzada.

Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, el recurso de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y en su caso conjuntamente con el anterior el de INFRACCION PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0184/21, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre.

Así, por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo la Ilma. Sra. que lo encabeza. Doy fe.

MAGISTRADOS

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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