Última revisión
13/03/2008
Sentencia Civil Nº 175/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 532/2007 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 175/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 532/2007
JUICIO ORDINARIO 411/06
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 1 de VILAFRANCA DEL PENEDÈS
S E N T E N C I A Núm. 175
ILMOS. SRES.
D.FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D.JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
D.ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a 13 de marzo de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 411/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedès, a instancias de la mercantil GIMALGRES S.L., contra la compañía CONSTRUCCIONS INMOBILIARIES EURO SADURNINENQUES S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 27 de marzo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Gimalgres S.L., debo condenar y condeno a la empresa Construcciones Inmobiliàries Eurosadurninenques S.A. al pago de 9.186,12 euros a favor de la parte actora, más los intereses legales que resulten computados sobre 8.421,58 euros desde el día 7 de junio de 2002 y sobre 764,54 euros desde el día 17 de agosto de 2002, así como al pago de 501,97 en concepto de daños y perjuicios, más las costas procesales generadas en este pleito; computándose desde la fecha de esta resolución, en su caso, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos sobre la cantidad total condenada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado entre partes; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre la sentencia de instancia que le condena al abono del material suministrado por la empresa actora derivado de la relación comercial existente entre las partes, alegando indefensión por no haberse practicado la diligencia final de prueba testifical del chofer que transportó el envió de material a la apelante.
SEGUNDO.- En estudio de la presente debemos de partir de que el único motivo de apelación en que se pretende combatir la sentencia recurrida es dicha prueba testifical del chofer-transportista, es decir, en el recurso no se cuestiona las valoraciones probatorias y conclusiones a que arriba el Juez de la instancia a través de la demás prueba practicada.
En esta alzada se ha vuelto ha solicitar dicha prueba testifical, que denegada, ni siquiera ha sido objeto de recurso de reposición; y, en la instancia, en juicio el Juez consideró que si lo creía necesario se practicaría como Diligencia Final la prueba testifical del chofer.
El artículo 435.1 de la LEC nos dice que a instancia de parte "podrá" el tribunal "acordar" la misma, por lo que tras el análisis de la demás prueba practicada y del resultado del mismo juicio, el Juez en atención a todo ello si lo considera necesario "podrá" acordar la prueba solicitada por la parte, pero de no considerarlo concluyente o preciso nada le obliga a la práctica de la misma, por lo que la diligencia final queda al arbitrio del tribunal, y de ahí, que no pueda hablarse de indefensión ni vulneración constitucional alguna por su falta de práctica, dado que aquella queda a la discreción del tribunal.
Pues bien, en le presente caso ni por el Juez de la instancia, ni por esta Sala, se consideró preciso la práctica de la prueba testifical del chofer de distinta empresa que hizo una de las entregas de las dos facturas reclamadas, en atención a la demás prueba practicada, y lo que tiene su explicación en que: 1º.- Resulta curioso el interés de la testifical de dicho chofer, cuando el legal representante de la demandada-apelante no comparece a juicio a los efectos del interrogatorio, y se le aplica en la instancia el artículo 304 LEC , esto es de tener por reconocidos los hechos alegados en la demanda, de entrega del material y adeudo de la cantidad reclamada.
2º.- Igualmente curioso resulta que la propia apelante emitiera dos pagares para el pago de los materiales suministrados, pagarés que no se discuten, y que tienen mayor valor probatorio que lo que pueda responder el chofer, que seguramente por el tiempo transcurrido ni se acordará, o acordándose difícil resulta que pueda acreditar, en su caso, la exactitud de lo entregado. Pero sea lo que fuere, no explicaría la emisión de sendos pagarés en pago del material suministrado.
3º.- Tampoco se discute la autenticidad de los albaranes de entrega en que consta también la firma del encargado del almacén y del cliente (folio 12), las que no se cuestionan, ni se pide la testifical del encargado del almacén.
En definitiva, versando el recurso sobre la necesidad de dicha testifical del chofer-transportista, entendemos que dicho motivo de recurso en ningún caso autoriza a la desestimación de la demanda; además de la demás prueba que acredita la realidad de la deuda reclamada, albaranes, y pagarés expedidos por la misma apelante, principalmente, prueba no impugnada en el recurso de apelación, por lo que debe desestimarse el mismo.
TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCCIONS INMOBILIARIES EURO SADURNINENQUES S.L., contra la Sentencia dictada en fecha día 27 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilafranca del Penedès , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.
