Última revisión
16/04/2007
Sentencia Civil Nº 175/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 326/2006 de 16 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 175/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100767
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 326/2006-D
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1031/2004
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 175
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de abril de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento ordinario, número 1031/2004 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de D/Dª.
Rafael , contra GOLF FOR-EVER EXCLUSIVE COLLECTION S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero
de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la postulación procesal de DON Rafael y debo de condenar a la mercantil GOLF FOREVER SA al pago del importe de las siguientes facturas: numero 2405, por importe de 5ll,49 E, factura numero 2401 y por importe de 2.204 E, factura numero 2402 y por importe de l.787,89 E, factura numero 2405 de cuyo importe l.2l5,68 E debe reducirse un 20%, con expresa imposición de cotas. Se desestima la demanda reconvencional con expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad GOLF FOREVER SA a pagar al actor D. Rafael la suma de 5.719'06 ?, representadas en determinadas facturas acompañadas al escrito inicial libradas con motivo de determinados trabajos profesionales efectuados por éste y por encargo de aquella. Ante dicha pretensión, la demandada: a) se opuso solo a la factura 2409 de 9.1.2004 por importe de 1.215'68 ?, manifestando "no estar conforme con el mueble entregado" (en vez de una sola llave para las 8 puertas de los módulos, hay una llave para cada módulo), proponiendo su reducción en un 20% (aceptado por el actor en "conclusiones") o subsanar el defecto. b) formuló reconvención (fechada en abril del 2005), interesando inmdemnización por los daños y perjuicios causados en la ejecución de la obra de reforma en el local, requiriendo determinadas obras "para dejar el local en condiciones aptas para su destino", que cuantifica en 64.230'92 ? (en base al informe que aporta del arquitecto Sr. Cuyas, a los f. 156 y ss), más la previa demolición (cuantificada en 10.125 ?), más el importe del alquiler de otro local por el necesario ciere motivado por tales obras (que cuantifica en 6.084 ? ).
La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención, condenandado a la demandada a pagar al actor la suma de 15.475'93 ?, con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza ésta por (1) la imposición de las costas derivadas de la demanda, cuando la estimación de la misma fue parcial. (2) la desestimación de la reconvención que reitera, quedando el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) la realidad del encargo de la demandada al actor (que gira bajo la denominación ARQUITECTURA Y DECORACION FABRA, y que consta como "interiorista" en la documentación aportada por la demandada, f. 143 y ss) constituyendo su objeto inicial la realización de obras de remodelación (reforma y decoración, sin que consten otras prestaciones de carácter administrativo) del local comercial sito en Barcelona, C/ Avenir, 70 (destinado a venta de ropa al por menor), cuya parte inicial fue realizada a satisfacción (hecho III de la reconvención) y abonada en su momento por la demandada (hecho II de la contestación, f. 149 y ss), sin que conste ningún tipo de reserva por parte de la demandada a su recepción, emitiéndose al efecto facturas similares a las que ahora se reclaman; el abogado o gestor de la demandada se encargaba de la tramitación de los correspondientes permisos ante el Ayuntamiento (reunión alegada por el actor y no negada de contrario) y el actor debía instalar una alarma disuasoria, sin conexión a la policía, conforme a las instrucciones dadas por la demandada; previamente, el actor presentó a la demandada unos presupuestos/"costes aproximados" de las obras, en los cuales no consta que asumiera la tramitación de la licencia de apertura, ni la conexión de alarma con la policía (f. 143 y ss). 2) Tras ello, el local fue objeto de unos robos con cuyo motivo se causaron daños en el mismo, cuya reparación se encargó asimismo al actor, así como la construcción de un gran armario que tenía que ubicarse en un hotel de Puigcerdà, cuyos trabajos motivaron las facturas que ahora se reclaman (f. 93 y ss y documentos acompañados a petición inicial del monitorio). La demandada admite expresamente las facturas 2405, 2401 y 2402, de fecha 12.1.2004, por importes, respectivamente de 511'49, 2.204 y 1787'89 ? (hecho III de la contestación) y el 80% de la factora 2409, si bien las referidas facturas no fueron abonadas por la demandada, no obstante la reclamación en su momento (van fechadas en enero del 2004), nbi tras la petición inicial del monitorio que se dirá. 3) La tienda se inauguró, comenzó a funcionar y continúa abierta al público con toda normalidad (conforme al informe del Sr. Cuyás a los f. 156 y ss. "El uso de las plantas baja y parte de la p. altillo es el de venta al público de ropa de vestir al por menor. La parte de la p. altillo, no superpuesta a la p. baja, alberga una zona destinada a almacén y a despacho"). 4) A los presentes autos precedió juicio monitorio, en reclamación de la misma suma y en base a las referidas facturas (f. 2 y ss), que fue sobreseido por la oposición de la demandada, oposición basada en la inexigibilidad del pago por obras no concluidas e indebida y parcialmente ejecutadas (a diferencia de lo que ocurre con la oposición a la demanda rectora, en la que, de un lado se admiten todas las facturas menos el 20% de la 2409, y de otro, se formula reconvención respecto de unos daños por primera vez alegados); y a dicha petición monitoria precedieron reclamaciones extrajudiciales; en la oposición a la petición monitoria, se admite implícitamente la obtención de la licencia (se dice ".....trabajos de supervisión que ha tenido que afrontar...para la obtención de la tan referida licencia.").
