Última revisión
25/05/2006
Sentencia Civil Nº 175/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 188/2006 de 25 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO
Nº de sentencia: 175/2006
Núm. Cendoj: 03014370042006100147
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2514
Encabezamiento
A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 188/06
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de mayo de dos mil seis.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 175/2006
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Jon , representada por la Procuradora Sra. Vidal Maestre, y asistida por el Letrado Sr. Ortiz, frente a la parte apelada D. Darío , representada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza, y asistida por el Letrado Sr. Fortea Gorbe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Denia, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Denia, en los autos de juicio cambiario número 142/05, se dictó en fecha 28-11-05 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"DESESTIMANDO la demanda de oposición presentada por el procurador D. Miguel Llobell en nombre de D. Jon, DEBO ACORDAR Y ACUERDO , que la ejecución siga adelante, con imposición de costas al demandante de oposición."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L. E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 188/06, señalándose para votación y fallo el día 24-05- 06.
Fundamentos
PRIMERO.- El juzgado rechazó las excepciones cambiarias y extracambiarias deducidas en el juicio promovido en reclamación del importe de un pagaré, excepciones que se reproducen en el recurso de apelación y que han de desestimarse dando por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia, sin otra necesidad que precisar lo siguiente:
A) Es hecho conforme que el pagaré por importe de 1000 euros fue firmado por el demandado Sr. Jon como instrumento de una permuta en la que recibió el turismo BMW 850-IA matrícula ....-HTB a cambio de entregar el Mercedes 300-D matrícula XG-....-OK y una cantidad de dinero.
B) El demandado entregó el pagaré con la mención del beneficiario en blanco y posteriormente fue rellenado con el nombre del demandante Sr. Darío . Éste afirma que la operación subyacente se realizó con él y de hecho el Mercedes 300-D se transfirió a su nombre. Por el contrario el demandado sostiene que la operación se realizó en realidad con el padre del demandante, el Sr. Darío, que era el titular del BMW 850-IA con quien firmó el contrato privado de compraventa. Ninguna de estas afirmaciones está probada en mejores términos que la otra; y tan verosímil es que el BMW fuera propiedad del hijo y sólo figurara a nombre del padre a efectos Administrativos como que lo anterior no fuera cierto y el Mercedes se inscribiera en tráfico a nombre del hijo por mera conveniencia suya y del padre.
C) Lo que aquí interesa no es dilucidar esa cuestión sino la trascendencia que tenga desde el punto de vista cambiario, y a tal efecto termina por resultar completamente indiferente. Desde el momento en que el demandado entregó el pagaré con la indicación del beneficiario en blanco estaba autorizando su sustitución, por lo que al hecho de que le demande una persona que no fuera el transmitente del vehículo nada puede objetar, sino sólo pretender que esto no le impida deducir frente al demandante las excepciones que tuviera frente al primer tenedor del pagaré en blanco. A tal efecto podría estar amparado por los arts. 20, 96 y concordantes LCCh , pero ni siquiera es preciso invocarlos porque el demandante ya asume la oponibilidad de tales excepciones desde el momento en que afirma haber sido él, y no su padre, el primer y único beneficiario del pagaré.
D) No mejor suerte merecen los argumentos relacionados con la postdatación del efecto y su supuesta función de garantía. Afirma el demandado que entregó el pagaré como señal que debía devolvérsele en el momento de firmar el contrato , mientras que el demandante sostiene que era una parte del precio. Como no hay ninguna prueba de la versión del demandado y como, además, ésta se compadece mal con el hecho de haber cumplido todas sus obligaciones sin reclamar la previa devolución del pagaré, se impone considerarlo como un título representativo de una parte del precio, y la postdatación un mero aplazamiento, todo lo cual conlleva la exigibilidad actual de la deuda.
E) Las demás excepciones , relacionadas con el hecho de que con posterioridad el BMW 850-IA ha sido objeto de las reparaciones documentadas a los folios 69 ss, son las más detalladamente examinadas en la sentencia de instancia, cuyos razonamientos han de reiterarse, destacando que según constante criterio de la Sala la llamada exceptio non rite adimpleti contractus no puede aducirse en un juicio sumario como es el cambiario (art. 827-3 L.E.C. interpretado en las Sentencias de 13 de septiembre de 2002 , 6 y 19 de julio de 2005, entre otras) y que la mera aportación de esos documentos no basta para afirmar que dichos defectos pudieran tener ese o mayor alcance, pues faltan datos tales como el conocimiento del estado del vehículo sobre cuya base se concluyó el negocio, su consiguiente repercusión en el precio , etc.
SEGUNDO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante por aplicación de los arts. 394-1 y 398-1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jon, representado por la Procuradora Sra. Vidal Maestre, contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Denia, con fecha 28 de noviembre de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

