Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 174/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 472/2021 de 19 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 174/2022
Núm. Cendoj: 07040370032022100147
Núm. Ecli: ES:APIB:2022:877
Núm. Roj: SAP IB 877:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00174/2022
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CHM
N.I.G.07026 42 1 2019 0003233
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2021
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000998 /2019
Recurrente: Jose Ramón
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: ALEJANDRO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: Araceli
Procurador: MARIA BELLO RODICIO
Abogado: AINHOA GARCÍA LIRIO
Rollo núm. 472/21
Autos núm. 998/19
SENTENCIA núm. 174/22
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.
VISTOS, en fase de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apeladaDª. Araceli, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Bello Rodicio y asistida por la dirección letrada de D. ª Ainhoa García Lirio, siendo parte demandada-apeladaD. Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y asistido por la dirección letrada de D. Alejandro González Álvarez; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa en fecha 25 de marzo de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 998/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'Que debo estimar y estimo, íntegramente, la demanda interpuesta por D. ª Araceli, representada por la procuradora de los Tribunales D.ª M.ª Bello Rodicio en ejerció de acción de reclamación de cantidad contra D. Jose Ramón, representado por el procurador de los Tribunales, D., Alberto Vall Cava de Llano, condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 38.763,56 € (TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO). Esta cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de monitorio hasta su completo pago o debida consignación.
Dada la estimación íntegra de la demanda, procede la condena en las costas causadas a D. Jose Ramón.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte demandada y se basó en las alegaciones que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Araceli, explicaba que ella y el hoy demandado, D. Jose Ramón, mantuvieron relaciones comerciales en el periodo comprendido entre el año 2016 y 2018; al inicio, la Sra. Araceli colaboraba con el negocio del Sr. Jose Ramón, para posteriormente adquirir, a propuesta de este, el 50% del negocio, en el que Sr. Jose Ramón giraba bajo el nombre comercial de 'PRIVATECHEF IBIZA'. Así -continuaba la actora exponiendo-, en el seno de esta relación, las partes suscribieron en fecha 8 de abril de 2016 un contrato mediante el que la actora adquiría el 50% del negocio por la suma de 50.000.-€, acordándose constituir por ambas partes una SCP para la explotación de la actividad, de la que ambos serían socios al 50% de participación. Sin embargo, dicha entidad nunca llegó a constituirse a efectos fiscales.
Sorprendía a la actora, según expuso, que la parte demandada, en su escrito de oposición al procedimiento monitorio interpuesto con anterioridad al presente juicio ordinario, negase con tal rotundidad la existencia de cualquier relación contractual con la actora, alegando que la reclamación obedecía a motivos espurios consecuencia de la ' relación de amistad íntima' y la confianza mantenida con el demandado durante tantos años. Tales afirmaciones, que la actora califica de inciertas, considera que resultan cuanto menos ofensivas, dada la estricta relación profesional que mantuvieron durante todo el tiempo indicado.
Añade que, durante el primer año de relación, el demandado no se encontraba dado de alta como trabajador autónomo, por lo que no podía facturar los servicios que realizaba. Y, dado que la actora sí ostentaba la condición de trabajadora por cuenta propia de alta en la Agencia Tributaria, la convenció para que todos los trabajos fuesen facturados por esta. Por otro lado, y como consecuencia de distintas deudas que mantenía el Sr. Jose Ramón con terceros, este tenía las cuentas embargadas, motivo por el que solicitaba a la Sra. Araceli que fuese ella la encargada de gestionar, desde sus propias cuentas, los cobros y los pagos derivados de la actividad. En el ejercicio 2017 y ante la insistencia de la hoy actora, el Sr. Jose Ramón procedió a darse de alta en el régimen de trabajador autónomo, por lo que ambos empezaron a facturar de forma independiente los servicios que se venían gestionando por cada uno. Todo ello se hizo bajo la premisa de que los ingresos y los gastos de cada uno serían repartidos por mitades, debiendo ser liquidados mutuamente al final de cada uno de los ejercicios.
