Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2004

Última revisión
06/04/2004

Sentencia Civil Nº 175/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 06 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ALENDA SALINAS, MANUEL

Nº de sentencia: 175/2004

Núm. Cendoj: 03014370042004100212

Núm. Ecli: ES:APA:2004:852


Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 84.04.

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilmo. Sr. D. Manuel Alenda Salinas, magistrado suplente

En la ciudad de Alicante, a seis de Abril de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 175/04

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Servicios Técnicos Industriales Maber, S.L., representado por el Procurador Sr. Blasco Santamaría, y asistido por el Letrado Sr. Borja Boscá, la parte demandada Naves y Conducciones, S.A. representado por el Procurador Sr. Quiñonero Hernández, y asistido por el Letrado Sr. Escoda Llopis, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente D. Manuel Alenda Salinas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy, en los autos de juicio Cambiario número 638/02, se dictó en fecha 22-05-2003 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la excepción por oposición al juicio cambiario de inexistencia de crédito para el importe que se reclama por trabajos fuera de presupuesto, interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Rafael Palmer Peidró en nombre y representación de Naves y Conducciones, S.A., frente a la demanda de juicio cambiario interpuesta por Servicios Técnicos Industriales Maber, S.L. , y declaro que ha lugar a seguir adelante la ejecución por importe de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (22.910,58 ?). Las partes deberán abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 84/04, señalándose para votación y fallo el día 05-04-2004.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes litigantes se alzan contra la Sentencia de instancia, que dio acogida parcial a la oposición suscitada por la parte demandada.

Necesario es -y esta Sala está legitimada para ello, pues según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada entre otras en la sentencia 21/2003, de 10 de febrero, "el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium"- reconducir cuanto se ha actuado en la primera instancia a la verdadera naturaleza del proceso cambiario ejercitado por la actora. En este sentido, ha de traerse a colación la doctrina de esta sección plasmada en numerosas resoluciones , y entre ellas la Sentencia de 13 de septiembre de 2002, cuando afirma en diversos pasajes de su fundamentación jurídica: "El proceso cambiario, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) , tal y como ha venido reseñándose doctrinalmente, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que, con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, aparece en todo caso como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada. Proceso sumario, que, por tanto , no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal , en cuya virtud se haya librado el documento cambiario en cuestión, debiendo desenvolverse la función jurisdiccional (tal y como esta Sala ha tenido oportunidad de definir en otras ocasiones con ocasión de la valoración del antiguo juicio ejecutivo cambiario en argumentación trasladable al presente), dentro de los límites Impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por Ley para otorgar corrección formal desde el punto de vista de la legislación cambiaria a los títulos base de la demanda que dio origen al proceso , y por otra parte, por la corrección de los motivos de oposición aducidos de adverso con ocasión de la formalización de la demanda de oposición, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos.

El nuevo sistema en el marco del proceso cambiario , en lo referente a motivos y causas de oposición, no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable al nuevo proceso cambiario la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria en relación al artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque elaborada subsistente el procedimiento ejecutivo cambiario cuya normativa procesal aparece derogada.

Al margen de cualquier consideración recogida en un sector doctrinal sobre la base de las dificultades (cuando no imposibilidad en alguno de los casos) de promoción de excepción de falta de provisión de fondos asociada a presunto incumplimiento causal en relación a pagarés que, por su propia naturaleza, se configuran como promesa pura y simple de pago , en todo caso, la doctrina jurisprudencial otorgada con ocasión de pronunciamientos en materia de juicio ejecutivo cambiario trasladable como se ha dicho en el análisis de los motivos de oposición al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, no alterado sustancialmente en su configuración por lo que a excepciones extracambiarias se refiere a los efectos que nos ocupa, viene reconociendo con carácter general la posibilidad de alegar la citada excepción pero siempre y cuando la misma se refiera a un incumplimiento total, esencial, patente y/o categórico de las obligaciones asumidas por la parte ejecutante (exceptio non adimpleti contractus), no pudiendo, sin embargo , encajarse en el marco legal del juicio sumario ejecutivo los supuestos de incumplimientos contractuales parciales, irregulares o defectuosos (exceptio non rite adimpleti contractus) en cuanto se configuran como cuestión compleja que queda fuera de los presupuestos de la admitida excepción de incumplimiento total de contrato, y ello en cuanto la inclusión de la citada exceptio non rite adimpleti contractus constituiría una desnaturalización de la acción base de proceso sumario, desbordando con ello el cauce procesal de este procedimiento de ámbito de cognición limitado en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone y que justifica el tenor del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque."

