Última revisión
10/03/2006
Sentencia Civil Nº 175/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1024/2005 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 175/2006
Núm. Cendoj: 28079370222006100184
Núm. Ecli: ES:APM:2006:3375
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00175/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7012506 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 1010 /2005
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS 128 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 22 de MADRID
De: Benedicto
Procurador: MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ
Contra: Amparo
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a diez de marzo de dos mil seis.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 128/05, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, Don Benedicto, representado por el Procurador Don Mariano de la Cuesta Hernández y asistido por la Letrado Doña Rosa Esmeralda Gómez Sobrino.
De la otra, como apelada, Doña Amparo..
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ, en nombre y representación de Don Benedicto, contra Doña Amparo, en los autos número 128/05, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de separación de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 609/95-E, y aprobatoria del convenio regulador suscrito por los litigantes el trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria de la Sra. Amparo y asimismo la pensión alimenticia del hijo mayor de edad Pedro Miguel cuando éste trabaje y perciba ingresos económicos por ello, manteniéndose en caso contrario, absolviendo a la parte demandada del resto de las pretensiones deducidas de adverso, sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Don Benedicto y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que ha comparecido la parte apelante, sustanciándose el recurso por sus cauces legales y quedando los autos listos para vista en la que con respecto a los principios de contradicción la parte apelante informó.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide se extinga la pensión alimenticia y alega que Pedro Miguel dejó a la edad de 20 años su formación académica y busca trabajo comenzando su andadura laboral en el año 2001, y refiere que Pedro Miguel percibe en la actualidad unos ingresos propios que ascienden a la cantidad de 800 euros, y concluye que el hijo es mayor de edad, dejó voluntariamente su formación académica, accedió a un puesto de trabajo en el año 2001 no presentando estado de necesidad.
SEGUNDO.- Sabido es que la contienda suscitada ha de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, debiendo recordar que el artículo 152 del CC .., establece que cesará también la obligación de dar alimentos, entre otros supuestos, cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión para su subsistencia.
A la vista de lo anteriormente expuesto, la Sala considera pertinente la estimación del recurso planteada en cuanto la sentencia apelada estimando parcialmente la demanda solo deja sin efecto la pensión alimenticia del hijo mayor de edad Pedro Miguel cuando éste trabaje y perciba ingresos económicos por ello, manteniéndose en caso contrario, lo que a juicio de este Tribunal no se ajusta a la normativa citada, valorando las circunstancias acreditadas del caso.
En efecto consta en los autos que el hijo común cuenta con 22 años de edad al momento de la tramitación de la causa manifestándose en las actuaciones que dejó de estudiar y señalando que trabaja de mecánico (en la empresa Opel) percibiendo por ello en torno a los 800 euros, constatándose a través de la documentación aportada al proceso que existe una incorporación del citado hijo común al mercado laboral y que se remonta ya al año 2001, apareciendo anotaciones de los años 2003 y 2004, produciéndose todo ello, en las condiciones de precariedad e inestabilidad que caracteriza las condiciones actuales del mercado de trabajo, todo lo cual determina que no concurran en el mismo las condiciones del artículo 93 del CC.., debiendo en este punto acoger el recurso así planteado y revocar parcialmente la sentencia recurrida, procediendo en consecuencia la extinción de la pensión alimenticia, medida ésta que se hará efectiva desde la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación , no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Don Benedicto contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 128/05, entre dicho litigante y Doña Amparo, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada en el sentido de extinguir la pensión de alimentos del hijo mayor desde la sentencia de primera instancia, fecha desde la que cobra vigencia dicha medida.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.
