Última revisión
09/05/2007
Sentencia Civil Nº 175/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 178/2007 de 09 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 175/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100333
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:333
Encabezamiento
Sentencia Número: 175 / 07
Ilmo. Sr. Presidente Acctal.:
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
Ilmos Sres. Magistrados
D. LONGINOS GOMEZ HERRERO
D. JESUS PEREZ SERNA
En Salamanca, a nueve de mayo de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 975/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 178/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Dª. Isabel representado por la Procuradora Dª. María del Rosario Casanueva García de la Santa, bajo la dirección del Letrado D. Julio Nieda Fernández. Y como demandado-apelado D. Jose Enrique Y Dª Ángela , representado por el Procurador D. Gabriel Herrero Torres bajo la dirección del Letrado D. Juan José Estevez Moreno. Habiendo versado sobre desahucio por precario.
Antecedentes
1º.- El día 15 de Enero de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar la demanda de juicio verbal de desahucio interpuesta por la Procuradora María del Rosario Casanueva García de la Santa, en nombre y representación de Isabel contra Jose Enrique e Ángela , imponiendo las costas a la parte demandante".
2º.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia de primera instancia y estimar íntegramente la demanda origen de las actuaciones declarando haber lugar al desahucio por precario, ordenando que los demandados deben desalojar la finca cuya posesión se pretende recuperar, mandando que dicha posesión sea de la actora, con expresa imposición de las costas a la parte demandada, y subsidiariamente, en el supuesto de no estimarse la pretensión principal, que acuerde revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia declarando la no imposición de costas; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por sus legales representaciones, se presentó escritos de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que desestimando el recurso de apelación se confirme la sentencia recurrida en su integridad y por sus propios fundamentos, con expresa imposición a la parte recurrentes de las costas de la alzada, subsidiariamente y para el improbable caso de que no se desestime dicho recurso, deberá acordarse la suspensión del presente litigio por existir la prejudicialidad civil prevista en el artículo 43 LEC respecto de los autos de Juicio Ordinario nº 1251/2006del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón, en que se ha impugnado el testamento que sirve de título de propiedad a la actora, y añadiendo en otrosi solicitud de practica de prueba documental.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte demandada apelante. Con fecha 2-4-07, se dicto auto por la Sala en el que se admitía la practica de prueba documental interesada por la parte apelante, mandándose remitir exhorto al Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gijón para que se expida testimonio íntegro de los auto del Juicio Ordinario 1251/06 con indicación del estado procesal en que se encuentra. Recibido el exhorto cumplimentado se dictó resolución señalando para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de mayo de 2007, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, dando respuesta a la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda rectora del procedimiento, desestima la misma, al considerar que, tal y como se planteó la litis, la discusión se centró sobre la titularidad del inmueble, lo cual excede del ámbito previsto para este juicio de precario. Ante la alegada propiedad del inmueble por la actora, de resultas de su condición de heredera universal del titular registral de la vivienda, los demandados opusieron su cualidad de propietarios del inmueble como consecuencia del contrato verbal de compraventa celebrado con dicho titular.
Tal decisión es objeto del presente recurso de apelación, el cual interpuesto por la representación procesal de la actora, Dª Isabel , se apoya en un único motivo de carácter general, - error en la apreciación de la prueba-, a través del cual pretende prevalezca su tesis relativa a la existencia de precario en la posesión de la vivienda por los demandados, quienes, por tanto, deben de desalojar la misma y ponerla a disposición de la actora. Alude, en dicho sentido, la recurrente a que es titular, con título ya registrado, de la finca, por herencia del anterior titular; a la mera tolerancia de la ocupación por los demandados, de la vivienda en cuestión, pues rechaza, por no probado, el alegado, de contrario, contrato de compraventa; y a que no se está discutiendo la titularidad del inmueble, en cuanto que su titulo registral no ha sido impugnado, lo cual, por otro lado, desmonta cualquier otra posibilidad de que los demandados pudieron ser propietarios del inmueble. Incide, en última instancia, en el pronunciamiento que sobre costas se hace en la sentencia recurrida, por no considerarlo ajustado a las circunstancias del caso.
