Última revisión
22/05/2008
Sentencia Civil Nº 175/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 517/2007 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 175/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00175/2008
SENTENCIA Nº 175
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
MAGISTRADOS/AS:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DON FELIX VALBUENA GONZALEZ
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS, CIERRE DE VENTANAS, ABUSO DE DERECHO.
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIDOS DE MAYO DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación número 517 de 2.007 dimanante de Juicio Ordinario nº 1.222/06, sobre servidumbre de luces y vistas,
del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2.007, siendo parte, como demandante-apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CAMINO000 Nº NUM000 DE BURGOS representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolin y defendida por el Letrado D. Sergio J. Carrasco Saiz; como demandados-apelados, DON Víctor , DON Gabino , DOÑA Araceli , DON Ángel Daniel Y DOÑA Consuelo , representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Fernando Santamaría Álvarez, y defendidos por el Letrado D. Fernando Gonzalez de la Puente; como tambien demandado-apelado EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Abogado D. Santiago Dalmau Moliner; igualmente como demandados-apelados DON Juan María y DOÑA Rosario , representados, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendidos por el Letrado D. Javier Gonzalez Blanco; y como demandado-apelado DON Jose Antonio , vecino de Burgos.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en el NUM. NUM000 de la C/ CAMINO000 , DE BURGOS, contra DON Jose Antonio , DOÑA Araceli , DON Ángel Daniel , DON Gabino , DOÑA Consuelo , DON Víctor , DON Juan María , DOÑA Rosario , y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, y en su consecuencia declarar la inexistencia del derecho real de servidumbre de luces y vistas que grave el patio lateral derecho del edificio de la Comunidad actora a favor de los apartamentos y viviendas sitas en la planta primera y segunda del edificio colindantes nº NUM001 de la c/ CAMINO000 de Burgos, propiedad de los demandados, y a su vez denegar la petición de cierre de las ventanas abiertas en dichos apartamentos y vivienda con vistas rectas a dicho patio, por entrañar tal petición abuso de derecho; y todo ello sin expresa imposición de las costas derivadas de tal demanda. DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por DON Gabino , DOÑA Araceli , DON Ángel Daniel y DOÑA Consuelo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUM NUM000 DE LA C/ CAMINO000 DE BURGOS, y en su consecuencia no haber lugar a lo en ella pedido y absolver a la actora de las pretensiones deducidas contra la misma en tal demanda reconvencional; imponiendo las costas de la misma a la parte reconviniente".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ CAMINO000 nº NUM000 de Burgos se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 28 de febrero de 2.008 .
Fundamentos
PRIMERO: Por la parte actora, Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la c/ CAMINO000 de Burgos, se ejercita acción negatoria de servidumbre de luces y vistas de las viviendas/apartamentos propiedad de los demandados sitos, y como consecuencia lógica de tal declaración se solicitaba la condena de los demandados al cierre de las ventanas abiertas.
La sentencia de primera instancia declara la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre la finca de la parte actora, pero no accede a la petición de cierre de las ventanas abiertas, por considerar que tal pretensión constituye un ejercicio abusivo del derecho.
La parte actora formula recurso de apelación alegando que la denegación de la pretensión al cierre de ventanas, declarando la inexistencia de servidumbre y luces y vistas constituye un pronunciamiento incongruente; y, además, que no concurren los requisitos exigidos para la aplicación del abuso del derecho.
SEGUNDO: Como dice la STS de 29 de Enero de 2.001 , " si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si se concederá menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o esta en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen nuevos "obiter dicta".
Haciendo la comparación propuesta, es claro que ningún desajuste existe entre el Fallo Judicial y las pretensiones formuladas por las partes, si tenemos en cuenta que a la pretensión declarativa de inexistencia de servidumbre de luces y vistas y consecuente petición de cierre de ventanas que solicitaba la parte actora, la demandada propuso , subsidiariamente, para el caso de estimar la inexistencia de servidumbre de luces y vistas, que no se acordara el cierre de ventanas por entrañar esta pretensión actora un ejercicio abusivo del derecho.
