Sentencia Civil Nº 174, A...yo de 2000

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23/05/2000

Sentencia Civil Nº 174, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 9 de 23 de Mayo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 174

Resumen:
  Sobre reclamación de daños causados en accidente de circulación.En su recurso Dña. Salud que circulaba ya por el citado tramo procedente de la carretera provincial. Salud se encontraba arrimado a su derecha según s sentido de marcha (pregunta cuarta); Tras la colisión no se marcó sobre la calzada la posición de los vehículos (pregunta sexta).En segundo lugar, la declaración del testigo sirve para evidenciar que, contrariamente a lo alegado por D. José, tras la colisión el vehículo de Dña. María Luisa, sin respetar la prioridad e paso del vehículo de Dña. Las costas de la segunda instancia habrán de imponerse a la parte cuyo recurso se desestima.Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Luisa y a D. José a indemnizar a Dña.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

  SECCION QUINTA

       VIGO

 

APELACION CIVIL

 

ROLLO: 9/ 1999

JUICIO VERBAL CIVIL: 65/99 y acumulados 258/99 y 254/99

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VIGO

 

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JUAN MANUEL LOJO ALLER

Magistrados

DON JOSE FERRER GONZALEZ

DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

 

      LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZALEZ Y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, Magistrados, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA Num 174

 

      En Vigo, a Veintitres de Mayo de Dos mil.

 

      En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO VERBAL CIVIL número 65/1999, 258/19999 y 284/1999 ACUMULADOS, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandante DOÑA SALUD, representado por el Procurador don Manuel Castelis López, como apelantes - demandados "E" - "L" Y DON JOSE, representados por el Procurador don Manuel Lamoso Rey, como apelados - demandados DON BELARMINO, representado por el Procurador don Manuel Castells López, DOÑA MARIA LUISA, representada por el Procurador don Manuel Lamoso Rey y "M", S.A. en situación procesal de rebeldía; sobre reclamación de daños causados en accidente de circulación.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

 

      PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

 

      «FALLO: Que desestimando la demanda principal y acumulada interpuesta por Salud y contra Jóse, E -,L, y María Luísa debo absolver y absuelvo a estos últimos de la pretensión que contra ellos se plantea imponiendo el pago de las costas a la demandante.

      Desestimando la demanda acumulada interpuesta por José contrra Belarmino, Salud y M, S.A. Seguros y Reaseguros debo absolver y absuelvo a estos últimos de la pretensión que contra ellos se plantea, imponiendo el pago de las costas al demandante.»

 

      Y contra dicha sentencia por la representación procesal de el apelante - demandante DOÑA SALUD, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se revoque la sentencia, dictando otra por la que se estime íntegramente la demanda de esta parte, con imposición de las costas a los demandados; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por la representación procesal de DON JOSE, se interpuso recurso interesando se dicte sentencia revocatoria de la de primera instancia, de conformidad con lo suplicado en el escrito de la demanda.

 

      SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JOSE FERRER GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- Ambas partes recurren en apelación la sentencia que desestimó sus respectivas pretensiones indemnizatorias al estimar que no se había probado la dinámica causal del accidente. En su recurso Dña. Salud viene a sostener en esencia, que el accidente se produce al no respetar el contrario su prioridad de paso por realzar una maniobra de giro a la derecha. En el recurso de D. José y L S.A., se sostiene que la colisión tuvo como causa la excesiva velocidad e invasión del carril izquierdo por el vehículo contrario.

      Resultó indiscutido que el accidente se produce en una carretera secundaria que une el barrio de Barreiro-Vilaza del municipio de gondomar con la carretera PO-340 Vincios-Gondomar, al colisionar el vehículo de D. José, que realizaba un giro a la derecha para introducirse en el tramo final de conexión con la carretera provincial con el vehículo de Dña. Salud que circulaba ya por el citado tramo procedente de la carretera provincial.

      De la declaración del testigo D. Ramón, que es vecino de ambas partes y cuya objetividad no fue puesta en duda por ninguna de ellas, se desprende que: 1.- Tras la colisión el vehículo de D. José se encontraba atravesado en la carretera en posición de realizar un giro a la derecha (pregunta tercera); 2.- El vehículo de Dña. Salud se encontraba arrimado a su derecha según s sentido de marcha (pregunta cuarta); 3.- Tras la colisión no se marcó sobre la calzada la posición de los vehículos (pregunta sexta).

      La declaración del anterior testigo sirve, en primer lugar, para negar todo valor probatorio a las apreciaciones sobre forma en que se habría producido la colisión que se contienen en un titulado "informe técnico" que habría realizado el Jefe de la Policía Local pues basándose éstas en la posición final de los móviles que se deduce de unas marcas en la calzada la declaración del testigo acredita que la mismas no fueron realizadas por los conductores tras el accidente, sin que pueda dejar de notarse que en tal informe se mencionan también unos "vestigios" que no llegan a describirse en forma alguna y que esta Sala no alcanza a comprender en que pudieran consistir teniendo el cuenta que la inspección ocular para realizar el titulado "informe técnico" se realizó cinco meses después del accidente.

      En segundo lugar, la declaración del testigo sirve para evidenciar que, contrariamente a lo alegado por D. José, tras la colisión el vehículo de Dña. Salud no aparece invadiendo el carril izquierdo, sino que quedó arrimado a su derecha. Si se tiene en cuenta, además, lo estrecho del tramo de vía en que se produce la colisión (que se evidencia en las fotografías aportadas a autos) y la configuración de la intersección (en ángulo cercano a los 180°) ha de concluirse que la colisión tuvo como causa la realización del giro por el vehículo de D. José, que conducía su hija Dña. María Luisa, sin respetar la prioridad e paso del vehículo de Dña. Salud que procedía de su derecha (artículos 21 a 24 de la Ley de Tráfico), sin que, por lo demás, se haya aportado prueba alguna de alegado "exceso de velocidad" de éste.

      El actuar culposo de Dña. María Luisa hace que, como responsable civil extracontractual conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, deba indemnizar a Dña. Salud en el coste de reparación de los desperfectos en su vehículos conforme a la factura que se aportó con la demanda (278.094 pesetas).

      La responsabilidad de L deriva de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro con aplicación de lo dispuesto en su artículo 20. La responsabilidad de D. José deriva de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil por culpa "in eligendo" e "in vigilando" al autorizar la conducción de su móvil por quien resultó responsable de la colisión.

 

      SEGUNDO.- Las costas de la segunda instancia habrán de imponerse a la parte cuyo recurso se desestima. Las de la primera instancia a los demandados a los que se condena.

 

      Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

      Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Salud y D. Belarmino y desestimando el interpuesto por D. José y L S.A., contra la sentencia de fecha veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve dictada en el Juicio Verbal número 65/99 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Vigo se revoca parcialmente la misma en los únicos extremos de condenar a Dña. María Luisa y a D. José a indemnizar a Dña. Salud en doscientas setenta y ocho mil noventa y cuatro pesetas, con la responsabilidad directa de L S.A. que además abonará el interés legal incrementado en su mitad desde el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y ocho y al pago de las costas procesales, manteniendo los restantes pronunciamientos.

Se condena a D. José y a L al pago de las costas de la segunda instancia.

      Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.

 

      Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

      PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el /la Ilmo. Magistrado Ponente DON JOSE FERRER GONZALEZ, en el mismo día d su fecha, de lo que Yo el/la Secretario doy fé.

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