Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 174/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 184/2021 de 28 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 174/2021
Núm. Cendoj: 11020370082021100342
Núm. Ecli: ES:APCA:2021:2064
Núm. Roj: SAP CA 2064:2021
Encabezamiento
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS Ilmos señores:
D IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
DOÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
N.I.G. 1102042120200001605
Nº Procedimiento:
Autos de: Procedimiento Ordinario 209/2020
Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Isabel, Jose Ángel y Justa
Procurador: ANA MARIA ZUBIA MENDOZA
Abogado: JOSE MANUEL AGUILAR MONTES
Apelado: Urbano
Procurador: FERNANDO ARGUESO ASTA-BURUAGA
Abogado: ALEJANDRO GARCIA RAMIREZ
En Jerez de la Frontera a 28 de septiembre de 2021.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de mayo del 2021. Es apelante DOÑA Isabel, D. Jose Ángel Y DOÑA Justa.
Es apelado D. Urbano .
Ha sido ponente en esta segunda instancia la Magistrado Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Antecedentes
'
La parte apelada se ha opuesto al recurso.
Fundamentos
(Minuto 52 de la grabación):
(Minuto 59 de la grabación):
Por lo tanto, concluye la parte apelante es clara y pacífica la causa del mal estado de las balas, la entrada de oxígeno provocada por la perforación del plástico, si bien se discute en qué fase del procedimiento se produjo el daño, y ni el informe pericial aportado de contrario ni la posterior declaración de su autor, han podido señalar el trabajo del esposo y padre de los demandados , como momento en que se produce el daño.
Considera la sentencia más razonable y lógico que se puedan producir los daños en las balas en el momento de la manipulación del producto (bien en la carga y descarga, que lo hace un trabajador que nunca ha realizado dicha tarea ni ha usado nunca las 'pinzas' por muy adecuadas que éstas sean para la tarea. Todo trabajo y maquinaria agrícola exige un mínimo de destreza o pericia, y conocimiento del trabajo que se realiza.
La Sentencia entiende que el simple uso de un útil alquilado para la ocasión es suficiente y garantiza el buen trato al producto, sin tener en cuenta la pericia en su manejo, la forma de trasladarlas y de apilarlas (transporte y almacenaje). Si bien
posteriormente se matiza: '(...)
el sitio donde se produce, lo relevante es el daño en sí y la entrada de oxigeno que es la consecuencia directa de que el producto no pudiera servir de alimento a los animales.
Pero la manifestación del demandante no quedó aquí. Además manifestó lo siguiente sobre el resultado final del trabajo:
Minuto 10:44:
Máxime cuando se reconoce de contrario que no todo el trabajo estaba mal, y aún así se reclama en su totalidad.
Así de forma objetiva se demuestra que en una zanja de 200 metros cúbicos (25 metros de longitud por 4 metros de ancho por 2 metros de profundidad), es objetivamente imposible que 690 bolas de avena y 140 bolas de habas, hayan sido enterradas en la zanja que se especifica. En este sentido se le preguntó al funcionario de la Junta de lugar, respondiendo:
Minuto 1 de la grabación:
Preguntado sobre este extremo al demandante, el mismo dice:
Minuto 11:18 de la grabación:
2º.- Que algunas bolas tuvieron un uso alternativo, abono, que si bien no tiene mayor relevancia material, si la tiene en orden a valorar la credibilidad del demandante y su mala fe en este asunto.
En definitiva, no sabemos cuántas balas fueron enterradas realmente, cuantas pudieron servir de alimento para los animales, y cuantas sirvieron para abono
Tambien alude omisión la declaración de don Gustavo, trabajador de don Cecilio que participó en los trabajos y que junto al demandante, fueron las únicas personas que han depuesto en la vista y que estuvieron presentes en la ejecución de los trabajos. Este nos dijo:
Minuto 31:53 de la grabación:
Sobre las posibles roturas del plastico dice (min 33:33),
Sobre la manipulación min 35:10
Consta en el procedimiento, como prueba documental, informe de la compañía de seguros AXA, que indica un defectuoso ensilado, propone de forma concurrente responsabilidad del actor (50%), al no adoptar ninguna medida a pesar de ser consciente de las roturas desde el principio
La parte apelada se opone alegando que el perito que ha confeccionado el informe a instancia de la Cía. AXA, si tuvo la oportunidad de entrevistarse con el Sr. Cecilio para determinar la causa del siniestro. Y en ese sentido, en la página 2 del informe pericial de la Cía. AXA se recoge expresamente que:
'Tras recibir el encargo pericial contactamos con el Asegurado, así como el Reclamante con quien quedamos emplazados para inspeccionar sus explotaciones el viernes 3 de marzo de 2017, habiendo estado presente en la citada reunión el perito que había realizado el ajuste de daños, D. Benedicto'.
Una vez finalizados los trabajos, los cuales fueron realizados presuntamente por D. Cecilio, este no procedió a verificar y sellar las posibles roturas que se pudieran haber producido en el film, quedando las bolas acopiadas directamente sobre el terreno de las dos fincas propiedad del Reclamante....