SEGUNDO.- Tomando en consideración la anterior doctrina, hay que poner de relieve que las causas de oposición formuladas por la parte demandada resultan todas ellas ajenas al documento cambiario, y fácilmente reconducibles a la falta de provisión de fondos por parte de la demandante (además de expresarse así nominativamente y por remisión a la excepción de contrato no cumplido, se enlazan también a tal motivo y con referencia a las relaciones contractuales que están en la base de los pagarés emitidos , las que se denominan por la parte demandada inexistencia de crédito y pluspetición); causas, todas ellas, integrantes de unas relaciones contractuales sumamente complejas, tanto en la concreción de lo inicialmente contratado en cuanto a ejecución de obras como, en su caso, la ampliación, consentida o no, de las referidas obras; así como en la determinación del grado de ejecución o cumplimiento por ambas partes de las obligaciones contraídas; cuestiones tan complejas que , no consistiendo, en ningún caso, en un incumplimiento total y absoluto -exceptio non adimpleti contractus- por parte de la actora de las obligaciones inicialmente pactadas, bastando a este respecto el reconocimiento por la mercantil demandada de las obras realizadas por la demandante , aunque lo fueran en parte y calificadas de defectuosas, al requerirle por conducto notarial (folios 50 y siguientes de las actuaciones), no puede constituir en ningún caso objeto del debate litigioso por exceder del ámbito del presente proceso, no pudiendo derivar el mismo en lo que, en su caso, debería ser objeto del correspondiente juicio declarativo, cuyo planteamiento quedará siempre a salvo entre las partes de conformidad con el artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, el recurso de apelación formulado por la parte demandada viene abocado al fracaso al reproducir las causas de oposición ya esgrimidas en la primera instancia, y ser todas ellas , apreciadas las mismas, la contestación de la contraparte y cuanta prueba obra en autos, propias de su enjuiciamiento en el proceso declarativo que corresponda, sin que puedan ser atendidas en el presente por exceder del objeto que le es propio.

De contrario, por idénticas razones mutatis mutandi, debe ser acogido el recurso de la parte actora, pues el rechazo de las causas de oposición de la demandada conlleva conceder virtualidad plena a la promesa pura y simple de pago que representan los pagarés en su día emitidos, que salvo excepción -no concurrente, como se ha dicho , en el presente caso-, hay que atender. Todo ello con las consecuencias que respecto a las costas de primera instancia impone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, como también se ha afirmado, sin perjuicio de que la demandada pueda acudir, si así lo considera, al juicio declarativo ordinario correspondiente.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante supone, por mor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la no imposición de las costas causadas por el mismo en esta alzada.

La desestimación del recurso de la parte demandada supone la condena a la misma por las costas causadas por tal recurso , según impera el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y estimación del formulado por la parte actora contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcoy, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, y en su virtud, procede otorgar nueva Resolución por la que, estimando las pretensiones deducidas por la mercantil promotora -vía demanda- del expediente cambiario y demandada en oposición Servicios Técnicos Industriales, Maber, S.L. frente a la demanda de oposición deducida por la también mercantil Naves y Conducciones , S.A., se condena a esta última a abonar a la primera la cantidad de veinticuatro mil euros (24.000 ?) de principal, más otros ochocientos sesenta y cinco euros con ochenta y ocho céntimos (865'88 ?) reclamados por gastos, así como los intereses del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque y las costas de la primera instancia.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, ha de estarse a lo dispuesto en el Fundamento de derecho Tercero de la presente resolución que se da por reproducido.

Se configura la presente, con los condicionamientos legales de rigor, como título válido de ejecución, a los efectos prevenidos por Ley, declarando en su caso , y a los solos efectos de integración del presente título como tal (bien) despachada ejecución mandando seguir adelante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, o que se embarguen propiedad de la deudora ya referida, y con su producto, entero y cumplido pago a la acreedora mencionada de las cantidades en su favor reconocidas.

Notifíquese esta sentencia conforme al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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