Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 174/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 849/2021 de 25 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 174/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100173
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6406
Núm. Roj: SAP M 6406:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2020/0006474
Recurso de Apelación 849/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 752/2020
APELANTES:DON Jacinto, DON Javier y DON José
PROCURADORA DOÑA MARÍA DEL MAR ELIPE MARTÍN
APELADO:DON Leandro
PROCURADORA DOÑA CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO
IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 Nº NUM000
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Verbal de Precario nº 752/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en los que aparece como apelantes DON Jacinto, DON Javier y DON José, representados por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL MAR ELIPE MARTÍN, asistidos del Letrado DON SERGIO LUSILLA OLIVÁN; como apelado DON Leandro, representado por la Procuradora DOÑA CRISTINA ENCARNACIÓN GARCÍA PALOMINO y defendida por la Letrada DOÑA ANA ISABEL CALVO BAÑUELOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4/06/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 4/06/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debía desestimar la demanda sin hacer expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los demandantes, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el 19 de abril de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia y recurso
Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia
Se reclama por la parte demandante la recuperación de la posesión de la vivienda respecto de la que acreditan ostentar derecho de propiedad, que se dice ocupada por la parte demandada sin título alguno.
La demandada se opone por considerar que ostenta título para la ocupación de la vivienda, ya que considera ostentar derecho de propiedad indivisa sobre la misma, pues firmó el contrato de compraventa de la vivienda objeto de autos con la vendedora RESIDENCIAL ALCAZABA SA -contrato que aporta como documento 1 de la contestación-, aunque finalmente decidió no figurar en la escritura de compraventa; el precio se pagó con el precio de parte indivisa de una vivienda sita en Madrid, parte que pertenecía a la herencia del fallecido padre de los hoy litigantes. Alega el demandado que acordaron los hermanos que si se vendía la vivienda debería abonarse al demandado su parte del precio obtenido; el demandado ha venido ocupando la vivienda y el pago de la hipoteca lo ha sufragado principalmente la madre. El 23 de julio el demandante Javier remitió al Demandado un acuerdo de venta de la vivienda con reparto en cuatro partes iguales - aportándose el correo como documento número 7.
La cuestión es conocer si el demandado ostenta algún tipo de derecho en relación con la vivienda objeto de autos, y si dicho derecho le da derecho a mantenerse en la misma. Pudiera parecer que el derecho real de dominio no lo ostenta el demandado sobre el inmueble, por cuanto no le fue transmitido a través de la 'entrega' al no figurar en la escritura pública de compraventa. Aparece que el demandado puede ostentar derechos económicos contra los demandantes en relación con la parte del precio de la vivienda invertido en su compra en su momento, antes de que el demandado desistiera de la adquisición del bien inmueble. Sin embargo hay una cuestión que impide que en este tipo de procedimiento se pueda privar de la posesión del inmueble al demandado, y ello por cuanto parecen existir una serie de pactos ocultos entre las partes en relación a los derechos que el demandado ostente sobre el inmueble, habiéndose probado que se ha considerado que en la eventual división de la cosa común concurriría con derechos de una cuarta parte al cobro del precio que pudiera obtenerse. No se ha conocido ni puede ser objeto de este proceso dada la limitación de su objeto y su cuantía, qué tipo de pactos unen a las partes, pero dichos pactos pueden afectar a la validez del dominio inscrito, a la posibilidad de haber alcanzado el mismo por usucapión, a la nulidad del título de propiedad, etc; deberá ser en un juicio ordinario, con posibilidad de reconvención, donde las partes discutan qué derechos ostenta el demandado sobre la vivienda, y si tiene el derecho de continuar en la posesión de la misma, o a percibir la cantidad que le corresponda cuando deje tal posesión. El juicio de precario tiene en parte un contenido plenario pero encuentra ciertas limitaciones respecto a determinadas cuestiones complejas, como la que nos ocupa. Así, recoge la Audiencia Provincial de Alicante en su sentencia de-10-2015
2.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
2.1.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 250.1. 2º L.E.C. (y desarrollo del concepto del precario por la Jurisprudencia): desahucio por precario
De la prueba practicada ha quedado acreditado que mis representados Don Jacinto, Don Javier y Don José, son propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Villalbilla. Su título de adquisición es la escritura pública de compraventa con subrogación de fecha 17 de febrero del 2020 (documento nº 1 de la demanda), otorgado ante el Ilustre Notario de Madrid D. Antonio de la Esperanza Rodríguez, y número de protocolo 663. También ha quedado acreditado que el demandado, ahora apelado D. Leandro, no quiso formar parte de la referida escritura por su propia voluntad y por tanto, de no ser copropietario de la vivienda objeto de la venta con sus respectivas obligaciones, siendo de aplicación el art. 7.1 del Código Civil. El Principio de que 'nadie puede ir contra los Actos Propios', que tiene sustantividad propia anclada en el Principio de Buena Fe, cuya doctrina jurisprudencial se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias.
