Última revisión
17/04/2006
Sentencia Civil Nº 175/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 776/2004 de 17 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SIMON RODRIGUEZ, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 175/2006
Núm. Cendoj: 35016370042006100181
Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1495
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Victor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Victor Manuel Martín Calvo
Dª. Carmen Maria Simon Rodriguez (Ponente)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecisiete de abril de dos mil seis;
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Trece Las Palmas en los autos referenciados (Ordinario 509/2003 ) seguidos a instancia de DON Jesus Miguel , representado por el Procurador don Antonio Vega González y asistido del letrado don Fernando Ortiz Santodomingo Y DOÑA Irene , no personada, contra OPEN ENGILSH MASTER SPAIN, no personada en esta alzada y EURO CREDITO EFC, S.A , parte apelada/apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado don Oscar Blanco Lopez, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Carmen Maria Simon Rodriguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Trece Las Palmas , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don ANTONIO VEGA GONZÁLEZ 1) Declaro resueltos los contratos suscritos por los actores con OPEN ENGLISH MASTER SPAIN S.A. 2) Declaro resueltos los contratos de crédito al consumo suscritos por los demandantes con EUROCRÉDITO E.F.C. S.A., 3) Condeno a FINANCIA BANCO DE CRÉDITO S.A. a devolver a los demandantes las cuotas que para amortización del préstamo de financiación le pagaron a partir del día 1 de agosto de 2.003, que se determinara en ejecución de sentencia conforme a las mensualidades que figuran en los respectivos contratos.
Todo lo anterior sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20/02/2004 , se recurrió en apelación por demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 19/04/2005.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por don Jesus Miguel y doña Irene , declarando la resolución de los contratos concertados con las entidades demandadas y condenando a la codemandada Euro Crédito S.A devolver a los demandantes las cuotas que para amortización del préstamo de financiación le pagaron a partir del día 1 de agosto de 2.003, se alza don Jesus Miguel quien interesa la estimación íntegra de las pretensiones de la demanda.
La entidad codemandada Euro Crédito E.F.C., S.A se opuso al recurso y al propio tiempo impugnó la sentencia interesando la desestimación de las pretensiones deducidas de contrario. Al efecto se argumento en síntesis la inaplicabilidad al contrato de préstamo suscrito por el apelante de la Ley 7/1.995, de 25 de marzo, de Crédito al Consumo, por tratarse de un crédito gratuito con interés cero y, por no concurrir el requisito de la exclusividad recogido en el art. 15.1.b) de la citada norma.
SEGUNDO.- En efecto como razona la sentencia de instancia, la no prestación de los servicios contratados por parte de Open English Master Spain, S.A. a partir del 5 de agosto de 2002, fecha en la que la citada entidad cerró sus puertas dejando de impartir los cursos, supone un puro incumplimiento contractual que facultaba al apelante a ejercitar la acción resolutoria que permite el art. 1.124 del Código Civil. Ahora bien, como señala la sentencia de esta misma Sala en un supuesto idéntico al aquí planteado - ST de 29/11/04 , Rollo 208/2004, Ponente Don Victor Manuel Martín Calvo- "el problema se mantiene en cuanto a los efectos de la resolución que la Sentencia apelada establece en la fecha en que dejaron de prestarse los servicios y los actores apelantes pretenden tenga eficacia retroactiva o "ex tunc". Para resolver este punto litigioso bastaría remitirnos a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la STS de 9 de octubre de 2003 (nº 917/2003 ) que señala: «Efecto de la resolución contractual es la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparecen y dejan de producir los efectos que le son propios; tiene además eficacia retroactiva en cuanto ha de volverse al estado jurídico preexistente, como si el negocio no se hubiere concluido. Ahora bien, este principio general de retroactividad y de eficacia ex tunc de la resolución contractual, cede cuando la acción resolutoria se dirige a poner fin a un contrato de tracto sucesivo, que da lugar a relaciones duraderas entre las partes, cuando las recíprocas prestaciones de las partes han sido ya, total o parcialmente, realizadas, imponiéndose a las partes la simple obligación de liquidar la situación resultante tras la resolución»; que confirma lo sustentado en la STS de 20 de abril de 1994 (nº 344/1994 ) que señala: «la resolución contractual, por incidir en un contrato con prestaciones recíprocas de tracto sucesivo, no tiene efectos retroactivos, pues las realizadas hasta el acaecimiento que legitima para pedir la resolución han tenido su propia causa, han cumplido la finalidad perseguida.»"