Así, y con respecto al origen de la deuda, expone la demanda que, al final de cada periodo, debían liquidarse los beneficios y los gastos que habían sido asumidos por una y otra parte como resultado de la actividad y ser repartidos por mitades. Sucediendo que la actora, conocedora del importante saldo negativo que el Sr. Jose Ramón había acumulado, le venía requiriendo al demandado para efectuar la liquidación. A pesar de ello, por las más diversas excusas, esta se demoró hasta mitades del año 2018. La disfunción en los saldos se había generado principalmente por dos razones. En primer lugar, con motivo de los gastos que la actora asumió de forma exclusiva en el ejercicio 2016, al ser la única que constaba dada de alta en régimen de trabajadores autónomos, y, en segundo lugar, como consecuencia de las cantidades de dinero que mensualmente el demandado le solicitaba a cuenta de futuro beneficio. Finalmente, concluía la parte actora su escrito de demanda exponiendo lo que se transcribirá:
'De la liquidación efectuada, resultó que mi mandante había acumulado un saldo a su favor por importe de 32.036.-€ a cargo de la parte demandada, siendo el impago de estas cantidades, lo que hizo dinamitar la relación entre las ambas.
Se acompaña como bloque Documental nº 6 algunos de los whatsapps y correos electrónicos del demandado solicitándole a la Sra. Araceli adelantos y algunas de las transferencias realizadas.
Mi mandante, tras mucho insistirle al demandado, consiguió en una reunión en Madrid que el Sr. Jose Ramón le reconociese por escrito las cantidades que le adeudaba, y a tales efectos le firmó el documento de reconocimiento de deuda de fecha 7 de julio de 2018, por el que admitía las cantidades adeudadas y se comprometía a abonar la deuda de forma fraccionada contra factura, debiendo efectuar un primer pago el 1 de agosto de 2018.
Así, mi mandante emitió factura proforma por importe de 38.763,56-€ (TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO), una vez repercutido el correspondiente IVA, ya con la sospecha de que no iba a ser atendida para no tener que adelantar el IVA de la factura emitida si no era abonada.
Se acompaña como Documento nº 7 el reconocimiento de deuda suscrito por el demandado y como Documento nº 8 la factura impagada por el mismo.
En su escrito de oposición, el demandado ha impugnado ambos documentos, indicando que ambos han sido creados ex profeso por mi mandante. En cuanto a la factura, resulta evidente que, por su naturaleza ha sido elaborado unilateralmente por mi mandante, pero ello no obsta que la deuda que refleja la misma no sea cierta, líquida y exigible. La factura fue emitida por mi principal porque el demandado le indicó que la deuda que mantenía con ésta sería abonada contra factura, tal y como consta acreditado mediante las conversaciones de whatsapp aportadas.
Del mismo modo, el demandado impugna el reconocimiento de deuda suscrito por aquél, sin embargo, en las conversaciones de whatsapp y los emails recibidos se evidencia la veracidad del documento que ahora se impugna, lo que acredita la falsedad de las manifestaciones vertidas en su escrito de oposición y que desacreditan cualquier manifestación que ahora en fase de procedimiento declarativo pretenda aducir el demandado. Para el supuesto de que el demandado mantenga su impugnación respecto a este documento, esta parte anuncia su petición de que se designe judicialmente un perito caligráfico a fin de que elabore un informe acerca de la firma que aparece en el reconocimiento de deuda suscrito.
Se acompaña como Documento nº 9 conversaciones de whatsapp en la que la Sra. Araceli solicita al Sr. Jose Ramón quedar para proceder a la liquidación, así como acreditación de los problemas que le está acarreando la situación con los colaboradores de la empresa.
Se aporta como Documento nº 10 correo electrónico remitido por el Sr. Jose Ramón por el que propone un plan de pagos para la liquidación de la deuda reconocida para con mi principal, como Documento nº 11 Whatsapp con la respuesta de mi mandante a la propuesta de plan de pagos realizadas y respuesta del demandado indicándole que sea ella quién indique los vencimientos, como Documento nº 12 aceptación del plan de pagos, indicación de que solicitará una póliza para el pago y petición del demandado de que se formalice el acuerdo, como Documento nº 13 el contrato formal de reconocimiento de deuda, que fue remitido al demandado en fecha 16 de agosto de 2018 y que éste se negó a firmar, y como Documento nº 14 conversación sobre el contenido del contrato.
El demandado a la vista de los vencimientos propuestos por mi principal y la lógica negativa de ésta de aceptar que la deuda fuese saldada en 6 años, remite un correo electrónico en fecha 3 de septiembre de 2018 por el que admite haber firmado el documento que hoy niega, pero haberlo efectuado bajo amenaza y coacción.