El hecho de que durante años el demandado - apelado no haya reivindicado ningún tipo de propiedad sobre el inmueble derivado de su ausencia de título implica que deba estimarse el precario, sin perjuicio de que si considera que sus hermanos le adeudan algún tipo de cantidad, lo cual se niega, tenga a su disposición la acción pertinente de reclamación de la misma, pero no cabe atribuirle un eventual derecho de propiedad sobre una vivienda de la que no es copropietario, según parece ha efectuado la Juzgadora de Instancia.
El único hecho controvertido tiene que ver con los ofrecimientos que realizaron mis mandantes para que desalojara el demandado la vivienda sin verse inmersos en un procedimiento judicial, como finalmente ocurrió.
Los 'pactos ocultos' existentes han sido aportados por la representación de la parte demandada como Documento nº 8 y Documento nº 9, que no se trata sino de sendos borradores, -no firmados en modo alguno- por los que se ofrecía, tal y como su propio título indica, en el Documento nº 8, un acuerdo de entrega de llaves y posesión de la vivienda de la CALLE000 NUM000, los Hueros de Villalvilla y compensación. Distribución de gastos e ingresos por la compraventa de la citada vivienda, es decir, una compensación económica por el desalojo.
Conforme este borrador de contrato para la entrega de la posesión, se acordaba un pago de la cuarta parte del resultante de la compraventa una vez excluidos los gastos. Borrador que nunca se firmó reiteramos, y que en modo alguno reconoce ningún tipo de titularidad ni derecho económico alguno, simplemente se le ofreció una cantidad económica para que desalojara la vivienda.
Según el borrador de 4 de agosto de 2020, en el EXPONEN, se vuelve a indicar que 'D. Leandro está residiendo en la vivienda' (punto tercero) siendo el punto Quinto similar al del borrador anterior de fecha 23 de julio de 2020. En este segundo borrador, la cantidad económica a la que mis mandantes estaban dispuestos a llegar era de 40.000 euros para que desalojara sin más la vivienda, entregando la posesión y las llaves. En todo caso los borradores que se han aportado por la parte ahora apelada no sirven sino para acreditar que efectivamente se encontraba residiendo sin título alguno. Es decir, es la propia representación quien aporta documentos que reconocen que carecía de ningún título de propiedad. Por lo expuesto concurren todos los elementos del precario, siendo éste, según reiterada doctrina científica y jurisprudencial, en que alguien, en este caso el demandado, ocupe una vivienda sin Título y con carácter gratuito, situación que es precisamente la que acontece en el presente caso, en que el apelado está en el uso y disfrute de cosa ajena sin pagar merced o renta alguna, ni otra razón o título que legitime la posesión que la mera condescendencia o liberalidad del poseedor real, entendiéndose comprendidos al efecto los que utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello y la misma presenta caracteres de abusiva o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.
2.2.-Error en la Valoración de la prueba e infracción del artículo 250.1. 2º L.E.C.(y desarrollo del concepto del precario por la Jurisprudencia): desahucio por precario
No puede dejarse al arbitrio del demandado iniciar un procedimiento ordinario de acción reivindicatoria de dominio o de retener la posesión o incluso de nulidad (desconocemos en que puede basarse si ha reconocido que no quiso firmar la escritura de compraventa con subrogación por su propia voluntad), resultando que para mis mandantes y legítimos propietarios de la vivienda se les está causando una clara indefensión y unos evidentes perjuicios ya que no pueden alquilar o vender -como era su intención- la vivienda ocupada por el precarista. En definitiva, la Juzgadora de instancia no ha resuelto sobre la base de las pruebas practicadas en el procedimiento y las alegaciones realizadas por ambas partes en relación a la ocupación en precario y si existe un título válido, sino que lo que ha estimado en su sentencia no es sino una suerte de que 'a lo mejor si el demandado optase por otra vía, quien sabe si pudiera tener derecho a algo'. Si el demandado se considera copropietario de la vivienda, lo cual es negado por los demandantes-apelantes, el mismo ha tenido a su disposición la acción declarativa de dominio del art. 348.2 del Código Civil , la cual no ha ejercitado, de modo que carece de cualquier título de ocupación de la vivienda al no ostentar ningún derecho de propiedad, sin que sea ajustado a derecho mantenerle en la posesión, procediendo la estimación del presente Recurso de Apelación.