Habiéndose denegado el cierre de ventanas, no obstante declarar la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que grave la propiedad de la parte actora, por estimar que la petición de cierre entraña abuso del derecho, es obvio que se ha resuelto de conformidad con el debate planteado por las partes, y al margen de que se pueda o no estar de acuerdo con las apreciaciones de la sentencia, no existe entre los razonamientos que sirven de base a los pronunciamientos de la Sentencia, ni entre estos, contradicción alguna.
No existe el vicio de incongruencia imputado.
TERCERO: Alega la recurrente que no concurren ninguno de los requisitos exigidos para la apreciación del ejercicio abusivo y antisocial del derecho en que basa la Sentencia recurrida la negativa al cierre de las ventanas.
Dice la STS de 16 de Diciembre de 2.004 : " La doctrina del abuso del derecho está elaborada por la doctrina científica y por la jurisprudencia sobre la base del ejercicio de un derecho con la intención de dañar o en la utilización del mismo de un modo anormal y contrario a la convivencia (STS de 10 de Junio de 1.963 ), y como remedio extraordinario, no puede dicha doctrina dar facultad a los Tribunales para hacer uso de ella más que en casos patentes y manifiestos, sin que resulte provecho alguno para quién que lo ejercita, solo imbuido del propósito de acusar daño a otro interés jurídico (STS 18 de Enero de 1.964 ); y no puede admitirse que existe abuso de derecho cuando la acción ejercitada se apoya en preceptos legales que avalen su viabilidad y el perjuicio que ocasiona al demandado es consecuencia necesaria de la colisión de intereses entre acreedor y deudor que entran en juego cuando el crédito no ha sido satisfecho,( STS 11 de Junio de 1.984 y 20 de Febrero de 1.992 )".
Según la STS de 18 de Julio de 2.000 : "Procede el abuso de derecho como institución de equidad, cuando el derecho se ejercita con intención bien decidida de causar a otro un daño o utilizándolo de un modo anormal y contradictorio de la armónica convivencia social, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)".
La parte actora ejercitó la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, con petición de condena el cierre de ventanas abiertas en la pared de la edificación de las demandadas levantada en el límite de colindancia de propiedades, con luces y vistas directas a uno de los patios de luces del edificio de la Comunidad de Propietarios actora, en evitación de los perjuicios derivados de los vertidos de desperdicios y objetos que se hacen al patio de la parte actora, cuya limpieza y mantenimiento corren de su exclusiva cuenta, y en evitación de la inseguridad que a los vecinos del primer piso de la Comunidad actora genera la existencia de ventanas de otro edificio con acceso directo al patio ajeno.
Si bien nuestro ordenamiento jurídico prohibe el ejercicio abusivo y antisocial del derecho, y la Constitución Española establece la función social de la propiedad, que acaba definitivamente con su consideración como un derecho ilimitado, ello no puede impedir la aplicación de las normas que regulan las relaciones de vecindad.
Para considerar que el ejercicio de una acción para conservar un derecho que se tiene, la inexistencia de huecos con vistas y luces rectas a menos de dos metros, y oblicuas a menos de 60 metros ( artículo 582 del Código Civil ), constituye abuso de derecho, hay que acreditar que el ejercicio de tal acción se realiza sin utilidad para su titular y solo con la finalidad de causar daño a otro; lo que no se ha acreditado en absoluto. Aún cuando es cierto que las ventanas cuyo cierre se pretende se abren a un patio de la Comunidad actora, que no es sino un patio de luces; es lo cierto que las ventanas de los demandados abiertas sin derecho alguno , son las que más próximas se encuentran, al menos con vistas rectas, a las ventanas de las viviendas 1º y 2º del edificio de la actora que dan a ese patio, por lo que en modo alguno puede aceptarse que la fiscalización visual que estas viviendas soportan no se aumente por la existencia de las ventanas aperturadas sin derecho y con infracción de la normativa aplicable.
