Última revisión
29/11/2001
Sentencia Civil Nº 175/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 181/2001 de 29 de Noviembre de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 175/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001100326
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:325
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACIÓN CIVIL
Rollo Apelación civil n° 181/2001
Juicio de cognición n° 111/2000
Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma
SENTENCIA CIVIL N°175/2001
Ilmos. Sres.
Magistrados:
JOSE RUIZ RAMO
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARTA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA, a veintinueve de Noviembre de dos mil uno .
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de cognición n° 111/2000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, siendo partes:
COMO apelante/es, y demandante Andrea , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Muro Sanz y asistido por el/, a Letrado/a Sr./a. Peracho Macarrón.
Y como apelado/a/s y demandados Luis Antonio , Leonor , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Prada Rondán, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Lozano Villegas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando en parte la demanda interpuesta en su día por Dª. Andrea , debo declarar que la finca de la actora descrita en el hecho primero de la demanda no se halla gravada por servidumbre de luces y vistas a favor de la finca colindante propiedad de los demandados, desestimando las restantes pretensiones articuladas y sin hacer imposición de costas."
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 181/2001, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- En la presente litis la parte actora instó demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Basó su acción en ser la propietaria del pleno dominio de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, que linda por la izquierda con la finca de los demandados. Continúa la demanda afirmando que los demandados, con ocasión de las obras de reconstrucción del edificio de su propiedad, han procedido a abrir cuatro huecos o ventanas sin derecho alguno para ello.
La parte demandada fundó su oposición en la excepción de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, oponiéndose también al fondo de la pretensión del demandante.
El Juzgado de instancia dictó sentencia estimando parcialmente la acción negatoria, declarando que la finca de la actora no se halla gravada por servidumbre de luces y vistas a favor de la finca colindante propiedad de los demandados, pero desestimando la pretensión de cierre de las ventanas. Contra esta resolución se alzan los litigantes: la parte actora solicita el cierre de las ventanas abiertas, y la demandada solicita la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora, por no acreditar ser la propietaria del fundo que se pretende sirviente.
SEGUNDO.- La acción negatoria tiende a defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, especialmente una servidumbre.
Para el éxito de esta acción se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, cuales son: a) La existencia de dos fincas o predios contiguos, en los que en uno de ellos se abra por su propietario una ventana o balcón con vistas -rectas u oblicuas- sobre la finca del vecino; b) Que las dos fincas no estén separadas por una vía pública; c) Que quien ejercite la acción pruebe con título legal que le pertenece la propiedad del inmueble o predio que se pretende sirviente (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1963 y 19 de diciembre de 1977) d) Que dicho inmueble sea, por su propia naturaleza, susceptible de sufrir o prestar un gravamen y haya sido objeto de perturbación por la parte demandada en el goce de la propiedad, sin que sea en cambio preciso que la actora pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el tercero, al ser principio de derecho el de que la propiedad se presume libre y que quien sostiene la existencia de limitaciones a la misma debe probarlo (Sentencias de 30 octubre 1959, 25 marzo 1961, 19 junio 1978 y 29 mayo 1979). e) Que entre la finca en que se alza la ventana o balcón y la del vecino haya menos de dos metros de distancia entre la pared del que se construya y dicha prcpiedad, si se trata de vistas rectas, o de sesenta centímetros si lo es de costado u oblicuas.
Habiéndose impugnado por el demandado la sentencia dictada alegando la excepción de falta de legitimación activa de la actora por no acreditar su condición de dueña de la finca por la que demanda denegación de servidumbre, deberá analizarse la referida excepción previamente a examinar el fondo del asunto, pues si no se da este requisito, la acción negatoria no puede prosperar aunque el demandado no pruebe nada o lo haga insuficientemente - Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1992-. La acción negatoria de servidumbre, cualquiera que sea la clase de gravamen cuya inexistencia se postula, requiere para su prosperabilidad que el actor demuestre cumplidamente su dominio sobre el predio cuya libertad pretende.
En nuestro caso, la demandante pretende acreditar su propiedad en base a una certificación catastral acompañada con la demanda, y una escritura de venta privada aportada en el curso de autos.
En cuanto a la documentación catastral, esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones -Sentencia de 22 de mayo de 2000, por ejemplo, a propósito de una acción negatoria- que ningún documento catastral acredita, por sí solo, la propiedad de un predio, como desde tiempo dijera el Tribunal Supremo "no tiene el carácter de documento auténtico para acreditar el dominio la certificación librada con relación al catastro o amillanamiento, que solo prueba el cumplimiento de una formalidad administrativa para distribuir la contribución" -SS.T.S. de 21 de enero de 1910 y 18 de junio de 1916 entre las más antiguas, o las de 25 de mayo de 1995 y 23 de junio de 1995 entre las últimas- Pero además, debemos poner de relieve que en el supuesto de autos, en dicho documento no consta que la finca referida figure catastrada a nombre de la actora.
En cuanto al otro documento aportado, consiste en una escritura de venta privada de 4 de mayo de 1935, en la que consta que D. Alfonso -que a tenor del escrito de demanda, es el esposo de la actora, ya fallecido- adquirió a D. Luis Pedro la finca cuya dominio se atribuye la actora, sin que ésta aporte documento alguno que acredite que traiga causa de aquél.
Finalmente, el Registro de la Propiedad informa que no figura inscrita finca alguna a nombre de Alfonso , y que la finca descrita en la demanda no aparece inscrita a nombre de la demandante -folios 28 y 30-.
Pero además, en el supuesto de autos, ni siquiera aporta la parte actora prueba suficiente de su condición de poseedor en concepto de dueño, pues precisamente en este carácter acreditaría la relación de inmediación con el inmueble, justificando de este modo su legitimación para accionar frente a la demandada. Y a la vista de las fotografías aportadas, constatamos que la finca cuyo dominio se atribuye la actora se encuentra en un estado de ruina y abandono, incompatible con una efectiva posesión. Lo cual resulta además confirmado por la testifical practicada a instancia de la propia actora, en la que los testigos, a repreguntas de la parte demandada, confirman que el referido solar se halla en estado de abandono, afirmando unos que desde hace unos 15 años, y otros que incluso desde hace 25 o 30 años existe sólo como solar - folios 40 a 45-. Pero incluso la certificación del ayuntamiento de Montejo de Tiermes informa que la finca referida Se encuentra en estado ruinoso, sin cubierta.
En conclusión, consideramos que no existen elementos suficientes para apreciar la ineludible determinación del dominio de la demandante sobre la zona litigiosa, de modo que ante tal situación no puede entenderse que por la actora se haya justificado suficientemente ese derecho de propiedad sobre la zona controvertida, de modo que, a consecuencia de ello, no puede prosperar la acción negatoria de servidumbre instada.
TERCERO.- Todo lo expuesto conduce a la estimación de la impugnación de la sentencia y la desestimación del recurso de la actora, debiendo por consiguiente desestimarse la acción negatoria entablada, con imposición de las costas de la Primera Instancia a la parte demandante y sin que debamos pronunciarnos de forma especial en cuanto a las de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Andrea , representada por la Procurador Sra. Muro Sanz y defendida por el Letrado Sr. Peracho Macarrón; y estimando la impugnación formulada por D. Luis Antonio y Dª. Leonor , contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, en el juicio de Cognición 111/2000, revocamos dicha sentencia y en su lugar ACORDAMOS: desestimar la demanda formulada por Dª. Andrea , absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora a la que condenamos al pago de las costas ocasionadas en Primera Instancia.
No se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Asípor esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