Pues bien, a tenor de lo expuesto el incumplimiento de la entidad Open English Master Spain, S.A., tal y como razona la sentencia apelada, habrá de quedar ceñido a la fecha en que se dejaron de prestar los servicios contratados, lo cual se produce el día 5 de agosto de 2002, sin efectos retroactivos, fecha a partir de la cual el actor apelante no está obligado a cumplir con sus prestaciones recíprocas, de modo que los pagos anteriores no deben ser devueltos al haber obtenido el apelante hasta aquella fecha su correspondiente contraprestación de enseñanza. Sin embargo, como dice la sentencia de esta Sala antes citada "una cosa es que resolviéndose el contrato en la fecha indicada no se pueda reclamar las cuotas satisfechas por el curso con anterioridad a dicha fecha y otra bien distinta que, en ejercicio de la acción resolutoria indicada del art. 1.124 del Código Civil , se inste la correspondiente indemnización de daños y perjuicios frente a la entidad incumplidora."
A estos efectos y con el fin de determinar el importe de la indemnización a percibir por el apelante habrá de tenerse presente que en la publicidad del Curso de Opening School ofrecido por Open English Master Spain, S.A., documento nº 3 de la demanda (folios 40 a 47), existe un apartado denominado "Resultados Garantizados" en el que se especificada que: «Por supuesto, OPENING también te garantiza que si no aprendes el nivel de inglés previsto, te devolvemos todo tu dinero más una indemnización de hasta 100.000 ptas. Para tu total tranquilidad». Tal publicidad, y la garantía con ella ofrecida, es exigible por el actor apelante en los términos previstos en el art. 8.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios a tenor del cual "La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigidos por los consumidores o usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en documento recibido".
En consecuencia y de acuerdo con lo expuesto el actor apelante tiene derecho a ser reembolsado de las cantidades satisfechas a Open English Master Spain, S.A., 180,30 € como primer pago del curso, más 705,50 € abonados hasta la fecha de 5 de agosto de 2002, así como a una indemnización con el tope máximo de 100.000 pesetas, que en presente caso se fija en 40.000 ptas., o lo que es lo mismo 240,4 €, lo que hace un total de 925,8 €, en cuanto el daño producido, se circunscribe al hecho de no haber logrado el nivel de aprendizaje a que se comprometió Opening.
Distinta suerte ha de correr sin embargo la pretensión de indemnización por daño moral en cuyo concepto el actor apelante interesó en la demanda la suma de 1.116 €. Como ya señaló la sentencia de esta Sala tantas veces citada, "Diversas Sentencias del Tribunal Supremo, como expresa la STS de 31 de mayo de 2000 (núm. 533/2000 ) han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa ( S. 22 mayo 1995 ), relativa e imprecisa ( SSTS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998 ). Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual ( SSTS. 9 mayo 1984 , 27 julio 1994 ,22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras ), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del «pretium doloris» y los ataques a los derechos de la personalidad ( S. 19 octubre de 1998 ). Cierto que todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las intromisiones en el honor e intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al prestigio profesional ( Sentencias 28 febrero, 9 y 14 diciembre 1994 y 21 octubre 1996 ), propiedad intelectual (igualmente con regulación legal), responsabilidad sanitaria ( Sentencias 22 mayo 1995, 27 enero 1997 , 28 diciembre 1998 y 27 septiembre 1999 ) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones, secuelas y muerte), pero ya se acogen varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con fundamento en el principio de indemnidad), ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho ( S. 27 julio 1994 ), ora con causa generatriz en el incumplimiento contractual ( SS. 12 julio 1999, 18 noviembre 1998 , 22 noviembre 1997, 20 mayo y 21 octubre 1996 ), lo que, sin embargo, no permite pensar en una generalización de la posibilidad indemnizatoria.
