Sentencia Civil Nº 175/20...io de 2005

Última revisión
14/06/2005

Sentencia Civil Nº 175/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 141/2005 de 14 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE MOVELLAN, PEDRO ALVAREZ-SANCHEZ

Nº de sentencia: 175/2005

Núm. Cendoj: 24089370022005100241

Núm. Ecli: ES:APLE:2005:807

Núm. Roj: SAP LE 807/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que la deuda tributaria cuya declaración de ganancialidad se pretende, habría nacido antes de que judicialmente se acordase la separación de los entonces esposos, y vigente la sociedad de gananciales entre los mismos, lo cual haría imputable a la misma dicha deuda, aunque la exigibilidad de la misma date del año 2000, como consecuencia del impago por el deudor principal.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00175/2005

Apelación Civil 141/05

Procedimiento Ordinario 696/04

Juzgado de Iª. Instancia nº 7 de León

S E N T E N C I A NUM. 175/05

Iltmos. Sres.:

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Accidental

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.-Magistrado Suplente

En León, a catorce de junio de dos mil cinco.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. María Antonieta, representada por el Procurador D. Miguel Angel Díez Cano y asistida por el Letrado D. César Manuel Garnelo Díez y apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado y D. Luis Enrique, actuando como ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 3 de noviembre de 2004 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por el ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, contra D. Luis Enrique, habiendo sido declarado en situación de rebeldía procesal, y contra D. María Antonieta, representada por el procurador Sr. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO, y en su defensa el letrado Sr. CESAR-MANUEL GARNELO DIEZ, debo declarar y declaro: 1) Las deudas tributarias de D. Luis Enrique, derivadas de su condición de administrador de las mercantiles Garnelo Villar y Rey S.A. y Minas del Río Velasco S.L., son a cargo de su sociedad de gananciales (la formada junto a D. María Antonieta.- 2) Se declara que los bienes inmuebles referidos en las diligencias de embargo deben responder del pago de las anteriores deudas gananciales.- 3) Se ordena anotar el embargo sobre dichos muebles en el Registro de la Propiedad (fincas registrales del hecho tercero de la demanda) con imposición de las costas a los demandados".

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por representación de la demandada Dª. María Antonieta y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por la apelante se presentó escrito de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 24 del pasado mes de mayo.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y a ellos nos remitimos en todo cuanto no se diga en los de la presente.

SEGUNDO: Se pretende por la entidad actora en el proceso del que ahora se conoce lo que se articula en tres pedimentos expresamente diferenciados: 1) que se declare que las deudas tributarias que de modo derivado afectan al codemandado como administrador que fue de las mercantiles que se señalan, son a cargo de la sociedad de gananciales que tenía con la codemandada; 2) que se declare que los bienes inmuebles que se refieren en las diligencias de embargo que se acompañan deben responder de dichas deudas, y 3) que se ordene anotar el embargo sobre dichos inmuebles en el Registro de la Propiedad. Por todo ello, correctamente declara la Juzgadora de instancia en su Sentencia que la declaración de ganancialidad de la deuda que se pretende no afectarán a los trámites del expediente tributario y las impugnaciones a las liquidaciones efectuadas por la Hacienda Pública.

La demanda, que es totalmente estimada por la Juzgadora de instancia, trae razón de la doctrina emanada de la Dirección General de los Registros y del Notariado, a partir del año 2002, exigiendo una resolución judicial (y su previo proceso) para que se declare la ganancialidad de una deuda, haciendo así efectivo el derecho a la tutela judicial del titular registral. Se cita así la Resolución de 15 de abril de 2002, Fundamento Jurídico 3º, (RJ 20028097), donde se declara que "lo que ocurre, como afirma el Registrador en su informe, es que la sola afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación. Es necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, pues, no existiendo en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1362 y 1365 del Código Civil), ninguna deuda contraída por un solo cónyuge puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal mientras no recaiga la pertinente declaración judicial en juicio declarativo entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la gestión de la sociedad de gananciales (cfr., artículo 1376 del Código Civil). Entender lo contrario supondría la indefensión del titular registral, al no poder alegar ni probar nada en contra de dicha ganancialidad, con menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución Española".

TERCERO: Por tanto, la primera premisa de la que se debe de partir es el título al amparo del cual, la deuda tributaria objeto de la litis podría ser calificada como deuda de la sociedad de gananciales. Sobre este particular, la actora, en el escrito de oposición al recurso, vincula esta cuestión a la actuación profesional de D. Luis Enrique respecto de las entidades mercantiles que se mencionan en el escrito rector. Y se acude a pronunciamientos como el de la Sentencia del Audiencia Nacional, de 10 mayo 2004, Fundamento Jurídico 7º, (JUR 2004161796), donde se declara que "por lo que respecta a las alegaciones realizada en relación con la diligencia de embargo de bienes inmuebles señalar que el artículo 1362 del C. Civil establece que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 4º La explotación regular de los negocios o el desempeño de su profesión, arte u oficio de cada cónyuge; lo cual se complementa con el art. 1365.2, que determina, que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge, en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio, o en la administración ordinario de los bienes propios. Y es que en definitiva la sociedad de gananciales responde al modelo de las comunidades de bienes de tipo germánico (zu gesaminte hand) sin división ni siquiera ideal en cuotas para los partícipes, estando atribuido todo a la utilidad común, respondiendo directamente los bienes gananciales de las deudas contraídas por uno de los esposos en el ejercicio del comercio sin oposición del otro cónyuge (arts. 1.362.4; 1.365.2, párrafos 1.º y 2.º del Código Civil).