Se acompaña como Documento nº 15 el correo electrónico acreditativo de lo anterior.
Las contradicciones de la parte demandada son constantes, por un lado, niega la existencia de ninguna relación comercial que justifique la existencia de la deuda, ni haber suscrito ningún reconocimiento de la misma, pero por otro, manifiesta haber firmado el reconocimiento bajo supuestas amenazas y coacciones y haber recibido de mi mandante el formulario de reconocimiento de deuda, que, sin duda, no tendría ninguna razón de ser si no fuese porque dicha deuda efectivamente existe.'
La parte demandada se opuso a la demanda exponiendo, en primer término, el origen del negocio: afirmando que el Sr. Jose Ramón es un 'Chef' de reconocido prestigio y renombre en las Islas Baleares, y, en especial, en Ibiza, sucediendo que, en el año 2012, fruto del éxito que estaba cosechando en el sector de la hostelería, el Sr. Jose Ramón decidió registrar a su nombre la marca comercial 'PRIVATE CHEF IBIZA', procediendo a su explotación y cultivando una importante cartera de clientes como 'Chef' privado; especializándose en la realización de servicios de catering en eventos privados, así como en servicios de menús en los principales hoteles de la Isla, haciéndose con una importante cuota de negocio en este sector. Añade que: 'A principios del año 2016, el Sr. Jose Ramón se encontraba inmerso en un estado de ansiedad y depresión profunda, ocasionado por motivos personales y de salud ajenos al presente procedimiento. En este contexto y para evitar que su situación personal pudiese afectar negativamente al negocio que exitosamente venía explotando, el Sr. Jose Ramón decidió contar con la colaboración de la demandante Sra. Araceli, a quien había conocido tras coincidir en diversos eventos de restauración y, con quien había trabado una relación de íntima amistad y absoluta confianza; correspondiéndole a cada una de las partes valorar si únicamente les unía un vínculo empresarial, o si el mismo se extendía al ámbito personal, en lo sentimental. Destacamos que el Sr. Jose Ramón y la Sra. Araceli contaban con la ayuda de la Sra. Tania, con NIF NUM000, para la realización de tareas administrativas en el negocio conjunto y, para la coordinación de las tareas entre los socios. Por lo anterior, la Sra. Tania es plenamente conocedora de la relación tanto personal como profesional que unía a las partes, anunciando esta representación que se procederá a su citación en calidad de testigo en el momento procesal oportuno.'
Por lo anterior, y a instancias del Sr. Jose Ramón, se admite en la contestación a la demanda que las partes suscribieron el contrato de fecha 08/04/2016, el cual consta aportado por la adversa como documento nº 3 de la demanda, en el que la Sra. Araceli se obligó al pago de (50.000.-€) como requisito necesario para la adquisición del 50% de la empresa PRIVATECHEF IBIZA; así como la distribución equitativa de las pérdidas y las ganancias derivadas de la explotación del negocio.
Sostiene la representación procesal de la parte demandada que, en dicho contexto, falta a la verdad la Sra. Araceli cuando se atribuye la gestión de la facturación de los trabajos realizados como consecuencia de una situación de insolvencia del demandado, lo que concretamente califica de ' manifestación falsaria y gratuita, que atenta contra el honor de nuestro poderdante.'. Admite que, en el ejercicio 2017, las partes de mutuo acuerdo facturaron de forma independiente los trabajos efectuados por cada uno de ellos. Si bien, en aplicación de lo convenido en el contrato de fecha 08/04/2016, venían obligadas a rendir cuentas de lo facturado, pues los beneficios de la explotación del negocio debían repartirse a partes iguales.