...En nuestra visita a las dos explotaciones pudimos verificar las balas de avena y haba que habían sido ensiladas por el Asegurado, dado que aún se encontraban en su punto de copia pendientes precisamente de que fueran cotejadas por nosotros para corroborar las afecciones sufridas...'.(
Destaca la parte apelada que se señala como causa :
'Como hemos narrado anteriormente, tras la finalización del ensilado del forraje fresco, el empleado del Asegurado no realizó las verificaciones y sellado de las perforaciones existentes en el film exterior. Esta circunstancia permitió que no se desarrollara una atmósfera anaeróbica, favoreciendo la oxigenación de las balas e incluso la entrada de las aguas pluviales incrementándose las condiciones de humedad durante el periodo de conservación de las mismas'... ...'Por lo tanto podemos concluir que el siniestro tiene etiología accidental, motivada por la negligencia del Asegurado el cual no procedió como era preceptivo a la revisión y sellado de las roturas generadas durante el proceso de ensilado del forraje fresco'
'Puntualizar que la aparición de roturas también está vinculada de forma directa al estado de conservación del films que se utiliza, siendo mayor el número de roturas si se utiliza films de otros años ya que éste va perdiendo su elasticidad con el paso del tiempo
'Durante el desarrollo efectivo del ensilado con la maquina diseñada para poder realizar este trabajo, es habitual que se produzcan algunas roturas en el film, por lo que las balas deben ser revisadas una vez finalizado el trabajo, procediéndose al sellado de fisuras o roturas detectadas para evitar la entrada de agua pluviales y la oxigenación del forraje, ya que de no corregirse estas incidencias se favorecería la pudrición del mismo.' el propio trabajador del Sr. Cecilio reconoció que NO revisó el estado de las bolas de ensilado, motivo por el cual no procedió al sellado o reparación de las roturas generadas durante el proceso de ensilado del forraje. Es más, tal y como
ha declarado mi patrocinado en el acto del juicio, comunicó al trabajador del Sr. Cecilio la existencia de desperfectos en las bolas de silo, y este trabajador le respondió que se lo comunicaría al Sr. Cecilio.
Destaca que el Informe de la parte apelante ha sido confeccionado tras el fallecimiento del Sr. Cecilio, y después de haberse procedido a la destrucción de todas las bolas de silo, motivo por el cual la elaboración del citado informe se ha realizado sin disponer de la versión de los hechos de la persona que realizó los trabajos de ensilado,, y sin poder verificar la realidad de los daños provocados.
En las fotografías puede apreciarse el tipo de pinza o utensilio utilizado por el actor para la manipulación y traslado de las bolas. Y tras visionar dicha fotografía el perito de contrario manifestó, a preguntas del letrado, que 'Es la maquina adecuada' para la manipulación de las bolas.
Tambien señala que ha de tenerse en cuenta, que dichas bolas de silo se confeccionan para ser almacenadas en el campo y no en naves herméticamente cerradas, por lo que es de suponer que dichas bolas están preparadas para resistir las inclemencias meteorológicas y la acción de los animales.
No obstante lo anterior, el perito propuesto por esta parte y que pudo comprobar in situ el estado de conservación de las bolas antes de procederse a su destrucción, declaró en la vista que no pudo apreciar la existencia de bolas dañadas como consecuencia de la acción directa de algún animal, dado que de ser así habrían quedado restos o indicios de que un animal hubiera extraído forraje de las bolas, extremo este que en el presente caso no se daba
Respecto a la testifical practicada a instancia de la parte apelante, recalca que el testigo SR. Gustavo trabaja actualmente para la parte contraria, circunstancia ésta que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar su declaración y otorgarle fuerza probatoria.
Así mismo, señala que se ha de tener en cuenta que en el informe pericial confeccionado a instancia de la Cía. AXA, se recoge expresamente como causa del siniestro que 'Como hemos narrado anteriormente, tras la finalización del ensilado del forraje fresco, el empleado del Asegurado no realizó las verificaciones y sellado de las perforaciones existentes en el film exterior'. tras ver el testigo las fotografías, este letrado le preguntó si esas eran las pinzas que deben utilizarse para transportar las bolas, a los que el testigo respondió taxativamente que: 'Este es el tipo de pinza' (Minuto 37:30) una vez comprobado la realidad del número de bolas que se vieron afectadas, el perito de AXA cuantifica la indemnización que correspondería abonar partiendo de que se vieron afectadas en su integridad las 690 bolas de avena y 140 bolas de haba
En el acta notarial vienen incorporadas una serie de fotografía, donde se refleja el lamentable estado de conservación en el que se encontraban todas las bolas existentes en las dos fincas.
En el informe pericial confeccionado a instancia de la Cía. AXA se valoran y cuantifican de forma idéntica las 3 primeras partidas reclamadas por esta parte (pág. 13 a 15 del informe de AXA), discrepando únicamente en la no inclusión del IVA, al considerar que se trata de un impuesto que puede ser desgravado por mi patrocinado. En este sentido la sentencia dictada por la juez a quo considera, de forma acertada, que sí debe incluirse el citado impuesto al tratarse de un precio de mercado, por lo que lógicamente debe incluirse en la compra.
