Sentencia Civil Nº 175/20...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Civil Nº 175/2007, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 36/2007 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Granada

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 175/2007

Núm. Cendoj: 18087370032007100105

Núm. Ecli: ES:APGR:2007:488

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, sobre indemnización por daños en vivienda. El apelante encomendó, sin el adecuado asesoramiento, a una empresa constructora, la demolición que causó graves daños a la vivienda del demandado. El demandado es responsable por haber elegido a una empresa que realizó defectuosamente las obras, habiendo tenido conocimiento en todo momento de las mismos y sin hacer nada por repararlos. Toda vez que no se aprecia que la condena haya venido precedida de una mínima prueba, además de deducida o indiciaria, ni que ésta le produzca al recurrente indefensión al hacerle copartícipe de una responsabilidad extracontractual que debía de asumir en exclusiva la constructora por él contratada, se debe condenar tanto al promotor y a la constructora a abonar solidariamente la indemnización reclamada para la reparación de los daños sufridos en la vivienda.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 36/07 - AUTOS Nº 997/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M.175

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 36/07- los autos de JUICIO VERBAL nº 997/05 , del Juzgado de Primera Instancia nº 8 DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de D. María Milagros , D. Jose Francisco , D. Emilia contra D. Miguel , DESMONTES MARACENA S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha doce de junio de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña. Carmen Parera montes en nombre y representación de DOÑA. María Milagros , D. Jose Francisco Y DOÑA. Emilia debo condenar y condeno a D. Miguel y solidariamente con él a la mercantil DESMONTES MARACENA S.L. a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (2.890,72 €) más el interés legal de dicha cantidad a partir de la presente resolución, así como al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, oponiéndose cada uno al recurso contrario, así como la actora, que se opuso a ambos; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-La resolución de instancia estimó íntegramente la demanda y condenó al promotor y a la constructora a abonar solidariamente la indemnización reclamada para la reparación de los muy importantes daños sufridos en la vivienda de la actora con ocasión de las obras de demolición y vaciado del solar de la casa colindante encargado por su dueño y realizada, en parte, por la sociedad codemandada.

Pese a los correctos fundamentos de la sentencia ninguno de los demandados se aquieta con esa condena que se combate desde muy débiles e inatendibles argumentos que merecen rotundo rechazo.

EL RECURSO DEL PROMOTOR dueño de la obra, combate la sentencia desde fundamentos inconsistentes que simplemente cierran los ojos a la realidad acreditada. Se alega que la condena viene precedida de una mínima prueba, además de deducida o indiciaria que le produce indefensión al hacerle coparticipe de una responsabilidad extracontractual que debía de asumir en exclusiva la constructora por el contratada. Ninguno de esos submotivos pueden aceptarse. No hay insuficiencia de prueba. Es más, el elocuente reportaje fotográfico ya haría aplicable la Doctrina "re ipsa loquitur"; (la cosa habla por si misma). El apelante efectivamente encomendó a una empresa la demolición, porque ni sabía ni tenía medios para hacerlo por si mismo, pero a él es imputable la decisión de llevarlo a cabo sin el adecuado asesoramiento, proyecto y dirección técnica. Ahorró costes y asumió este potencial riesgo luego consumado. Eligio a una empresa que realizo defectuosamente las obras y antes a otra, de la que no da la menor explicación, que corto el edificio para separarlos, en tareas que también causaron los daños; tuvo conocimiento en todo momento de las mismos y nada hizo por repararlos. Dejó el edificio a su suerte durante meses y cuando contrató la demolición, las obras terminaron por derribar las paredes de la vivienda de los actores dejándola a la intemperie. Hubo absoluta negligencia, incumplimiento de los deberes elementales y una deficiente elección de las sociedades contratantes determinantes de la culpa "in eligendo" que lejos de exonerarle determinan su responsabilidad.(Por todo STS 20-Julio 1990, 12-Julio 2004 y 5-Abril 2006 ). El recurso pues decae irremediablemente.

EL RECURSO DE LA CONSTRUCTORA, ha de correr la misma suerte. Su estrategia defensiva se limita a responsabilizar a una tercera empresa, que previamente había cortado los puntos estructurales de conexión entre la vivienda colindante y la derribada. Meses después, asume el encargo de terminar la demolición y al hacerlo la falta de todo estudio previo y de adopción de medidas de seguridad para evitar el daño previsible y evitable, determina el vuelco y caída de las paredes de cerramiento. Dicho de otro modo estas obras comprometieron la estabilidad del edificio dañado y el aumento del perjuicio en términos que no permiten apreciar la ruptura del nexo causal en la consumación y agravación del daño y resulta, en consecuencia, obligada, desde la llamada solidaridad impropia, a responder de los mismos, sin que quepa exculparla.

Esto es, en esta clase de Procedimientos, se ha dicho muchas veces, no se trata de averiguar quienes fueron los causantes del vicio concreto que se examina, sino exclusivamente si lo fue o resulta imputable al demandado por su participación funcional en el proceso de derribo, aunque también pueda ser imputable a otros (responsabilidad solidaria impropia) no traídos al proceso de las que surjan las acciones de repetición interna que son ajenas al perjudicado, y que no le excluyen de la culpa directa, manifiesta y adecuada en el nexo causal por el socorrido argumento de que se limitó a cumplir el encargo cuando el daño ya estaba hecho. Con ello el recurrente, además, se aparta de la prueba que de manera concluyente acreditó que su intervención agravó el daño de manera considerable al dejar negligentemente de preveer las circunstancias y medidas que debieron evitarlo. Es más, el contratista como profesional en el ramo para el que ha sido contratado debe indicar las consecuencias perjudiciales que pueden derivarse de seguir la direcciones del propietario en la ejecución de la obra salvando su responsabilidad cuando éstas puedan ser fácilmente conocidas sin escudarse en que, se limitó a realizar lo que se le decía o se le ordenaba (S.T.S. 8-2-1.994 ). Antes al contrario, tiene que velar y poner los medios para ejecutar correctamente la obra en la parcela de responsabilidad que le es propia con sujeción no solo al proyecto, cuya inexistencia asumió, sino a las elementales normas de la edificación.

Al no hacerlo así perece también este recurso y deviene inevitable la confirmación de la sentencia plenamente ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Por aplicación del art. 398 LEC , se imponen a los recurrentes las costas de esta apelación.

Y POR LO QUE ANTECEDE

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada con fecha 12-6-2006, en autos de Juicio Verbal 997/05 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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