Sentencia Civil Nº 175/20...ro de 2004

Última revisión
10/02/2004

Sentencia Civil Nº 175/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 478/2002 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 175/2004

Núm. Cendoj: 28079370142004100111

Núm. Ecli: ES:APM:2004:1800

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en el presente caso se dan todos los requisitos de responsabilidad objetiva de administradores del art.105 L.S.R.L., al estar acreditado que aunque el demandado renunciara a su cargo, su renuncia no tuvo acceso al Registro oportunamente, no forzó la convocatoria de junta para solucionar los problemas sociales, cuando podía hacerlo porque era administrador solidario y la sociedad no presentó cuentas desde 1996, siendo su patrimonio inferior al 50% del capital social, teniendo la hoja registral cerrada y estando paralizada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00175/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 478 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

En MADRID , a diez de febrero de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de COGNICION 156 /2000 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de COLLADO VILLALBA , a los que ha correspondido el Rollo 478 /2002 , en los que aparece como parte apelante D. Alberto, y como apelados SODIAC, S.L., y MOET-HENNESSY ESPAÑA, S.A., este último, formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, sobre juicio de cognición (reclamación de cantidad), y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba, en fecha 6 de Febrero de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Entidad Moët Hennesy de España, S.A., condeno a la Entidad Sodiac, S.L. y a Don Alberto a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (466.698 pts.) con imposición de las costas de este procedimiento a los demandados, aplicando en materia de intereses el artículo 921 de la L.E.C.."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Alberto al que se opuso la parte apelada MOËT HENNESY ESPAÑA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de Febrero de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó solidariamente al apelante y a la sociedad Sodiac S.L. al pago de la deuda reclamada.

Contra ella se alza D.Alberto esgrimiendo un solo motivo basado en el error en la valoración de la prueba. En opinión del apelante no se ha probado la legitimación activa y pasiva de los litigantes, ni la razón de deuda que se dice, por lo la sentencia debe revocarse.

SEGUNDO.- Es sabido que la legitimación es la relación entre el sujeto y objeto procesal que constituye una cuestión de fondo a resolver como paso previo al mismo. Si esa relación se prueba, la persona estará legitimada con independencia de la procedencia o improcedencia de la pretensión.

La legitimación de los litigantes es mas que correcta. La del demandante como empresa que sirve determinados artículos a un comprador. La del demandado por ser administrador solidario de la sociedad demandada en la época en que se genero la deuda y responsable de la actividad social con terceros por negligencia, o por disposición de la Ley.

Hechas las precisiones, entraremos al fondo del asunto.

Los albaranes, notas de entrega, y documentos mercantiles similares, son la prueba de la conclusión y cumplimiento de un contrato entre empresarios o entre estos y particulares, de forma que es a la contraparte a la que corresponde la prueba de la inexistencia del negocio, de su cumplimiento, del deje de cuenta de las mercancías, o de cualquier otro hecho impeditivo, extintivo o excluyente.

Frente a ellas, la postura del demandado es muy cómoda; le basta con negar, o con señalar las carencias formales de los documentos, para con ellas montar su estrategia. Pero esa estrategia es mas que deficiente. Por regla general, la contratación mercantil es muy poco formalista en la conclusión y cumplimiento del contrato: se hacen pedidos telefónicos, por fax, o correo electrónico, se envían las mercancías sin mayores exigencias, y se paga por transferencia, pagaré o recibo sin grandes complicaciones juridico-formales.

Cuando llega el incumplimiento las cañas se tornan lanzas, y lo que era ausencia de requisitos mutuamente aceptada, se convierte en el primer argumento defensivo contra el demandante.

Sobre esta base, la exigencia del trafico basada en la regla de oro del comercio: "Buena fe sabida y guardada" nos obliga a reequilibrar la situación, partiendo de una máxima de experiencia: nadie envía mercancías a un desconocido por el puro lujo de hacerlo, ni se practican apuntes contables por el mero placer de rellenar libros, ni expide recibos por el puro placer del pendolista, ni los envía caprichosamente al descuento comprometiendo su línea de crédito, ni comunica publicamente el CIF de su empresa. Si se realizan esas actividades es porque detrás hay una razón poderosa que las impone, y que no puede ser otra que la de crédito o deuda derivada de un contrato.

Teniendo en cuenta los documentos aportados por el actor; factura, recibo bancario, y albarán de entrega firmado, y las declaraciones de los agentes de cobros, llegaremos a la misma conclusión que el Juez de Instancia; la deuda existe.

TERCERO.- Nadie ha negado que la situación de la sociedad deudora sea el mas puro ejemplo, de manual universitario, de concurrencia de todas y cada una de las causas de responsabilidad de administradores, tanto subjetivas como objetivas de los arts 134, 135 y 260 y ss L.S.A. y 69 y 105 L.S.R.L.