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996 y 24 septiembre 1999 ). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual ( S. 23 julio 1990 ), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia ( S. 6 julio 1990 ), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre ( S. 22 mayo 1995 ), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente ( S. 27 enero 1998 ), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico ( S. 12 julio 1999 ).
La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas (polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica, y de ello es muestra la jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen en cuenta las hipótesis a que se refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba no basta para rechazar de plano el daño moral ( S. 21 octubre 1996 ), o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración ( S. 15 febrero 1994 ), o que la existencia de aquél no depende de pruebas directas ( S. 3 junio 1991 ), en tanto en otras se exija la constatación probatoria ( S. 14 diciembre 1993 ), o no se admita la indemnización -compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba ( S. 19 octubre 1996 ). Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo ( S. 23 julio 1990, 29 enero 1993, 9 diciembre 1994 y 21 junio 1996 ), sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes, como destacan las Sentencias de 29 de enero de 1993 y 9 de diciembre de 1994 . Cuando el daño moral emane de un daño material ( S. 19 octubre 1996 ), o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la «in re ipsa loquitur», o cuando se da una situación de notoriedad ( SS. 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria.
En el presente procedimiento el hecho de no prestar los servicios de aprendizaje del idioma inglés por parte de la codemandada no genera, por sí, daño moral alguno. Las expectativas de aprovechamiento de la enseñanza y la obtención de un título o acreditación ya han sido valorados como daño material en los razonamientos anteriores sin que se hayan acreditado a efectos de daño moral trastornos emocionales o sufrimientos psíquicos distintos al anterior ni de intensidad relevante que hiciera aconsejable una indemnización diferenciada."
Siendo de plena aplicación al presente supuesto las anteriores consideraciones, no resulta procedente la fijación de indemnización en tal concepto.
TERCERO.- Sentado lo anterior, debe abordarse a continuación el estudio de la aplicación o no al préstamo concertado por el actor con EUROCRÉDITO E.F.C. de la Ley 7/1995 , por cuanto se sostiene por esta entidad y en ello fundamenta su recurso, la exclusión de dicha normativa, basándose en el carácter gratuito del préstamo - art. . 2.1.d )- y por no concurrir el requisito de la "exclusividad" que establece el art. 15.1.b ).
Pues bien, ni una ni otra alegación pueden ser compartidas por este Tribunal. En cuanto al carácter gratuito del préstamo, si bien a la vista de la documental aportada con la demanda, en concreto el documento señalado con el nº 9, consistente en contrato de préstamo, resulta indiscutible que los intereses aparecen con valor 0%, ello no significa que el préstamo fuera gratuito. Lo cierto es que manteniendo los actores en su escrito de demanda el carácter vinculado de sus contratos a través de la citada Ley de Crédito al Consumo y por ello el carácter oneroso de la financiación, estaba en manos de la propia entidad financiera haber corroborado efectivamente que tal interés era gratuito mediante la aportación del pacto previo suscrito con la entidad Open English o bien mediante la justificación de que lo entregado a dicha entidad correspondía exclusivamente con el importe del préstamo, ninguna de cuyas probanzas ha sido siquiera intentada pese a estar de su mano tal carga probatoria en los términos del art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por lo demás, carecería de lógica alguna que una entidad financiera con ánimo de lucro, como es la entidad demandada, concediese créditos "gratuitos" sin no es porque el coste del producto queda encubierto mediante la repercusión de intereses al capital concedido englobándolos en el mismo. Ignorando si efectivamente la entidad financiera entregó a la proveedora o proveedora de servicios la misma cantidad financiada y presumiéndose onerosos los contratos de financiación concedidos por entidades de lucro, procede rechazar en este punto el recurso interpuesto por la financiera demandada.