Niega el saldo negativo del Sr. Jose Ramón por la explotación del negocio, y afirma que, desde finales de 2016:'...el Sr. Jose Ramón sufrió numerosas amenazas y coacciones por parte de la Sra. Araceli y un compañero suyo el Sr. Octavio, las cuales fueron escalando en intensidad y gravedad hasta tal punto que en los meses de junio y julio de 2018, el Sr. Jose Ramón en aras de poner fin a las amenazas y debido al temor hacia su integridad física, evitaba oponerse a las desproporcionadas peticiones de la Sra. Araceli, firmando cuantos documentos la misma le pedía, sin que la misma le permitiera examinar su contenido. Situación que se mantuvo hasta que, aconsejado por su círculo más íntimo, decidió buscar asesoramiento legal y, procedió a poner fin a la relación personal y profesional que le unía con la Sra. Araceli. Las presiones realizadas al Sr. Jose Ramón por la hoy actora y por su compañero, perseguían la única finalidad espuria que el Sr. Jose Ramón desistiera en su afán para conocer los resultados de la explotación del negocio, mientras que los mismos pretendían continuar beneficiándose del prestigio del nombre y marca comercial PRIVATECHEF IBIZA.'
Y, ya en relación con el reconocimiento de deuda, la representación procesal del Sr. Jose Ramón niega que su cliente haya suscrito con la demandada el documento de reconocimiento de deuda aportado por la adversa como documento nº 7 de la demanda '..., siendo la primera noticia que ha tenido esta parte de su existencia, la demanda de procedimiento monitorio origen de las presentes actuaciones. Bien es cierto que la firma 'de confirmarse pericialmente' que obedece al puño y letra del Sr. Jose Ramón, se trata de una usurpación de firma extendida en documento en blanco, pues en el tráfico habitual de su relación el Sr. Jose Ramón recuerda haber firmado algún documento en blanco el cual debía ser extendido para pedidos comerciales. Dicho sea de paso, que el Sr. Jose Ramón reconoce el grafismo como una imitación a su firma original.'
Por lo anterior, impugna el citado documento nº 7 de la demanda, al no reconocer su contenido, y afirman que constituye un documento creado ex profesopor la adversa, con el único fin de aportarlo a las presentes actuaciones.
Por todo ello, terminó suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la adversa.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia analizó la prueba obrante en autos del modo en que seguidamente se resumirá, y concluyó que en la misma se acredita la deuda, sin que se pruebe vicio del consentimiento ni se albergue duda alguna acerca de ese consentimiento del demandado exteriorizado mediante su firma en el doc. 7 de la demanda; todo ello, citando la sentencia el art. 217 núm. 2 y 3 de la LEC, sobre la distribución de la carga de la prueba. Conclusión que supuso la estimación de la demanda y que se fundó en los argumentos cuyos principales puntos se pasan a transcribir, estando estos extraídos de la sentencia apelada:
'En cuanto a la relación comercial entre las partes conforme el doc. 3 de la demanda en su estudio concordado con los docs. 1, 2 y 4 de la demanda, de los que se acredita que Dª Araceli adquiría el 50% del negocio denominado: PRIVATECHEF IBIZA, abonando como precio de la compraventa la cantidad de 50.000€ (CINCUENTA MIL EUROS) perteneciendo el otro 50% a D. Jose Ramón.
Asimismo, se acredita la deuda de 32.036€ (TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS EURO), a la que, adicionando el IVA correspondiente, se determina en la cuantía del hecho probado resultante de la liquidación aceptada por ambas partes del citado negocio, conforme el doc. 7 de la demanda.
Este documento privado que constituye un reconocimiento de deuda firmado por el demandado, fue impugnado por este en cuanto a su autenticidad negando haberlo suscrito. No obstante, en este punto se muestra determinante el informe pericial caligráfico de fecha: 5 de febrero de 2019, emitido por D. Vidal.
El citado informe, tras un análisis exhaustivo que firmas dubitadas disponen de procesos técnicos que indican que están realizadas por la misma mano y auto que realizó las firmas indubitadas para el análisis, en este caso, el demandado: D. Jose Ramón. Y ello en base a la consideración técnica de que las firmas facilitadas para su estudio no disponen de variaciones: el proceso geométrico de las firmas dubitadas en el cotejo arroja un índice de proporcionalidad simétrico, concluyendo el perito que: 'tanto en puntos de ataque y finales, gestos tipo, presión, como en velocidad, forma y morfología y estética' que 'no existen discrepancias entre las firmas dubitadas y las firmas indubitadas'. ( Art. 348 de la LEC ).
