Última revisión
13/03/2008
Sentencia Civil Nº 175/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 883/2007 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 175/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0005224
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 883/2007- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 536/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORRENTE
Apelante: D. Augusto
Procurador.- EVA DOMINGO MARTINEZ.
Apelado: HELVETIA PREVISION SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Procurador.- ALONSO MORENO MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 175/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a trece de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA , los autos de Juicio Ordinario -536/2006, promovidos por D. Augusto contra la
entidad HELVETIA PREVISION S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre "ejecución de contrato de seguro", pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Augusto , representado por el
Procurador Dña. EVA DOMINGO MARTINEZ y asistido del Letrado D. SALVADOR PEDROS RENARD contra la entidad
HELVETIA PREVISION SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. ALONSO MORENO
MARTINEZ y asistido del Letrado Dña. MARIA DEL MAR GARCIA ROMERO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORRENTE, en fecha 15 de junio de 2007 en el Juicio Ordinario - 536/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales doña Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de D. Augusto, debo de absolver y absuelvo a Helvetía Previsión S.A. de Seguros y Reaseguros, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Augusto, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de HELVETIA PREVISION SA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de marzo de 2008 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Augusto presentó demanda frente a la entidad Helvetia Previsión, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la suma principal de 48.080,97 euros, e intereses del artículo 20 de la LCS , importe del capital asegurado, al haber acaecido la contingencia objeto de cobertura conforme a la póliza suscrita entre las partes de fecha 25 de marzo de 1998, consistente en la invalidez absoluta permanente del demandante.
Y se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda, al amparo del artículo 10 de la LCS , en función del ocultamiento por el actor a la demandada al suscribir el cuestionario de salud que fumaba 60 cigarrillos diarios en vez de 10 y padecía diversas enfermedades como diabetes mellitus tratada con antidiabéticos orales, colesterolemia y glaucoma en el ojo derecho.
Sentencia que es apelada por la parte actora.
SEGUNDO.-
Aduce la parte recurrente, que aceptados que han sido por la demandada los padecimientos que sufre, que determina su incapacidad permanente y absoluta para cualquier oficio o profesión, no hubo ningún dolo ni ocultación de datos al momento de contratar el seguro, entendiendo que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, al no desprenderse de la practicada las circunstancias en las que se apoya la misma para rechazar las pretensiones del actor.
Y, al respecto, corresponde estar a lo señalado por este Tribunal en las SS. nºs. 720/2007, de 28 de diciembre, y 70/2008, de 7 de febrero , al indicar que: la jurisprudencia ha reiterado que para exonerar a la compañía aseguradora al amparo del artículo 10 del LCS , cuando el asegurado haya sido sometido a un cuestionario previo en el que debe declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo, exige que esta conducta de falsedad sea calificada de dolosa o de culpa grave, encajándose en el artículo 1269 del Código Civil , bien para liberarla del pago o bien para declarar la nulidad del contrato, (SS. T. S. 21-5-1999, 25-9-1996, 25-11-1993, 12-7-1993 ). Que la carga probatoria de que el asegurado haya actuado de forma dolosa o culposa grave, o hubiese ocultado sus enfermedades recae sobre la aseguradora demandada conforme la regla del artículo 217 de la LEC. Y que en este tipo de seguros es necesario que el asegurador conozca con antelación todas las circunstancias que aumenten el riesgo y por tanto que el tomador no debe ocultar maliciosamente con grave culpa, la concurrencia de esas circunstancias; y para esa calificación, conforme la S. T. S. de 31-5-1997 , es necesario que se acredite que el tomador ha obrado con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato. Por ello, al igual en las declaraciones de salud incompletas o inexactas, para que se califiquen de dolosas civilmente es necesario constatar que la insidia directa e inductora y la reticencia fue dolosa del que calla o no advierte deliberadamente, siendo esta forma a la que se refiere el párrafo 3 del artículo 10 (S. T. S . 1
Siendo que, en el presente caso, discrepando la Sala de lo razonado por el Juzgador de instancia, no existe prueba suficiente de que el demandante en el momento de suscribir el cuestionario de salud, el 25 de marzo de 1998 (folio 90 de las actuaciones) fumara 60 cigarrillos al día, y no 10 como reflejó en el mismo, puesto que aquel dato se extrae de los informes médicos que se obtienen como prueba en el curso de las actuaciones, tras la intervención de cirugía cardiaca que se le practica el 23 de mayo de 2005, donde se hace referencia a ser exfumador de 60 cigarrillos días hasta dos meses antes (folio 137), pero no se dice que lo fuera de toda la vida, por lo que no es posible descartar que fuera veraz el demandante al especificar en 1998 que fumaba solo 10 cigarrillos al día, e incrementara dicho consumo con posterioridad en un momento que no se ha podido especificar.