3.- Por la representación del apelado se opone a los motivos alegados de contrario.
SEGUNDO: Concepto de precario y ámbito del juicio de desahucio
En primer lugar, hemos de señalar que el proceso declarativo especial del artículo 250.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de su inmediato antecedente -el Juicio de Desahucio por Precario previsto en el artículo 1565-3.º de la derogada Ley de 1881-, es un proceso plenario, y no de naturaleza sumaria, como, por otra parte, expresamente pone de manifiesto la propia Exposición de Motivos de la Ley Procesal vigente: '... La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad ...', y así se infiere de lo establecido en su artículo 447 de la precitada Ley, que no contempla entre los supuestos especiales de sentencias que no producen efectos de cosa juzgada a las que pongan fin a los juicios verbales en los que se pretenda la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
Por lo tanto, el planteamiento de una cuestión compleja no determina la enervación de la acción deducida y, a su vez, la sentencia que recaiga produce plenamente todos los efectos propios de la cosa juzgada, a tales efectos, STS 21 de diciembre de 2020 Recurso: 962/2020 'La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad: 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]'. En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario..'
En cuanto al concepto de precario supone los siguientes presupuestos:
1º.- La posesión sin título, que engloba los supuestos de poseedores completamente carentes de título y los de quienes tuvieron título para poseer pero cuyo título hubiere perdido su eficacia con posterioridad.
2º.- La posesión tolerada, que sería una situación de condescendencia del cedente, revocable en cualquier momento.
3º.- La posesión concedida, que es el supuesto al que se refiere algún sector doctrinal como contrato de precario, que se entiende recogido en el artículo 1750 del Código Civil y se configura como una especie o variedad de comodato en el que, por no estar fijado el plazo de duración, ni resultar éste de los criterios del artículo 1750 del Código Civil, quedaría en manos del comodante la terminación del uso cedido.
Presupuestos que ha venido reiterando la jurisprudencia, así STS de 28 de mayo de 2015, Recurso: 1355/2013 'La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced', STS de 29 de abril de 2015, Recurso: 1187/2013 'Como dice la sentencia de 26 diciembre 2005 'se trata de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia o el beneplácito del propietario' y, como se ha dicho, sin compensación o precio, o como dice dicha sentencia, con remisión a la de 30 octubre 1986 'sin pagar merced'. En idéntico sentido, la STS de 11 de Noviembre de 2010, Recurso: 792/2007 'El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008, se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho', entre otras.
TERCERO: Supuesto del presente recurso
De conformidad a lo establecido en el anterior fundamento, si lo trasladamos al presente supuesto, el recurso ha de ser estimado, pues ha de entenderse apropiado el procedimiento de precario, máxime si tenemos en cuenta la regulación del mismo tras la LEC 1/2000, conforme hemos desarrollado en el anterior fundamento, por lo que no puede desestimarse por entender que nos encontramos ante una cuestión compleja.
De igual modo, el precario no se ciñe a los supuestos de cesión tolerada, pues también abarca los de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, o aquellos en los que aprecia la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, en los términos que ha contemplado la jurisprudencia, máxime cuando el primer supuesto abarca a los poseedores completamente carentes de título.
En consecuencia, en el presente supuesto el demandado no ostenta título que legitime la posesión, por cuanto tal y como consta en la escritura pública de fecha 1 de febrero de 2020 (documento 1 de la demanda) los adquirentes son los demandantes, sin que conste como comprador el demandado. En todo caso, los derechos que pudieran corresponderle al demandado (ocupante de la vivienda), con base al contrato privado de compraventa de 3 de junio del 1999 (folios 45 y ss.), o el que los demandantes se hubieran comprometido a entregarle parte del precio de la venta, aunque los documentos aportados con la contestación (folios 50 y ss.) no se encuentran debidamente suscritos, por lo que pueden considerarse como borradores de un pretendido acuerdo, tales pretendidos derechos no podrían ser óbice para que prosperase la acción de desahucio en precario.
Debemos de tener en cuenta que por el demandado, en su contestación, lo que alega es que tendría derecho al 25% del inmueble (hecho cuarto, folio 34),en definitiva, en la tesis más favorable, lo que nos encontraríamos es ante un proindiviso, en el que también participaría, a los efectos del artículo 392 y ss. CC, el demandado, sin embargo, esta circunstancia no puede implicar que pueda mantenerse en la posesión en perjuicio de los demandantes y con su expresa oposición.
