Última revisión
02/03/1995
Sentencia Civil Nº 175/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3495/1991 de 02 de Marzo de 1995
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 1995
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 175/1995
Núm. Cendoj: 28079110011995101226
Núm. Ecli: ES:TS:1995:1218
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia de Santoña, sobre declaración de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por don Claudio y "Construcciones Dársena S.L.", representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberon García de Enterría , cuyo Letrado no compareció ante este Tribunal, siendo recurridos don Antonio , don Juan Ramón , don Carlos Antonio , don Tomás , y don Octavio , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo, siendo también parte demandada, don Jorge y don Héctor .
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de 1ª instancia de Santoña, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía a instancias de don Antonio , don Juan Ramón , don Tomás , don Carlos Antonio y don Octavio , contra don Jorge , así como contra don Claudio y la entidad mercantil "Construcciones Dársena, S.L., y contra don Héctor , sobre reparación dimanantes de Arrendamientos de obras.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia "por la que se declare que las viviendas propiedad de los actores adolecen de los defectos constructivos causantes de daños ruinosos y graves perjuicios que se detallan en el informe técnico acompañado como documento 8 de esta demanda y se condene solidariamente a todos los codemandados, o, subsidiariamente a cada uno de ellos personal y mancomunadamente en función de sus respectivas responsabilidades en el proceso constructivo en el supuesto de que los mismos pudieran deslindarse e individualizarse, a A) Reparar las deficiencias generales detalladas en el punto 2, apartados 1,2,3,4, y 5 del expresado informe, de conformidad con las indicaciones expresadas en el punto 4, apartados 1 al 5 del mismo. B) Reparar los daños y desperfectos existentes en el interior de cada una de las viviendas propiedad de los actores, detallados en el punto 3 del repetido informe, de conformidad con las indicaciones expresadas en el punto 4, apartado 6 del mismo. C) Pagar las costas del procedimiento."
Admitida a trámite la demanda, fue contestada en primer lugar por la representación de don Jorge , que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho estimados aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia "por la que se desestime en todas sus partes la demanda y se absuelva a mi representado de la misma, con imposición de las costas a la parte actora."
Seguidamente se contestó a la demanda por la representación de "Construcciones Dársena, S.L." y de don Claudio , que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dictara sentencia "en la que se estimen las excepciones alegadas, se desestime la demanda y para el caso de que S.Sª. no aprecie dichas excepciones y entre a considerar el fondo del asunto, se desestime igualmente la demanda en base a las alegaciones expuestas en el presente escrito, con expresa condena en costas en cualquiera de los dos casos a la parte demandante."
Por último se contestó a la demanda por la representación de don Héctor , solicitando tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia "absolviendo a mi mandante con desestimación de la demanda, imponiendo las costas a la parte actora."
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1990, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Félix Ingelmo Sosa, en nombre y representación de don Antonio , don Juan Ramón , don Tomás , don Carlos Antonio y don Octavio , contra Construcciones Dársena S.L., don Jorge , don Héctor y don Claudio , debo condenar y condeno: 1º) a don Jorge y don Héctor a que conjunta y solidariamente realicen las obras necesarias para subsanar y corregir las grietas existentes en los encuentros de los paramentos verticales y horizontales de las viviendas referidas, propiedad de los actores, así como las precisas en lo afectante a las humedades existentes en los bajos trastero de las mismas, drenaje incluido. 2º) A Construcciones Dársena, S.L. y a don Claudio a que conjunta y solidariamente realicen las obras necesarias para subsanar y corregir las pequeñas grietas existentes en los entrepechos de las terrazas de las plantas bajo cubierta, así como al revoco y adecuada colocación de los azulejos desprendidos en los cuartos de bajo de las viviendas de los codemandantes. Debiendo absolver y absolviendo a los codemandados del resto de las reparaciones solicitadas en el suplico del escrito de la demanda. Que en materia de costas cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por actores y demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santoña, en juicio de Menor Cuantía número 196/89, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin especial declaración de las costas de esta alzada."
TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación de don Claudio y de la entidad mercantil "Construcciones Dársena, S.L.", formalizó recurso de casación, fundándolo en las consideraciones siguientes: Primera.- Por la prueba documental pública a que hace referencia, habiéndose infringido los artículos 1216 y 1218 del Código civil respecto a la apreciación de la misma. Segunda.- Alega la infracción del artículo 533 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y la doctrina legal contenida en las Sentencias de este Alto Tribunal de fechas 17 de marzo de 1967, 26 de noviembre de 1970, 23 de febrero de 1971 y 9 de junio de 1972. Tercera.- Alega la infracción del artículo 1591 del Código civil y la doctrina legal establecida entre otras en la Sentencia de este alto Tribunal en fecha 5 de diciembre de 1981.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 16 de febrero del actual, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida en casación, confirmando íntegramente la recaída en primera instancia, estimó en parte la demanda interpuesta por don Antonio y otras cuatro personas contra la entidad "Construcciones Dársena, S.L.", don Jorge , don Héctor y don Claudio , y condenó a los Sres. Jorge y Héctor a que conjunta y solidariamente realicen las obras necesarias para subsanar y corregir las grietas existentes en los paramentos verticales y horizontales de las viviendas cuestionadas, propiedad de los actores, asi como las precisas en lo afectante a las humedades existentes en los bajos trasteros de los mismos, garaje incluido; y a la entidad demandada y al Sr. Claudio a que de la misma forma conjunta y solidaria realicen las obras necesarias para subsanar y corregir las pequeñas grietas existentes en los entrepechos de las terrazas de las plantas bajo cubierta, asi como al revoco y adecuada colocación de los azulejos desprendidos en los cuartos de baño de las viviendas de los codemandantes. Se absolvió a los codemandados del resto de las reparaciones solicitadas en la demanda. Interpusieron recurso de casación el Sr. Claudio y "Construcciones Dársena S.L.", y lo hacen en un escrito que no se atiene a los preceptos legales que rigen el recurso de casación, en cuanto el artículo 1692, y el 1707 de la Ley de Enjuiciamiento civil, exigen que el citado recurso "habrá de fundarse" en alguno o algunos de los siguientes motivos, ninguno de los cuales señala el recurso ahora considerado, que tampoco se atiene al segundo de los citados artículos que exige imperativamente expresar los motivos o motivos en que se ampara, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, sino que lo único que hacen son unas meras "consideraciones", que dada la indicada omisión de los motivos en que se amparan explican que el Ministerio Fiscal en su momento estimase inadmisible la totalidad del recurso. No obstante, aunque se examine el mismo, como se hace a continuación, el resultado será su desestimación.
SEGUNDO.- En la primera "consideración" se hace un nuevo análisis de la prueba, prescindiendo de las apreciaciones imparciales y objetivas de los Juzgadores de instancia para mezclar, por un lado, el defecto de legitimación que acusa de don Claudio , la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a don Clemente y la infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código civil. Todo ello con olvido, como se dice ya, de que en forma clara y rotunda la Sala consideró probado (fundamento jurídico primero) que "el demandado don Claudio intervino en la ejecución de las obras de forma material", y que esta verdad material ha de prevalecer sobre una constancia documental contraria, a cuya prevalencia asintió la Sala "a quo" de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de casación (sentencias, entre otras, de 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 10 de octubre de 1988) que declara que el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí sola no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, por la que está facultado el juez en combinación con otras pruebas. Queda, por lo demás, en la nebulosa de la argumentación del recurso si trata de un motivo de hecho o de derecho, y en el primer caso, la indicación clara y precisa del error del fallo o de los extremos de los documentos no conformes con el mismo; asi como, en el segundo aspecto, en qué ha consistido la infracción de los preceptos legales que se expresan sin más razonamientos. Todo lo que da a entender el acierto de que los Juzgadores de instancia en la decisión sobre las excepciones u óbices procesales alegados, y justifica la desestimación de la primera "consideración" que hacen los recurrentes.
TERCERO.- La segunda de esas "consideraciones" insiste en que, en contra de lo apreciado por la Sala, don Claudio no intervino en la obra como aparejador aunque sí da a entender que es representante de la entidad constructora. Tal afirmación se intenta consolidar con una parcial apreciación probatoria, que no puede prevalecer sobre la hecha por la Sala de instancia, sin alegar en absoluto el cauce procesal adecuado para la impugnación de hecho, en época en que aun regía la anterior redacción legal del recurso de casación según Ley de 6 de agosto de 1984. Sin que esta Sala en modo alguno pueda apoyarse en la apreciación de la prueba que hacen los recurrentes en contradicción con la que se expresa en la sentencia recurrida, que no halló datos fácticos firmes para apoyar la excepción de falta de legitimación pasiva que se alegó por los demandados. E igualmente ha de ser desestimada la última "consideración" que se hace en el supuesto sobre supuesta infracción del artículo 1591 del Código civil, sin haber impugnado en forma o haber propuesto en su momento procesal oportuno la necesaria prueba pericial que contrarrestase la tenida en cuenta muy razonadamente por el Juez de primera instancia y aceptada por la Sala de apelación; limitándose a afirmar, en el recurso, sin base probatoria alguna, que los defectos son debidos a las características del suelo y no haber proyectado adecuadamente la cimentación los arquitectos o por defectos en las mezclas; cuestiones de hecho que, se reitera, no aparecen acreditadas en las conclusiones probatorias de los Juzgadores de instancia.
CUARTO.- La desestimación de las "consideraciones" alegadas en el recurso, da lugar a la del recurso en su integridad, con imposición de sus costas a los recurrentes por mandato legal (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil) y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberon García de Enterría en nombre de don Claudio y de la entidad mercantil "Construcciones Dársena, S.L.", contra la sentencia que con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, condenando a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con la devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