Como tampoco se considera suficientemente justificado que padeciera todas las enfermedades que en el mismo informe y en resto de documentación médica de 2003 se indican: hipercolesterolemia y glaucoma, y que se estuviera tratando en el año 1998 con antidiabéticos orales. Aunque sí que padecía de diabetes mellitus tipo 2, puesto que en el informe de anamnesis del médico que le trata, el Dr. D. Diego, médico endocrino que empieza a tratar al actor en 2003 tras la operación cardiológica, fechado el 30 de enero de 2007, refiere ser conocida desde hace 20 años (folio 154). Si bien en su testifical indica su conocimiento de forma empírica al no haber comprobado antecedente ni análisis clínico alguno, solo deduciéndolo a partir de las manifestaciones que le puede haber hecho el paciente de haber tenido valores elevados de glucosa. Lo que no se considera sea dato suficiente para poder asegurar, con la certeza que exige un pronunciamiento judicial, que el actor conocía dicho padecimiento, puesto que, entre otras cuestiones, se desconoce qué concretos datos pudo manifestar el paciente al médico y la fecha a que se remontan, puesto que no es lo mismo que vengan referidos a eventuales análisis realizados anteriores a la suscripción del cuestionario de salud, que a posteriores. Máxime cuando no consta tratamiento de la diabetes anterior al año 2003, -en concreto, que el actora tomase antidiabéticos orales, como dato más relevante, de lo que no hay referencia alguna-, y que la documentación médica obrante en autos no es anterior al año 2001. Tratándose de una enfermedad que en muchos casos, por su falta de síntomas exteriores, puede pasar por desapercibida a la persona que lo sufre -como se deduce de la información médica-, lo que no se puede descartar haya podido ocurrir en el supuesto analizado. Siendo significativo que el testigo D. Rafael, cardiólogo que trató al demandante, y que realiza el informe acompañado con la demanda fechado el 22 de noviembre de 2005 (folio 5), indica que con anterioridad a tenerle como paciente no estaba tratado el demandante con medicación para la diabetes, y descubrirse esta enfermedad en una analítica de rutina con ocasión del preoperatorio.
Por lo que dada la incardinación de los padecimientos sufridos por el actor dentro de la invalidez garantizada por la póliza, resulta procedente el derecho del mismo a ser indemnizado con cargo al seguro concertado en el importe reclamado. Correspondiendo igualmente los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS , tal como vienen solicitados, al cumplirse las exigencias de dicho precepto.
En consecuencia, corresponde estimar el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia, para, en su sustitución, con estimación íntegra de la demanda, condenar a la demandada en los términos antes expuestos. Y siendo obligado entrar a conocer de forma novedosa de las costas de primera instancia, para imponer las mismas a la demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394-1º de la LEC y el principio objetivo del vencimiento.
TERCERO.-
La estimación de la apelación determina que no se haga expresa condena de las generadas en la alzada (artículo 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Augusto contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Torrent en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 536/2006.
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución, que se deja sin efecto.
Y, en su sustitución, se acuerda:
Con estimación íntegra de la demanda planteada por D. Augusto, se condena a la demandada, la mercantil Helvetia Previsión, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, al pago:
1º) Del principal de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA EUROS Y NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (48.080,97.-).
2º) E intereses del artículo 20 de la LCS .
Con imposición de las costas del procedimiento en la primera instancia a la demandada. TERCERO.-
No se hace expresa condena de las costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