SEGUNDO.- Centrado así el recurso, y habida cuenta que hace el mismo especial hincapié en el error apreciativo y valorativo de las pruebas obrantes en autos por parte del juez "a quo", procede, antes de examinar el caso concreto, señalar los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales sobre los que se va a sustentar el análisis de las cuestiones de hecho planteadas. En este sentido cabe significar que la amplitud del recurso permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto del procedimiento con la misma extensión y potestad que la que lo hizo el juzgador de instancia, no estando, por tanto, obligados (aquel) a respetar los hechos probados declarados por éste. Sin embargo, no cabe olvidar que todas las pruebas se practicaron ante el Juzgado de instancia, teniendo el juez la percepción inmediata de las mismas, al estar en contacto directo con los litigantes y el resto de intervinientes.
Asimismo, es de tener en cuenta, la corriente jurisprudencial de la apreciación conjunta de la prueba, en materia de valoración de la misma; impide, dicha corriente, impugnar la valoración del juez aun cuando a ciertos medios de prueba no les conceda el valor de prueba plena que les otorga la Ley, si se aprecian en unión con otros medios. (STS. de 18-3-1994 ). Referida tesis tiene su reconocimiento en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual opta, además, por la libre valoración y apreciación de la prueba en función del recto criterio del juez.
En suma, lo anterior lleva a afirmar que el Tribunal de apelación tiene, ante la alegación de error en la valoración de la prueba, como esencial deber, el de examinar y comprobar si se ha incurrido por el órgano "a quo", para tomar su decisión, en falta de lógica o si se ha omitido todo género de consideración sobre elementos probatorios en las actuaciones, pese a su relevancia; pues de ser así, habría que proceder a su corrección.
TERCERO.- Por otro lado, afirmando la Sentencia del T.S. de 29 de Febrero de 2000 , que se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga una cosa ajena, finca rústica o urbana, sin pagar renta, ni ostentar título que legitime dicha posesión, sin embargo, también es característica a destacar la necesidad de evitar que el juicio de desahucio por precario se convierta en medio de invalidar situaciones jurídicas, sin las garantías suficientes, o en medio válido, dada su naturaleza, para prolongar en el tiempo una ocupación indebida.
Corresponde, pues, al juzgador discernir entre las alegaciones de las partes, cual es la más ajustada a las reales circunstancias del caso y al concepto de precario antedicho, entendido éste en sentido amplio, o lo que es lo mismo, bien se detente una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, bien cuando la tenencia del demandado no se apoye en ningún título o presente caracteres de abusiva.
CUARTO.- En este sentido, planteado, en inicio, el procedimiento sobre la base de un título de dominio, derivado de su condición de heredera del anterior titular, inscrito en el Registro de la Propiedad, a favor de la actora, el cual no fue objeto de impugnación en momento alguno, es claro que para frenar el éxito de la acción ejercitada por dicha actora, corresponde a la parte demandada, acreditar que el uso y disfrute de la finca debatida está amparado por un título, el que ella alega, (compraventa otorgada de forma verbal) de consistencia suficiente como para excluir la razón, de mera tolerancia o merced, que subyace al precario, y remitir, en su caso, la discusión sobre el objeto a un cauce procesal más amplio, donde si pueda, con plenitud cognoscitiva y de pruebas, debatir sobre la propiedad y títulos de las respectivas partes.
En consecuencia indiscutido en la instancia el título alegado por la actora, y debatido, únicamente, el opuesto por los demandados, a tenor de lo dicho, no hay inconveniente para, en este procedimiento, dirimir la suficiencia del mismo, cara a la producción o no del efecto solicitado en demanda, sin necesidad de remitir la cuestión a otra instancia procesal, tal como hace la sentencia recurrida.
Sobre este particular, se destacan una serie de datos, directamente deducibles y extraíbles de lo actuado, y que son los siguientes: La primera voluntad testamentaria de D. Eugenio , plasmada en el testamento de fecha 4 de Octubre de 2001, (en el que lega a la aquí demandada, su prima, la finca litigiosa); los movimientos de fondos habidos en la cuenta de los demandados en el Banco de Castilla; la declaración testifical de D. Luis Miguel ; el poder otorgado por D. Eugenio el mismo día, 4 de Octubre de 2001, que el testamento citado, a favor de D. Jose Enrique esposo de la demandada y también demandado en el presente procedimiento, concediéndole las más amplia facultades.