En cuanto a la falta del requisito de la exclusividad, tampoco puede acogerse. Acreditado según se recoge en la sentencia de instancia y ello no es discutido en el recurso de Euro Crédito, que eran lo propios empleados de Open English los que imponían a los alumnos la financiera con la que contratar en el momento en el que suscribían el contrato de arrendamiento de servicios, sin posibilidad de que estos pudieran ni tan siquiera proponer la financiación a través de su propio banco, limitándose a adherirse a la financiación y financiera impuestas, resulta claro que concurre el requisito de exclusividad que establece el art. 15.1.b ), pues a través de este mecanismo el alumno "exclusivamente" podía financiar el curso con una determinada entidad, la codemandada, sin posibilidad real de poder financiarlo con otras entidades.
CUARTO.- Sentado lo anterior ha de dilucidarse cuales son las consecuencias del ejercicio de la acción que previene su art. 15.
Pues bien, la consecuencia inmediata de la declaración de resolución por incumplimiento del contrato de prestación de servicios vinculado es la declaración de resolución del préstamo vinculado al mismo con efectos de 5 de agosto de 2002 (fecha de cesación en la prestación de los servicios de aprendizaje del idioma inglés como así habían suplicado los actores, aunque por error -hemos de insistir- lo establece a fecha 1 de agosto lo que ha de ser corregido a fin de salvar la incongruencia apreciada) y por ende la obligación de la entidad financiera de devolver cuantas cuotas haya percibido de cada uno de los actores desde dicha fecha, en cuyo aspecto ha de confirmarse (con la matización realizada) la sentencia apelada.
Sin embargo el ejercicio de la acción prevista en el citado artículo no puede extenderse a la reclamación de las cuotas pagadas con anterioridad a la fecha de efecto de la resolución del contrato (5 de agosto de 2002) por cuanto, como ya se dijo respecto al contrato vinculado de prestación de servicios, al ser un contrato de tracto sucesivo con prestaciones recíprocas ya realizadas o consumidas el principio general de retroactividad o eficacia ex tunc de la resolución ha de ceder.
Contrariamente no pueden extenderse a la entidad financiera las consecuencias de las garantías ofrecidas por Open English a sus alumnos por cuanto las mismas son ajenas al contrato de préstamo cuyo objeto era exclusivamente la financiación del contrato de prestación de servicios. Además, a mayor abundamiento, aunque lógicamente prospera la acción resolutoria del art. 1.124 del Código Civil frente a ambas entidades con base a dicho art. 15, sin embargo, para el régimen de los "daños y abono de intereses" que establece aquella norma resolutoria es preciso que concurran los requisitos que establece el art. 1.101 y concordantes del Código Civil , los que no se dan respecto a la entidad financiera demandada al no observarse que en el cumplimiento de su obligación (de financiación) haya incurrido en dolo, negligencia, morosidad o cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones.
Conforme a todo lo anterior procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandada y la estimación parcial del interpuesto por los actores en el sentido que se indicará en el fallo de la presente resolución, no siendo procedente por ello declaración expresa condenatoria sobre las costas causadas en la instancia conforme a lo previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como tampoco procede hacer especial declaración respecto a las de esta alzada ni respecto a las generadas por el recurso de los actores, en cuanto su estimación es parcial, como en lo que respecta a las generadas por el recurso de la codemanda Euro Crédito, habida cuenta las dudas de hecho y de derecho planteadas, ello de conformidad con el 398 de la citada L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "EUROCRÉDITO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Las Palmas de G.C. de fecha 20/02/2004 en los autos de Juicio Ordinario nº 509/2003 , sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuestos por la representación de DON Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Las Palmas de G.C. de fecha 20/02/2003 en los autos de Juicio Ordinario nº 509/2003 condenando a "OPEN ENGLISH MASTER SPAIN, S.A." a que abone a DON Jesus Miguel la suma de novecientos veinticinco euros con ocho céntimos (925,8 €), con firmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y sin expreso pronunciamiento sobre costas.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sr. Doña Carmen Maria Simon Rodriguez, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