Además, dado que, según informa la perito judicial Sra. Ángeles , folio 4, no se ha consumido edificabilidad del edificio de la parte actora según la normativa vigente, de mantenerse los huecos sin derecho, se estaría restringiendo el derecho de edificabilidad futura, pues independientemente de que de conformidad con la legislación civil puedan hacerlo,( al no ostentar las viviendas de los demandados derechos de servidumbre de luces y vistas ), la normativa urbanística, art. 2.4.24 del PGOU de Burgos obliga a dejar una anchura mínima de separación a linderos laterales de tres metros "cuando razones derivadas de las características de la edificación colindante asi lo aconsejen ( existencia de huecos o tratamiento de fachadas)..."
La existencia de estas ventanas afecta tambien al adecuado uso y conservación del patio de la demandante, que corre de su exclusiva cuenta, pero que se vé perjudicado por el vertido de suciedades desde las ventanas ilegales (sacudir alfombras) y otros objetos, que manchan el patio, sin posibilidad de repercusión económica del coste de mantenimiento.
Las ventanas abiertas en las viviendas de los demandados infringiendo la normativa que regula las relaciones de vecindad, constituyen un gravamen y perjuicio real, para los propietarios de la Comunidad actora: limita el derecho a edificar que aun conserva; incrementa y agrava la fiscalización ajena de la privacidad y la intimidad de algunas viviendas de la parte actora por encima de la que tienen obligación de soportar, por razón de la vecindad; y merma la seguridad de la Comunidad actora, con la posibilidad de acceso de terceros ajenos a la misma.
Que la parte actora por el gravamen y restricción de su derecho de propiedad, libre de servidumbre de luces y vistas, pretenda una justa compensación económica, no puede reputarse una pretensión ilegítima, sino el adecuado reequilibrio de las relaciones vecinales, desequilibradoras con la apertura de ventanas sin derecho alguno e infringiendo la normativa que las regula.
Que la mayor parte de los demandados hayan actuado de buena fe al adquirir la vivienda, confiando en la legitimidad de las ventanas ya aperturadas sin derecho alguno, no tiene porque perjudicar al propietario del fundo colindante, gravando ilegítimamente su dominio. En todo caso podrá dar lugar a exigir responsabilidades al tambien demandado D. Víctor ,( al que los otros demandados se las adquirieron por compraventa o permuta) que, con posterioridad a la terminación del edificio, transforma las plantas 1ª y 2ª, que se había construido como plantas destinadas a oficinas comerciales, (con paredes ciegas en el lindero con el patio de luces de la actora ), en viviendas y apartamentos, abriendo cuatro ventanas en cada planta, sin respetar las distancias legales.
Procede acordar el cierre de huecos demandado, que podrá realizarse con material traslucido, que, al impedir la visión y el acceso, salvaguarda suficientemente a la finca ajena de toda intromisión ilegítima sin privar de luz a las fincas afectadas.
CUARTO: La estimación íntegra de la demanda determina la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
La estimación del recurso de apelación determina que no proceda hacer imposición de las costas de esta segunda instancia (artºs. 394 y 398 de la L.E.Civil).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se estima el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la calle CAMINO000 nº NUM000 de Burgos y contra la Sentencia de fecha 30 de julio de 2.007 dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos , que se revoca parcialmente, acordando estimar íntegramente la demanda, confirmar la declaración de inexistencia del derecho de servidumbre de luces y vistas que grave el patio lateral derecho del edificio de la Comunidad actora, a favor de los apelantes y viviendas sitas en la planta primera y segunda del edificio colindante nº NUM001 de la calle CAMINO000 de Burgos, que hace la Sentencia recurrida, y, además, condenar a los demandados a cerrar las ventanas abiertas en dichos apartamentos y viviendas con vistas al patio, pudiéndose realizar el cierre con material traslucido.
Se ratifica la desestimación de la demanda reconvencional y la imposición de las costas de la misma que hace la Sentencia recurrida.
Las costas de la primera instancia derivadas de la demanda principal se imponen a la parte demandada.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Srª Magistrada-Ponente Dª ARABELA GARCIA ESPINA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.- Luis Mª Ortega Arribas, rubricado.

