Sentencia Civil Nº 175/19...re de 1998

Última revisión
04/11/1998

Sentencia Civil Nº 175/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 172/1998 de 04 de Noviembre de 1998

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 175/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100251

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:266

Núm. Roj: SAP SO 266/1998

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia n° 1 de Soria sobre propiedad horizontal. La sentencia de instancia condena a los herederos del demandado al pago de los gastos comunes impagados correspondientes al inmueble que habitaba el causante. Declara la Sala que los demandados no han demostrado el pago de las sumas reclamadas por la comunidad de propietarios demandante.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo n° 172/98

Juicio de cognición n° 65/97

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Soria

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCTAL.

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

MAGISTRADOS

D Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)

SENTENCIA CIVIL N° 175/98

Soria, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 172/98, contra la

sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Soria, en el juicio de Cognición 65/97 . Han sido partes:

Como demandados-reconvinientes-apelantes, D. Alfonso ,

D. Vicente y Dª Inés (herederos de D Hugo ), asistidos por la Letrado Sra.

Domínguez Jiménez.

Y como demandantes-reconvenidos-apelados, DIRECCION000 de Soria, representados pro la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistidos por

el Letrado Sr. Hornero Hidalgo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Doña Nieves González Lorenzo, en nombre y representación de la DIRECCION000 contra los herederos de Don Hugo , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL SESENTA Y UNA PESETAS (251.061 ptas) de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, haciendo expresa imposición de costas a la parte demandada, y desestimando la demanda reconvencional formulada por Don Alfonso , Don Vicente y Doña Inés (herederos de Don Hugo ) contra la Comunidad de propietarios actora, debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional con imposición de costas a los reconvinientes."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada-reconviniente, dándose traslado de dicho recurso a los demandantes, quien presentaron escrito impugnando el recuso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincia de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil n° 172/98 y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba en segunda instancia y no estimando necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel de la Torre Aparicio.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se dirige contra la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la DIRECCION000 de Soria contra los herederos de don Hugo en reclamación de 250.061 pesetas por los gastos comunes impagados correspondientes al inmueble bajo b) del n° 28 y, a su vez, desestimó la acción reconvencional.

Los demandados apelan esta resolución alegando los siguientes motivos de impugnación: a) Error en la apreciación de la prueba en cuanto se reconoce la existencia de la deuda en base a las certificaciones del secretario administrador b) La realización de pagos por la parte demandada a la Comunidad de propietarios que alcanzan y superan la cantidad reclamada como debida c) Como consecuencia de la viabilidad de los argumentos anteriores se oponen a la imposición de las costas.

SEGUNDO.- En relación a la primera de las cuestiones suscitadas debe tenerse presente que, a los efectos de la reclamación de las cuotas correspondientes a gastos generales, la certificación del secretario-administrador en la que se refleje la suma impagada por tal concepto conforme a las liquidaciones y presupuestos aprobados por la Junta general sin que se hayan impugnado dichos acuerdos sociales, es documento con aptitud suficiente para acreditar la existencia de la deuda, según cabe colegir del art. 20-2 de la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción otorgada por Ley 2/1988 de 23 de febrero .

De ahí que la apreciación de la Juzgadora de instancia no incurre en equivocación alguna pues resulta probada la existencia y cuantía de los gastos reclamados en esta litis por la Comunidad de propietarios, habida cuenta: a) Que consta la certificación del Secretario de la comunidad donde se especifican las cuotas debidas por los demandados desde el año 1989 hasta el 1995 inclusive en concepto de contribución a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble ( documento al folio 8 y folio 141. a 151), así como la certificación de la Junta general de propietarios donde se aprueban dichas cuentas, concretamente en las Juntas de 10 de octubre de 1995 y de 1 de abril de 1996 ( folios 136 a 139), sin que dichos acuerdos hayan sido impugnados b) Y, de otro lado, no se ha realizado prueba demostrativa de la incorrección o inexactitud de esas cuantías. Por lo tanto, es exigible a los demandados la obligación de abonar esos gastos a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo de los apartados objeto del recurso, esto es: a si tal deuda ya ha sido abonada, es preciso tomar como punto de partida el principio de la carga de la prueba preceptuado en el articulo 1214 del Código Civil , según el cual el pago, como causa extintiva de las obligaciones, es una excepción que debe ser probada por quien la opone.

Pues bien, los demandados no han demostrado tal extremo. No sólo resulta alejado de toda lógica admitir una aportación extraordinaria a favor de la Comunidad por un importe nada desdeñable de 533.817 pesetas sita justificación alguna a fin de imputarla a las cuotas que se fueran devengando en el futuro, como pretenden sostener los recurrentes, máxime cuando en los años inmediatamente posteriores ( 1986, 1987, 1988) se siguieron abonando tales cuotas mensuales. Sino que, además, el dato más revelador de que aquellas transferencias efectuadas en Julio, octubre y diciembre de 1985 ( folios 34-36) no responden a esos conceptos de futuras cuotas de gastos generales sino al abono de la compra del inmueble, de la hipoteca en la que se subrogaban y de deudas ya vencidas en esos momentos, nos lo ofrece don Alfonso en prueba de confesión (folio 79). Respondiendo a la segunda posición explica con claridad que el recibo de 900.000 pesetas tenia por objeto pagar la entrada de la vivienda, el de 133.000 ptas era para pagar un semetre de la hipoteca y que el resto ( 35.000 pesetas) se corresponde a otras deudas de pagos aplazados de la Comunidad aunque desconoce los conceptos.

En consecuencia debe desestimarse también este segundo motivo de recurso.

CUARTO.- Lo anteriormente expuesto conduce a mantener el pronunciamiento estimatorio de la demanda, razón por la cual se considera acertadamente realizada la imposición de las costas de la primera instancia a los demandados en aplicación del principio del vencimiento establecido en el articulo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas de esta alzada han de imponerse a los apelantes siguiendo la regla recogida en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el recurso ha sido rechazado y se confirma la resolución de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por

D. Alfonso , D. Vicente y Dª. Inés (herederos de D. Hugo ), asistidos por la Letrado Sra. Domínguez Jiménez, Confirmamos la sentencia dictada el 15 de abril de 1998 por el Juzgado de primera instancia n° 1 de Soria en el juicio de cognición n° 65/97 con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.