Última revisión
31/03/2008
Sentencia Civil Nº 175/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 907/2007 de 31 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 175/2008
Núm. Cendoj: 29067370042008100241
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 175/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº6)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 907/2007
JUICIO Nº 739/2005
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de dos mil ocho.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Deshaucio en precario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Emilio y Alicia que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. DUARTE GUTIERREZ DE LA CUEVA, ANTONIA. Es parte recurrida Concepción, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de Enero de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Emilio y Doña Alicia contra Doña Concepción, declaro no haber lugar a decretar el desahucio de ésta de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000, de Marbella (finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de esta ciudad), absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas por la actora, dejando a salvo el derecho de las partes, que podrán de ejercitarlos en el proceso declarativo ordinario correspondiente; condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de Marzo de 2008 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por la parte actora, don Emilio, una acción una acción dirigida a obtener la recuperación de la posesión de hecho de un inmueble, vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000, de Marbella, que se pretende ocupada por la demandada en precario, esto es, gratuitamente, sin vínculo contractual ni título alguno, sino por liberalidad o tolerancia del poseedor real.
La primera instancia ha finalizado con el dictado de sentencia por la que se ha desestimado la demanda, por considerar el Juzgador de Primera Instancia que se ha acreditado la existencia de título de ocupación de la vivienda de litis, concretado en un contrato de arrendamiento a favor de la demandada, considerando además, subsidiariamente, que se suscitan cuestiones de naturaleza compleja, aplicando la doctrina comúnmente admitida en el sentido de que el juicio de desahucio por precario, de naturaleza sumaria y especial, no puede servir para resolver cuestiones que por su complejidad exceden de los estrechos márgenes y ámbito del juicio de desahucio, remitiendo a las partes al proceso declarativo correspondiente; acabando con la condena de la demandante al pago de las costas de la primera instancia.
Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, exclusivamente sobre el pronunciamiento que le condena al pago de las costas, solicitando la revocación de aquélla sobre este particular en el sentido de excluirse la condena de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones practicadas, en lo que afecta a la cuestión objeto del presente recurso de apelación, es resuelto éste con base en las siguientes consideraciones:
1.- El criterio legal para la imposición de costas en la primera instancia de los procesos declarativos viene establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece el criterio del vencimiento, imponiéndose las costas a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, setendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Si la estimación o desestimación fuesen parciales, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
En el presente caso, la sentencia de primera instancia, al desestimar íntegramente la pretensión actora, condena a esta última al pago de las costas causadas.
2.- A la vista de las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado, la Sala llega a la conclusión de la improcedencia de la condena en costas establecida en la sentencia apelada, justificada por apreciarse la existencia de serias dudas de hecho y de derecho. Efectivamente, el Juzgador de Primera Instancia basa el rechazo de la pretensión actora en dos motivos, antes expuestos. Así:
2.1.- El primero de los motivos radica en la existencia de un contrato de arrendamiento a favor de la demandada. Este contrato de arrendamiento, no solo era desconocido por el demandante, habida cuenta que su fecha (1974) rea muy anterior a la adquisición de la vivienda por este último (en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 29 de diciembre de 2004), sino que, además, existía un dato que generaba en el demandante la razonable creencia de la inexistencia de la referida relación arrendaticia, al hacerse constar por la vendedora en la mencionada escritura pública de compraventa, en el apartado de la situación arrendaticia de la vivienda objeto de la transmisión, que la misma se encontraba ocupada en precario por doña Concepción, la demandada, la que había sido requerida verbalmente en diversas ocasiones para que desalojase la propiedad, habiéndosele practicado un último requerimiento por conducto notarial para el desalojo de la vivienda en el plazo de quince días.
Lo expuesto provocó en el demandante una creencia racional sobre la ocupación de la finca en precario por la demandada, justificando la interposición de la demanda frente a la misma, amparado en un hecho que, cuanto menos, ha de ser considerado como seriamente dudoso.
2.2.- Además, por el Juzgador de Primera Instancia se ha expresado la existencia de cuestiones jurídicas complejas, que han sido reflejadas en la sentencia como motivo subsidiario de la desestimación de la demanda, remitiendo a las partes al proceso declarativo correspondiente. La complejidad apreciada por el juzgador a quo es representativa de unas serias dudas de derecho.
Y ello haciendo abstracción de lo desacertado de las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada, habida cuenta que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece una regulación del juicio de desahucio por precario distinta de la que contemplaba la anterior LEC de 1881. Efectivamente, de conformidad con el art. 250.1.2º LEC se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Estamos, pues, ante un juicio verbal perteneciente a la clase de los procesos declarativos (art. 248.2.2º LEC ). Además, y esta es la principal novedad de la LEC, el juicio de desahucio por precario pasa a tener carácter plenario, ya que la sentencia que recaiga en el mismo tendrá eficacia de cosa juzgada, al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 LEC carecen de dicha eficacia. Así aparece reflejado en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos: La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad (apartado XII párrafo último). En correspondencia con lo expuesto, ha dejado de tener vigencia la doctrina jurisprudencial generada en torno a la anterior LEC de 1881, conforme a la cual, dada la naturaleza sumaria y privilegiada de los juicios de desahucio, no cabía discutir en ellos otros problemas que los referentes al ius possidendi del actor y a la posesión material de la cosa por parte del demandado, sin que fuese posible extender su ámbito de aplicación a otra clase de relaciones jurídicas más o menos complejas (SSTS de 25 de junio de 1943, 21 de febrero de 1949 y 22 de marzo de 1965 ); Consecuentemente, se excluían las cuestiones que afectaban a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones complejas derivadas, no de las alegaciones del demandado, sino del contenido del contrato (STC 136/96 de 28 de octubre, SSTS 10 febrero 1962, 9 diciembre 1972, 12 marzo 1985, 27 noviembre 1992, 14 diciembre 1992, 10 mayo 1993, 29 julio 1993 ...). En este mismo sentido se pronunciaba el TS (S 12 junio de 1997 ), al afirmar que los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido no permiten solventar situaciones complicadas que requieren una discusión mas amplia y rodeada de mayores garantías, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente (SS. de 13 de abril de 1929, 3 de junio de 1948, 27 de noviembre 1950, 5 de febrero de 1951, 18 de diciembre de 1953, 14 de mayo de 1955, 17 de marzo de 1968, 9 de diciembre de 1972 y 12 de marzo de 1985 , entre otras).
En la nueva regulación legal del juicio de desahucio por precario no existe ningún precepto que limite ni las causas de oposición, ni los medios de prueba que se pueden aportar al mismo; no existe limitación sobre el objeto del proceso ni de los medios de ataque y defensa de las partes. Sin que quepa apreciar una ya inexistente complejidad como motivo de inadecuación del cauce del juicio de desahucio por precario, que imponga la remisión de las partes a la promoción del juicio declarativo correspondiente.
3.- Lo que lleva a reiterar la ya anticipada conclusión sobre la improcedencia de la condena de la parte actora apelante al pago de las costas de la primera instancia. Ello con revocación de la sentencia apelada, en los expresados términos, y con la consiguiente estimación del recurso de reposición.
TERCERO.- La estimación del recurso comporta la no imposición de las costas procesales de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Emilio, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Marbella en los autos civiles de Juicio de Verbal nº 739/05, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS RVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la condena del demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia, acordando en su lugar la no expresa imposición de dichas costas. Ello sin expresa imposición de las costas del recurso.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