La única partida en la que no coincide la valoración ofrecida por esta parte y la compañía de seguros, es la correspondiente a la 'Destrucción de Bolas mediante enterrado', dado que por parte de la aseguradora se valoran dichos trabajos en la suma de 19.250,00 €, mientras que esta parte reclama por dichos trabajos la cantidad de 3.477,85 €. ha valorado dicha partida, teniendo como referencia el coste que generaría a mi mandante la contratación de una empresa externa para la realización de los trabajos de destrucción de las bolas, mientras que en el presente caso ha sido mi mandante quien se ha encargado de la destrucción de la bolas.
Que queda acreditado que el trabajador del SR Cecilio reconoce que no comprobó el estado de las bolas cuando según el perito se debe comprobar, asi mismo consta acreditado que el demandante señala que vio las roturas y se lo hizo saber al trabajador y que nada se hizo. Es cierto que de ser asi debió insistir para asegurare del buen estado de las bolas , siendo en este extremo donde se podría apreciar una corresponsabilidad , si bien esta es irrelevante pues si se encarga un trabajo es al contratante a quien le incube asegurarse de que esta bien realizado, como correctamente señala la sentencia ' No es exigible al actor conocer la eventuales consecuencias de la ausencia o rotura del plástico, máxime, ante la pasividad de quien, conociendo tal circunstancia, nada hace siendo profesional del ramo.'
Por ultimo destacar que aunque la parte demandada alude a que el problema fue en el transporte, lo acreditado es que se utilizo las pinzas adecuadas, lo que se reconoce por todas las partes y respecto a la posibilidad de roedores, se ha de estar conforme con lo señalado por la parte demandante en cuanto a que esa posibilidad era previsible siendo lo correcto que los plásticos fueran adecuados para evitar esa incidencia y a mayor abundamiento como reconoce el perito de la parte actora de ser asi existiría un reguero que no habia y no estarían afectadas todas las bolas lo que queda acreditado del acta notarial, por tanto se ha de desestimar el recurso y confirmar la sentencia en cuanto a que la causa de los daños fue el mal embalaje.
Por último, tampoco estamos de acuerdo en conceder el valor del pienso de sustitución (440 €), por entender que nos encontramos ante un
La parte apelada reclama las siguientes partidas:
1. Perdida de Bolas de Silo de Avena.....................49.680,00€ + 10% IVA: 54.648,00€
2. Perdida de Bolas de Silo de Habas...................10.080,00€ + 10% IVA: 11.088,00€
3. Valoración del pienso necesario en sustitución del silo....400,00€ + 10% IVA: 440,00€
4. Destrucción de Bolas mediante enterrado..................................................3.477,85 €
Señala que en el informe pericial confeccionado a instancia de la Cía. AXA se valoran y cuantifican de forma idéntica las 3 primeras partidas reclamadas (pág. 13 a 15 del informe de AXA), discrepando únicamente en la no inclusión del IVA, al considerar que se trata de un impuesto que puede ser desgravado por mi patrocinado. En este sentido la sentencia dictada por la juez a quo considera, de forma acertada, que sí debe incluirse el citado impuesto al tratarse de un precio de mercado, por lo que lógicamente debe incluirse en la compra.
La única partida en la que no coincide la valoración ofrecida por esta parte y la compañía de seguros, es la correspondiente a la 'Destrucción de Bolas mediante enterrado', dado que por parte de la aseguradora se valoran dichos trabajos en la suma de 19.250,00 €, mientras que esta parte reclama por dichos trabajos la cantidad de 3.477,85 €. ha valorado dicha partida, teniendo como referencia el coste que generaría a mi mandante la contratación de una empresa externa para la realización de los trabajos de destrucción de las bolas, mientras que en el presente caso ha sido mi mandante quien se ha encargado de la destrucción de la bolas.
Que a juicio de la sala de nuevo resulta expresivo el informe de AXA que solo disiente con lo reclamado en la aplicación del iva y mas llamativo aun que valora de forma mas costosa la destrucción al considerar se ha contratado una empresa externa cuando el demandante reconoce lo ha hecho el, lo que implica ha abaratado el coste.
Respecto al iva es verdad que al ser producción propia no tiene que repercutir el iva , debiendo no aplicarse , otra cosa es que lo repercuta en las cantidades que de nuevo adquiera si no son de su producción. El resto de la valoración ha de ser admitida al quedar acreditado tanto el daño como la destrucción y necesidad de adquirir pasto para los animales pues dado que el que tenia fue destruido debió adquirirlo, lo que en otro caso no era un gasto que debía hacer.
Fallo
Que
Esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, el recurso de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y en su caso conjuntamente con el anterior el de INFRACCION PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de por importe de CINCUENTA EUROS (50 €), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0184/21, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre.
Así, por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo la Ilma. Sra. que lo encabeza. Doy fe.
MAGISTRADOS
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