Siempre y cuando, incluso en los supuestos de proindiviso, procedería el desahucio en precario, a tales efectos SAP Madrid Sección 20ª 11 mayo 2020 Recurso: 116/2020 'El solo dato de ser coproprietario no enerva la situación de precario, pues en la comunidad romana o por cuotas, propia del proindiviso regulado en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , a diferencia de lo que ocurre en la comunidad de tipo germánico, no hay posesión solidaria o promiscua, sino posesión ordenada, regulada por el acuerdo de la mayoría de los partícipes ( artículos 394 y 398 del Código Civil ), sin que pueda uno de ellos arrogarse la posesión del todo, excluyendo, por propia autoridad y decisión, la de los demás. Así lo ha entendido esta Audiencia en Sentencias de la Sección 21ª, de 22 de junio de 2017 , Sección 18ª, de 5 de mayo de 2016 y 18 del 16 de marzo de 2015 y Sec. 12ª del 20 de diciembre de 2018 , entre otras muchas.
Por tanto, acreditado, como queda, que la demandada goza de la posesión exclusiva por mera concesión o tolerancia de sus hermanos, sin que exista ningún contrato u otra relación distinta a la copropiedad en la que ampararse, el precario se da, y cuando alguno o algunos de los partícipes retira su consentimiento, se extingue esa posesión.
Consecuentemente con lo dicho, y sin perjuicio de las acciones que, en su caso, procedan entre los copropietarios, como la de división de cosa común, a las que reiteradamente se refiere el demandado, pero que tampoco ha ejercitado efectivamente, pero que son ajenas a este litigio y debate, la estimación de la demanda fue correctamente adoptada en la sentencia de primer instancia y por tanto debe ser confirmada'.
En el mismo sentido, Sentencia AP Madrid Sección 11ª 13 de enero 2020 Recurso: 590/2019 'El solo dato de ser coproprietario no enerva la situación de precario, pues en la comunidad romana o por cuotas, propia del proindiviso regulado en los artículos 392 y siguientes del Código Civil Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 392 (16/08/1889) , a diferencia de lo que ocurre en la comunidad de tipo germánico, no hay posesión solidaria o promiscua, sino posesión ordenada, regulada por el acuerdo de la mayoría de los partícipes ( artículos 394Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 394 (16/08/1889 ) y 398 del Código Civil Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 398 (16/08/1889)), sin que pueda uno de ellos arrogarse la posesión del todo, excluyendo, por propia autoridad y decisión, la de los demás.
Así lo ha entendido esta Audiencia en Sentencias de la Sección 21ª, de 22 de junio de 2017 Jurisprudencia citada a favor SAP , Madrid , Sección: 21 ª, 22/06/2017 (rec. 583/2016)Posesión entre copropietarios . , y Sección 18 ª, de 5 de mayo de 2016Jurisprudencia citada a favor SAP, Madrid, Sección: 18 ª, 05/05/2016 (rec. 279/2016 )Posesión entre copropietarios . y 18 del 16 de marzo de 2015Jurisprudencia citada a favor SAP , Madrid , Sección: 18 ª, 16/03/2015 (rec. 772/2014 ) Posesión entre copropietarios'
En consecuencia, al no haber aportado el demandado título que justifique la posesión (pues no puede serlo su pretendida participación en el proindiviso), su situación como ocupante del inmueble se debe incardinar en el procedimiento de desahucio por precario, sin que debamos remitir su resolución al procedimiento ordinario, máxime cuando el desahucio por precario no se configura como un procedimiento sumario, sino que, en el mismo, pueden enjuiciarse todas las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria sin título que la justifique. Todo ello sin perjuicio de que, el demandado, pueda ejercitar los derechos que entienda que le corresponden en la extinción del proindiviso, cuestiones éstas, ajenas al presente procedimiento.
En conclusión, debemos apreciar que concurren los requisitos para que prospere la acción de precario ejercitada, por lo que procede estimar el recurso, revocando lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, estimar la demanda en su integridad.
CUARTO: Costas
En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad al criterio de vencimiento del artículo 394.1 LEC, procede imponerlas al demandado y, respecto de esta alzada, a los efectos del artículo 398.2 LEC, no procede hacer declaración sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Jacinto, DON Javier y DON José, representados por la Procuradora DOÑA MARÍA DEL MAR ELIPE MARTÍN, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, en el procedimiento de juicio verbal por precario registrado con el número 752/2020, debemos REVOCAR la referida resolución y en su lugar ESTIMAR la demanda interpuesta por DON Jacinto, DON Javier y DON José contra DON Leandro, e IGNORADOS OCUPANTES, DEBEMOS de condenar y condenamos a los demandados a dejar libre y expedita la vivienda sita en VILLALBILLA (MADRID), CALLE000 nº NUM000, con apercibimiento de lanzamiento, y con condena en las costas de primera instancia a los demandados y sin hacer declaración respecto de las costas de esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0849-21' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