Frente a esta documental que acredita el reconocimiento de deuda suscrito por el demandado, probado por prueba objetiva y periférica, el demandado no acredita a través de la prueba propuesta ninguna de las alegaciones vertidas. Y ello debido a que su declaración no se corrobora por prueba de esta naturaleza, siendo que la testifical de la Sra. Tania, se muestra tendenciosa y parcial, por razón de la amista que le une al demandado. En cuanto a la declaración de D. Luis Antonio, si bien no se discute su objetividad, pues solo le une relación profesional con el señor Jose Ramón, si la parcialidad en cuanto a falta de rigurosidad de sus conclusiones -doc. 6 de la contestación a la demanda- debida a un conocimiento parcial de los datos para su emisión, pues como reconoció en el acto de plenario únicamente está basado en los extractos bancarios, sin aportar prueba documental que justifique como alcanza sus conclusiones, en todo caso. ( Arts. 376 de la LEC ).'
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que seguidamente se analizarán.
TERCERO.-Reitera la representación procesal de la parte demandada-apelante sus consideraciones de instancia y cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', sosteniendo frente a ella que su cliente ha acreditado, a lo largo del procedimiento, la inexistencia de de saldos negativos por la explotación del negocio 'PRIVATE CHEF IBIZA', y, en consecuencia, la inexistencia de la deuda reclamada por la Sra. Araceli; remitiéndose a los motivos 1.5 y 1.6, relativos a la ocultación por la actora de la facturación real del negocio y a la inexistencia de deuda por el demandado resultante de la explotación conjunta del negocio.
Sostiene, asimismo, que no existió consentimiento para el otorgamiento de reconocimiento de deuda alguno, y, al no existir deuda por parte del Sr. Jose Ramón, el reconocimiento objeto de autos carece de causa, conclusión que apoya en la prueba documental obrante en actuaciones y en las declaraciones testificales practicadas en el acto de juicio oral (remitiéndose especialmente a la declaración de la Sra. Tania). Afirmando la apelante que la sentencia comete error de derecho en la aplicación de la doctrina de los actos propios '..., por cuanto el Sr. Jose Ramón nunca ha suscrito reconocimiento de deuda consentido, válido y eficaz con la Sra. Araceli, por lo que su negativa a abonar importe alguno a cuenta de la explotación del negocio hasta conocer la facturación y balance real del mismo no contraviene sus propios actos; pudiendo ser calificada únicamente como diligente en el desempeño de sus labores como empresario.'.
Cita, asimismo, la que considera infracción de la figura del enriquecimiento injusto prevista en el artículo 10.9 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, remitiéndose nuevamente la apelante a ' la ocultación por la actora de la facturación real del negocio y a la inexistencia de deuda por mi principal resultante de la explotación conjunta del negocio; de los que se desprende que efectivamente ha existido un enriquecimiento injusto, pero este se produce por la actora respecto de mi mandante y no viceversa como erróneamente se resuelve en la resolución recurrida. Reiteramos que la actora nunca abonó el precio por la compraventa del negocio ni procedió al reparto de beneficios obtenidos; resultando un saldo a favor de mi mandante derivado de la explotación conjunta del negocio.'
En su virtud, terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso de apelación y se acuerde la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas a la actora.
Por su parte, la apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
CUARTO.-En dicho escenario apelatorio, llama la atención a la Sala, en primer lugar, la evolución de los argumentos de la defensa, que, al contestar el escrito de interpelación en el procedimiento monitorio, negó cualquier relación profesional entre las partes, sosteniendo en concreto que: ' Se niega la existencia de relación contractual entre las partes. Segundo.- La parte actora, Sra. Araceli y la parte demandada, Sr. Jose Ramón, han mantenido una relación de amistad íntima a lo largo de los años, relación que en ningún caso ha sido profesional, ni con dependencia laboral o mercantil.'.
Sin embargo, al contestar la demanda de juicio ordinario, derivada de la citada oposición al procedimiento monitorio, admitió expresamente que, a principios del año 2016, el Sr. Jose Ramón decidió contar con la colaboración de la demandante Sra. Araceli; destacando que el Sr. Jose Ramón y la Sra. Araceli contaban con la ayuda de la Sra. Tania '..., para la realización de tareas administrativas en el negocio conjunto y, para la coordinación de las tareas entre los socios.'.