QUINTO.- Sin embargo, en la contraposición entre el título exhibido, (o lo que es lo mismo, debidamente acreditado, pues incluso consta inscrito en el Registro de la Propiedad) por la actora, y el alegado por los demandados, la conclusión que emerge es la total insuficiencia de éste último para frenar la pretensión ejercitada en contra de dichos demandados. De hecho, la afirmación del título de la actora, conlleva la propia negación del contrato aducido por los demandados, y ello al margen de que no conste el destino de los reintegros de la cuenta de éstos, como cuestión básica sustentadora de su tesis.
SEXTO.- Ahora bien, la prueba documental aportada en la presente instancia, introduce en el procedimiento una novedad, que, ineludiblemente, trastoca la solución que, sin ella, recaería sobre el caso.
En efecto, dicha prueba muestra la pendencia en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Gijón (Asturias) de procedimiento ordinario nº 1251/06 , cuya admisión a trámite lo fue por Auto de 21 de Diciembre de 2006 , en el que las actoras Dª Nuria y Dª Catalina (primas, al igual que la aquí demandada, Dª Ángela , de D. Eugenio , y mencionadas en el primer testamento de éste, en el que fueron instituidas herederas y legatarias), solicitan se declare la ineficacia del nombramiento de heredera de D. Eugenio a favor de Dª. Isabel , actora aquí, por incumplimiento voluntario de la condición impuesta por el testado en su testamento de fecha 14 de Octubre de 2003; y también que se declare que al demandada Dª Isabel está obligada a reintegrar la totalidad de los bienes de la herencia que se ha adjudicado, condenándola a que lo efectúe de inmediato y a otorgar cuantas escrituras públicas fuesen precisas.
Se está, pues, atacando, ahora si, el título en el que la actora ampara el ejercicio de su acción de precario, y esta discusión, a más de ya plantada por la vía del juicio ordinario, excede al ámbito del juicio por precario. Así lo viene a reconocer la propia parte actora en su escrito de recurso, cuando dice: "Entendemos que la jurisprudencia al respecto es clara y aplicable a este caso: no es válido el juicio de desahucio por precario para resolver sobre la discusión de la propiedad de una finca, habiendo de acudir para ello al procedimiento ordinario..."; o "no puede obligarse a mi principal a que acuda a un proceso ordinario para que la sentencia ratifique la validez de su título registral, porque éste ya es válido por si solo, y si los demandados carentes de título, quisieran hacer efectiva su supuesta propiedad, serían ellos los que tendrían que acudir a un proceso ordinario destinado a obtener la nulidad del título que ostenta mi principal, pues mientras no haya una resolución judicial que afirme que el título de propiedad de Isabel es nulo, ésta tendrá derecho de posesión sobre la finca..."
SEPTIMO.- Si lo anterior es así, y estando en entredicho el propio título de propiedad de la actora, es evidente que el procedimiento de precario no puede ser decidido en este momento, por existir una cuestión compleja, a solventar extramuros del presente juicio. Ello entraña que haya que desestimar, el recurso y ratificar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, si bien por los motivos expuestos en la presente resolución, no procediendo, en esta segunda instancia, la petición actuada subsidiariamente por la parte demandada, dados los condicionamientos que la misma implica y el tenor de la presente resolución.
OCTAVO.- En materia de costas procesales se acuerda, a tenor de todo lo expuesto, modificar el pronunciamiento recaído en la instancia, de forma que, no obstante desestimarse la demanda y el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes en litigio. Ello, conforme lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC. La demanda del presente procedimiento data de 15 de Noviembre de 2006 , en tanto que la del procedimiento ordinario que se sigue en Gijón, es de fecha posterior, 5 de Diciembre de 2006; ello implica que el momento de la primera, y según se ha dicho antes, no existía la cuestión compleja que está en la raíz de la decisión adoptada sobre el tema, por lo que no cabe achacar nada a la parte actora en este sentido, aún desestimándose la demanda y su recurso.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando en su práctica totalidad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Isabel contra la sentencia dictada en fecha 15 de Enero del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad, confirmamos referida resolución salvo en el pronunciamiento en costas que contiene la misma, que se varía en el sentido de no hacer expresa imposición a ninguna de las partes en litigio, de las costas procesales de la primera instancia.
No se hace, asimismo, imposición de las costas procesales de la presente alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