TERCERO.- En orden a las costas derivadas de la estimación a la demanda (dice la sentencia "...objetivadas las costas han de imponerse a la parte vencida en su derecho") ha de partirse de que la demanda fue estimada "sustancialmente", existiendo una mínima diferencia entre lo solicitado y admitido por el juzgado (y por la demandada) por lo que la imposición, por razones de equidad, ha de ser mantenida (así las SSTS. 4.7.1997, 17.7.2003 ,...), a lo que ha de unirse la existencia de reclamaciones extrajudiciales, que desembocaron en una petición monitoria sobreseida por la oposición de la demandada en base a la inexigibilidad del pago por obras no concluidas e indebida y parcialmente ejecutadas, que impuso la formulación de la demanda rectora ante la cual, esta vez sí, se reconocen las facturas, y la deuda derivada de las mismas salvo un 20% de la última, que se llega a aceptar por la actora reconvenida en conclusiones.
CUARTO.- En orden a la reconvención ha de partirse de que todo daño indemnizable ha de ser probado, en su existencia y cuantía, y consecuencia necesaria del hecho generador (aquí, según la demandada, el incumplimiento de la actora, con fundamento en los arts. 1101 y ss. CC ). Ese pretendido incumplimiento "resolutorio" ha de ser grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941, 12.4.1945, 27.2.1989 ,...) hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto ( y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983, 24.2.1990, 18.3.1991 ,...), con "un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento", con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, (SSTS. 27.10.1981, 7.3.1983, 13.11.1985, 1.12.1989, 2.7.1992, 10.6.1996, 8.11.1997, 4.12.1998 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida "fortuita", que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso "parcial" (STS. 24.4.1951 ), o simplemente "defectuoso" pero relevante (STS. 23.11.1964 ) e incluso "tardio" si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida (SSTS 30.3.1992 ). Sin embargo: 1) El encargo fue realizado y recibido sin reservas, hasta el punto de que, tal y como se expone en la recurrida y deriva de aquellos hechos básicos, lo realizado fue eficaz al objeto pretendido, el local se halla abierto al público, no constando ni orden de cierre ni actuaciones administrativas tendentes al mismo, y existen trabajadores en el local (f. 210 y ss) . 2)Solo (nunca antes) cuando, tras el monitorio (basado en una reclamación pos "obras posteriores", cuya oposición obliga al actor a interponer la demanda), y se formula la demanda en reclamacion de 4 facturas que, reiteramos, prácticamente se aceptan en la contestación, pero en la misma, y un año y medio después de la realización de las obras, se formula esa reconvención con peticiones desproporcionadas y sin relación causal con el "pretendido incumplimiento" en absoluto acreditado, en relación al encargo inicial (se propone la demolición, la realización de todo lo hecho y el alquiler de otro local mientras duren las obras, es decir, una remodelación estructural que se cuantifica en más de 80.000 ?), y que además, nada tiene que ver con la oposición al monitorio (en la que nada se dice respecto de los hechos base de la reconvención).
QUINTO.- El recurso no puede prosperar, procediendo la confirmación del fallo de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil GOLF FOREVER EXCLUSIVE COLLECTION SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmando dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