Asimismo, llama la atención a la Sala la evolución de la motivación incorporada a los distintos escritos de la demandada, en orden a pretender justificar la ausencia de validez del documento de reconocimiento de deuda unido a la demanda, porque, tras haber afirmado en el escrito de oposición al procedimiento monitorio que: ' Se niega que el Sr. Jose Ramón suscribiera con la demandada el documento de reconocimiento de deuda aportado por la adversa como documento nº 2 de la demanda, el cual se impugna al no reconocer su contenido, y desvelando que nuevamente constituye un documento creado por la adversa con el único fin de aportarlo a las presentes actuaciones.';sin embargo, después incorporó plurales versiones distintas de lo ocurrido, tal y como denuncia la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, a saber:
'- Primer párrafo de la página 8 de la contestación a la demanda:'el Sr. Jose Ramón en aras de poner fin a las amenazas y debido al temor hacia su integridad física, evitaba oponerse a las desproporcionadas peticiones de la Sra. Araceli, firmando cuantos documentos la misma le pedía, sin que la misma le permitiera examinar su contenido'.
- Penúltimo párrafo de la página 8 de la contestación a la demanda: ' Bien es cierto que la firma 'de confirmarse pericialmente' que obedece al puño y letra del Sr. Jose Ramón, se trata de una usurpación de firma extendida en documento en blanco, pues en el tráfico habitual de su relación el Sr. Jose Ramón recuerda haber firmado algún documento en blanco el cual debía ser extendido para pedidos comerciales'.
- Página 5 del recurso de apelación: ' que la Sra. Araceli aprovechó algún momento íntimo y privado donde el Sr. Jose Ramón estuviera bajo los efectos del alcohol, y la Sra. Araceli con absoluta premeditación le hubiera sacado una firma bajo cualquier argumento que el Sr. Jose Ramón no recuerda'.
Dicha evolución argumental de la relación entre las partes: primero únicamente personal y después ciertamente profesional; así como en lo relativo al intento de justificación de la firma de un reconocimiento de deuda que, finalmente, adveró el perito calígrafo, comienzan restando, desde luego, credibilidad a las tesis de la parte demandada.
En cualquier caso, y más allá de tal circunstancia procesal, sucede que obran en autos una serie de documentos que, además del reconocimiento de deuda propiamente dicho, evidencian una relación de endeudamiento del demandado para con la hoy actora, en cantidades no dispares con la reclamada en autos. Nos estamos refiriendo especialmente a los documentos núms. 9 y ss. del escrito de demanda. Así, por ejemplo, como documento nº 10 se acompañó un correo electrónico remitido por el Sr. Jose Ramón en fecha 8 de julio de 2018, por el que propone un plan de pagos para la liquidación de la deuda reconocida para con la hoy actora, y, como documento nº 11, obra un whatsappcon la respuesta de la actora a la propuesta de plan de pagos realizada, y la respuesta del hoy demandado refiriéndole que sea ella quién indique los vencimientos. Documental que fue respondida de adverso, al contestar la demanda, sosteniendo que en ella: 'se aprecia que el Sr. Jose Ramón, ante las presiones y amenazas recibidas por la hoy actora, intenta realizar la liquidación de resultados derivados de la explotación del negocio, ...'. No obstante, en la consideración del Tribunal no se derivan de tal documental las pretendidas presiones y amenazas, exponiéndose, por ejemplo al pie del documento núm. 10, una dicción de cierre suscrita por el Sr. Jose Ramón en términos de 'con cariño', impropia de lo ahora alegado y conteniendo dicho documento una verdadera propuesta de pago fraccionada, invitando a la Sr. Araceli a redactarla para proceder a la firma.