Es obvio que el ejercicio del cargo de DIRECCION000 (sic) de una empresa, entra de forma indudable en el ámbito de la actividad profesional del individuo, ya que como persona encargada de gestionar los negocios de la misma, ejercita una actividad de carácter mercantil. Por tanto y como quiera que el actor ejerció tal cargo, siendo ésta la causa por la que se le derivó la responsabilidad en las deudas tributarias de la entidad Adarves del Castillo S.A., derivación que esta Sala ha confirmado, resulta también procedente el embargo de los bienes del declarado responsable subsidiario, pese a su carácter ganancial, en base a los preceptos anteriormente citados".

De esta manera (y siendo ésta una cuestión que no se discute en el recurso que aquí se resuelve) quedaría vinculada la deuda tributaria sobre la que versa esta litis a la sociedad de gananciales existente hasta el año 1996 entre D. Luis Enrique y Dª María Antonieta, de manera que por virtud del art. 40 de la Ley General Tributaria de 1963 sería responsable subsidiario de las infracciones tributarias (que no van más allá del segundo semestre de 1996), y en aplicación de los artículos arriba referidos, dichas deudas lo serían de la sociedad de gananciales entonces vigente.

CUARTO: El que se plantea como único motivo de apelación es el error en la aplicación del Derecho que, según el entender de la apelante se daría en la Sentencia recurrida. Dicho error sería consecuencia de aplicar una deuda cuya fecha, (todo según argumenta la apelante) sería de fecha posterior a la liquidación de la sociedad de gananciales. Así, se recuerda que la Sentencia de separación matrimonial fue de fecha 27 de junio de 1996 (y por Auto de 14 de noviembre de 1996 se adjudicaron los bienes resultantes de la liquidación de la sociedad de gananciales). Por otro lado, el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el administrador de la sociedad, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, fue con fecha 31 de enero de 2000.

Frente a estos argumentos, la representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria entiende que la correcta resolución del recurso exige la diferenciación entre dos conceptos distintos que afectarían a la deuda tributaria de referencia: el de su nacimiento, y el de su exigibilidad. Y así, el nacimiento de la responsabilidad sobre la deuda tributaria nacería para el codemandado, como administrador que fue de las entidades mercantiles, por virtud del art. 40 de la Ley General tributaria de 1963, según el cual, "serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas".

Sin embargo, la exigibilidad al administrador vendría dada por el cumplimiento del art. 37 de la misma Ley, que exige que el deudor principal haya sido declarado previamente fallido. Así, se podrá dictar el acuerdo de derivación, previéndose que "dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal" (art. 37.4.II).

La admisibilidad de esta diferenciación, que por otro lado puede inferirse de los preceptos citados, viene sustentada por la parte actora-recurrida por diversas resoluciones judiciales. Se cita en este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2003, Fundamento Jurídico 3º, (JT 20041377), en la que se declara que "el art. 37.1 de la LGT comienza por establecer que «la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos y deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente», de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios el artículo citado dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos -derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria- es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo -cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación RD 1684/1990, de 20 de diciembre-, que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva, no es exigible hasta que no se dicta el acto de derivación de responsabilidad. Consecuentemente, dicho acto de derivación tiene un doble efecto:

Meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.

La declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una «condictio iuris» para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación «ex lege» del responsable surge con la realización del presupuesto de hecho establecido por la Ley así adquiere sentido la posibilidad de que se adopten por la Hacienda Pública las medidas cautelares a que se refiere el artículo 37.5 de la Ley General Tributaria antes de que se produzcan los presupuestos para la exigibilidad de la deuda.

En conclusión, es preciso una diferenciación entre existencia de obligación y exigibilidad de la misma, que no se produce hasta la declaración de falencia del deudor principal y los responsables solidarios y la derivación de la acción administrativa".

Igualmente podría acudirse a la STS de 30 de septiembre de 1993, Fundamento Jurídico 1º (RJ 19936562), en la que se señala como presupuesto de hecho de la condición de responsable subsidiario el ser "administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describía el art. 40 de la Ley General Tributaria". Todo esto nos llevaría a que la deuda tributaria cuya declaración de ganancialidad se pretende, habría nacido antes de que judicialmente se acordase la separación de los entonces esposos, y vigente la sociedad de gananciales entre los mismos, lo cual haría imputable a la misma dicha deuda, aunque la exigibilidad de la misma date del año 2000, como consecuencia del impago por el deudor principal.

QUINTO: Frente a estas consideraciones, la parte apelante invoca igualmente la doctrina de diversas resoluciones legales. Pero el contenido de las mismas no puede tenerse como contrario al expuesto hasta aquí. Así, por ejemplo, que de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha de 5 de junio de 2000, Fundamento Jurídico 3º (JT 20001559), se deduzca que el cómputo de prescripción de las deudas tendrá que hacerse desde que se notificó la resolución de derivación de responsabilidad subsidiaria, no hace más que confirmar la tesis arriba expuesta sobre qué es la exigibilidad de la deuda tributaria (como hecho y momento distinto de su nacimiento). Si acaso, tales menciones servirán para confirmar que la deuda por la que se actuaba contra el codemandado, no había prescrito (cuestión sobre la que incluye algún apunte la entidad apelada). Por todas estas razones, deberá confirmarse la Sentencia recurrida.

SEXTO: Como quiera que la presente resolución es íntegramente confirmatoria de la recurrida procede, conforme al apartado primero del art. 398 de la LEC imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, toda vez que el caso no presentaba serias dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar, de acuerdo con el art. 394.1 LEC, un pronunciamiento diferente al respecto.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes, y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Antonieta contra la Sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia número Siete de León, dictada en Autos de Juicio Ordinario seguido bajo el nº 696 de 2004, habiendo actuado como demandante la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA y como demandados D. Luis Enrique (declarado en situación de rebeldía) y Dª María Antonieta. En su virtud se confirma íntegramente la reseñada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante.

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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