El problema suscitado es el de la renuncia de los administradores no inscrita. Cuando se plantea el problema de la transcendencia del cese de los administradores respecto a este tipo de responsabilidades, debe diferenciarse claramente entre aquellas responsabilidades que vengan motivadas por la realización de actos que son contrarios a la ley a los estatutos o sin la diligencia exigible con la que los administradores deben desempeñar el cargo, de aquellas otras que vengan motivadas por omisiones en el cumplimiento de las obligaciones que le son exigibles en el ejercicio del cargo, centrándose fundamentalmente la discusión en estos últimos casos, -pues si, a pesar de la renuncia del sujeto al cargo de administrador, sigue realizando actuaciones que solo le correspondería realizar en su condición de tal, es claro que su responsabilidad se va a originar por asumir la calidad de "administrador de hecho"-, en aquellos en que ocupan el cargo a pesar de que su nombramiento esta viciado de algún defecto legal.

Cuando se trata de meras omisiones el problema en la doctrina y en la jurisprudencia se centra, al margen de la necesidad de contar con una fecha fehaciente acerca de la renuncia al cargo, en determinar si es imprescindible que se inscriba tal renuncia en el Registro Mercantil y se publique en el Boletín del Registro Mercantil para que tal hecho adquiera la necesaria publicidad o no, bien entendido que en todo caso se exige que la renuncia se haga en debida forma y en tiempo debido, no cuando deba considerarse ineficaz en derecho, como ocurre cuando el administrador que abandona el cargo deja los intereses sociales sin protección, esto es, cuando renuncia el administrador único o uno o varios consejeros que dejan inoperante el órgano de administración y acéfala la sociedad sin convocar a su vez la Junta General que pueda suplir tales deficiencias (STS de 4 de febrero de 1999 y RR.D.G.R.N de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 de junio de 1993 y 2 de octubre de 1999) o cuando la renuncia sea maliciosa y solo pretenda liberarse de la responsabilidad que le impone la ley.

Los que defienden la necesidad de que se encuentre inscrita la renuncia se apoyan especialmente en el efecto negativo de la publicidad registral, en concreto, en el artículo 20 del Código de comercio que establece que "el contenido del Registro se presume exacto y válido", añadiendo posteriormente que "la declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme a derecho", y, sobre todo, en el artículo 21.1 cuando establece que "los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil", y en los artículos 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil, 22.2 del Código de comercio y 94.4 del Reglamento del Registro Mercantil, que imponen como obligatoria la inscripción del cese de los administradores de las sociedades mercantiles (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2001, y de las Audiencias Provinciales de Navarra de 7 de octubre de 1995, de Baleares de 14 de julio de 1998 y de Valencia de 4 de abril de 2000).

Por su parte la corriente más abierta a dar relevancia a la renuncia de los administradores no inscrita defiende que no estamos ante supuestos en que el sujeto actúe confiado en los asientos registrales y en base a los mismos contrata o realiza actos con transcendencia jurídica, para lo que está previsto el amparo de la publicidad registral, sino simplemente ante la exigencia de responsabilidad que debe recaer, al margen de lo que diga el Registro Mercantil, en los administradores responsables de la actividad omisiva que ha generado el presupuesto de responsabilidad (sentencias de la Audiencia Provincial de Lérida de 22 de noviembre de 1996 y de La Coruña de 9 de febrero de 2000), añadiendo, además, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1999 el argumento de que la renuncia si está debidamente acreditada debe considerarse válida, pues, en modo alguno, puedan considerarse constitutivas las inscripciones registrales correspondientes por no imponerlo precepto legal alguno.

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, y aunque el demandado renunciara a su cargo, su renuncia no tuvo acceso al Registro oportunamente, no forzó la convocatoria de junta para solucionar los problemas sociales, y podía hacerlo porque era administrador solidario. La sociedad no presentó cuentas desde 1996, su patrimonio es inferior al 50% del capital social, tiene la hoja registral cerrada y esta paralizada: en suma que se reúnen todos los requisitos de responsabilidad objetiva de administradores del art.105 L.S.R.L.

En estas condiciones, la actora es tercero que pude confiar en los asientos del Registro Mercantil y, frente a ella, carece de relevancia el cese en el cargo de administrador no inscrito; es más, la actividad omisiva que ha generado el presupuesto de responsabilidad se ha realizado durante el desempeño del cargo por el demandado y la sociedad, a la fecha de interposición de la demanda, seguía inactiva y sin bienes conocidos, de modo que el cese del demandado en el cargo de administrador sigue poniendo de manifiesto el carácter de renuncia maliciosa: la fecha cierta de cese como administrador es posterior a la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D.Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº4 de los de Collado Villalba, en sus autos Nº156/00, de fecha seis de febrero de dos mil uno.

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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