Por otro lado, la tesis incorporada a la contestación a la demanda y reiterada en la apelación, con la que la representación procesal de la parte demandada pretende evitar el pago de la deuda documentalmente recocida (deuda suscrita con la firma del demandado y concordante con los correos electrónicos de propuestas de pago enviados por este en fechas próximas a tal reconocimiento de deuda); tesis relativa a que: ' tras haber sido asesorado convenientemente, se niega a la formalización de acuerdo alguno hasta no haber obtenido la documentación acreditativa de la totalidad de los trabajos facturados por la Sra. Araceli, cuyo conocimiento resulta imprescindible para la correspondiente liquidación de resultados'. No solamente es una tesis que no se ha acreditado en autos en cuanto a la existencia de una potencial liquidación favorable a los intereses del demandado, lo que hubiera merecido de una prueba documental más solvente e incluso de una pericial contable; sino que es absolutamente contradictoria con la tesis original invocada en sede de contestación al procedimiento monitorio, momento en el que la parte interpelada, no solo no alegó que tal deuda no concordara con una eventual contabilidad derivada de las relaciones profesionales existentes entre las partes, sino que, como hemos visto, negó expresamente toda relación profesional, afirmando de modo rotundo que: 'Se niega la existencia de relación contractual entre las partes. Segundo.- La parte actora, Sra. Araceli y la parte demandada, Sr. Jose Ramón, han mantenido una relación de amistad íntima a lo largo de los años, relación que en ningún caso ha sido profesional, ni con dependencia laboral o mercantil.'.Aserto que descalifica la, posteriormente sobrevenida, tesis de la contradicción entre la deuda reclamada y la pretendidamente incorrecta realidad contable derivada de negocios comunes.
Llegados a este punto, aprecia el Tribunal que la parte apelante no desplaza en esta alzada los principales argumentos de la sentencia de instancia sobre los que bascula la estimación de la demanda, y ello habida cuenta de que está probado que el reconocimiento de deuda lo suscribió el actor, pues ello se deriva, no solo de la pericial caligráfica singularizada en la sentencia, sino también de la concordancia de tal reconocimiento con el entorno documental que lo rodea, en concreto con la colección de wassappy correos electrónicos enviados a la sazón, en especial el correo electrónico referido (doc. 10 de la demanda), no negado de adverso como ciertamente remitido por el demandado y que constituye un acto propio de reconocimiento de su obligación frente a la hoy demandante. Y sin que, por ello, las tesis de las firmas de documentos en blanco para pedidos por razones de agilidad del negocio, apoyadas por la testifical presentada por la demandada (testigo Sra. Tania), o de las apuntadas coacciones o engaños, puedan resultar relevantes en la medida en que entran en conflicto con tal correo electrónico remitido en fecha próximas al reconocimiento de deuda.
Y, en cuanto a la declaración de D. Luis Antonio, de la que la sentencia refiere que, si bien no se discute su objetividad pese a que le une relación profesional con el señor Jose Ramón, sí que pone en cuestión la: '...falta de rigurosidad de sus conclusiones -doc. 6 de la contestación a la demanda- debido a un conocimiento parcial de los datos para su emisión, pues como reconoció en el acto de plenario únicamente está basado en los extractos bancarios, sin aportar prueba documental que justifique como alcanza sus conclusiones, en todo caso. ( Arts. 376 de la LEC ).'.Considera la Sala que, como se ha apuntado, para desvirtuar por la vía de la contabilidad la relevancia del reconocimiento de deuda (respaldado por lo admitido en los correos electrónicos y documental interpartes), no solo era precisa una prueba más solvente, precisándose incluso de una pericial contable para plantearse la posibilidad de relativizar tal reconocimiento de deuda; sino que, además, dicha conclusión seguiría resultando absolutamente contradictoria con la tesis original invocada en sede de contestación al procedimiento monitorio, momento en el que la parte interpelada, pese a haber transcurrido entre el reconocimiento de deuda de fecha 7 de julio de 2018 y la contestación al monitorio (suscrita en fecha 15 de octubre de 2019), un año y tres meses, no solo no se alegó que tal deuda no concordara con la contabilidad derivada de las relaciones profesionales existentes entre las partes, sino que, como hemos visto, se afirmó expresamente que no existía relación profesional entre el Sr. Jose Ramón y la Sra. Araceli, sino de amistad íntima a lo largo de los años.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia, al derivarse la deuda reclamada, no solo del documento relativo al reconocimiento de deuda, sino del resto de documental y demás circunstancias probatorias obrante en autos. Bien entendido que las teorías del enriquecimiento injusto, no invocadas en la demanda ni en la contestación y sí referidas en la sentencia, no presentan relevancia real en el caso de autos al derivarse la deuda, no de una relación carente de causa, sino de un reconocimiento de deuda cuya causalidad, a su vez, se acredita en autos mediante los actos propios de admisión de una desfase patrimonial a favor de la actora y derivado de la relación interpartes analizada anteriormente; pero la no aplicación de tales teorías no afectan a la conclusión final estimatoria de la demanda.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa en fecha 25 de marzo de 2021 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 998/19, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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