Sentencia Civil Nº 175/20...zo de 2008

Última revisión
25/03/2008

Sentencia Civil Nº 175/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 908/2007 de 25 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 175/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100097


Encabezamiento

Rollo nº 000908/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 175

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000632/2005 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT entre partes; de una como demandado-apelante/s Juan Luis dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CARLOS BREVA MULLOR y representado por el/la Procurador/a D/Dª M JOSE CARDONA GERADA y, y de otra como demandante- apelado/s Carlos dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CARLOS MONEDERO CARIÑANA y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA GARCIA VIVES.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE ONTINYENT, con fecha 1 de junio de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Josep Ferran Albert i García. en nombre y representación de Carlos , contra Juan Luis , declaro que la posesión de la finca objeto del presente pleito, situada en Bocairent, partida Virgen de Agosto número NUM002 de policía, hoy número NUM001 , finca registral NUM000 al Folio NUM003 del Tomo NUM004 , Libro NUM005 de Bocairent, detentada por el demandado es ilegal por carecer de título que la legitime, y condeno al demandado a desalojar el referido inmueble del que ha sido despojado el actor, cesando cualquier acto de posesión efectuado sobre el mismo. Las costas se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de marzo de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la acción reivindicatoria deducida por el actor Sr. Elena , recurre el demandado Sr. Juan Luis , alegando en esencia nulidad de actuaciones por denegación de la llamada al proceso por medio de la intervención provocada del art. 14 de la Sra. Sandra , con quien el actor suscribió el contratote compraventa privado que esgrime como titulo, ya que ello le impide la evicción prevista en el art. 1482 del CC ; defecto legal en el modo de interponer la demanda por carecer de claridad y precisión, y error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho sobre la cuestión de fondo relativa a la acción reivindicatoria ejercitada. A ello se opone la parte actora apelada que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión relativa a la nulidad de actuaciones, el demandado apelante la basa en que siendo comprador de la finca litigiosa solicitó que se notificase la demandada y se citase de evicción a Sandra a los efectos del art. 1482 del CC , petición que fue rechazada en la instancia por Auto de fecha 24-7-2006 y que le causa indefensión, al impedirle formulara acción de saneamiento por evicción.

Según el art. 14.1 de la lec. "En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero , éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes."

Uno de los supuestos en que la ley permite dicha llamada es precisamente la previsión del saneamiento por evicción en la compraventa. A que se refiere el art. 1475 del CC al decir "Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.

Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor."

En relación a esta previsión el art. 1481 del CC establece que "El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento", y el art. 1482 "El comprador demandado solicitará, dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala para contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible.

La notificación se hará como la misma ley establece para emplazar a los demandados.

El término de contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los demandados la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo primero de este artículo .

Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la demanda."

Conforme a estos preceptos es cierto que estamos en principio en uno de los casos en que el comprador si se ve privado de todo o parte de la cosa comprada en virtud de sentencia firme de un derecho anterior puede reclamar la evicción llamando al pleito al vendedor. Ahora bien en el presente caso resulta que el demandante Sr. Carlos formula su demandad en nombre de todos los condueños de la finca registral nº NUM000 que a la vez reivindican, y estos condueños son precisamente la madre del actor Sandra , el propio actor y sus dos rémanos Elena . Sandra no es pues un tercero ajeno al procedimiento sino uno de los condueños en beneficio del cual actúa el actor al pertenecer el inmueble a los cuatro citados. De esta forma se hace innecesaria su llamada al pleito, puesto que por tal cualidad de condueña y deducida la acción en beneficio de todos los comuneros la misma tiene constancia del debate procesal y le afecta la decisión que se adopte. Debe pues rechazarse esta pretensión de nulidad.

TERCERO.- Respecto al defecto legal en el modo de proponer la demanda, operará cuando aquélla no cumpla mínimamente los requisitos exigidos en el artículo 399.1 de la Lec que expresa que "El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el art. 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida."

Implica este defecto que la demandada presente una ausencia de las necesarias condiciones de viabilidad procesal, hasta el punto que se hagan ineficaces sus pretensiones, por imprecisión e incerteza de los datos fácticos y jurídicos elementales y precisos, de forma que resulte imposible determinar qué tipo de acción se ejercitó a fin de facilitar la oposición de la parte demandada y el pronunciamiento de una sentencia congruente, en relación a lo sostenido y solicitado por la parte actora, es decir para poder sentenciar con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada.

En este sentido y con referencia a la antigua Lec, pero también válida para la vigente podemos citar la STS de 24 mayo de 1982 , al decir que los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que "los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido", y que "para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado"

Conforme a lo expuesto examinada la demanda origen de este pleito, no encontramos tal defecto, pues la parte actora expresa claramente quien dirige la demanda, contra quien se dirige, contiene un relato de hechos con cita de los fundamentos de derecho que considera aplicables para extraer la conclusión de lo que pide con expresión de la acción que deduce, la reivindicatoria de una concreta finca registral y por qué lo hace. El demandado ha contestado a la demandada alegando su propio relato de hechos y fundamentos de derecho oponiéndose a la acción deducida, y además el juzgador de instancia ha podido perfectamente resolver sobre al cuestión debatida.

No puede acogerse la alegación de este defecto ni formal ni materialmente, ya que no es presupuesto de la acción deducida la previa declaración de nulidad del documento privado que esgrime el demandado, sin que de otro lado nada impidiese al demandado reconvenir de forma expresa solicitando la validez y eficacia del contrato, lo que no hizo, optando por defenderé dicha tesis como motivo de fondo de su oposición. En este sentido la STS Sala 1ª de 13-3-2002( nº 244/2002, rec. 3229/1996 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) que luego reiteraremos al decir:

"No tiene sentido mantener que al ejercitar la acción reivindicatoria, el demandante tiene que incluir en su demanda, como petición principal, la nulidad del título que invoca el demandado. Ello, en primer lugar, porque no puede saber qué invoca el demandado hasta que conteste la demanda y, en segundo lugar, porque si niega todo derecho a poseer del demandado, ninguna petición de nulidad procede."

Así pues no puede apreciarse este defecto.

CUARTO.- Respecto al fondo del asunto relativo a la procedencia o no de la acción reivindicatoria deducida.

Citar la STS Sala 1ª de 13-3-2002( nº 244/2002, rec. 3229/1996 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) al decir:

SEGUNDO.- La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999 ). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación.

En el presente caso, el único punto controvertido -cuestión jurídica planteada, expuesta en el fundamento anterior- es el título de propiedad: si la propiedad corresponde al demandante o la tiene el demandado. Es hecho admitido que el demandante era propietario; es discutido si transmitió esta propiedad al demandado; lo que es lo mismo: si el demandado tiene derecho a poseer porque adquirió la propiedad o ésta la sigue ostentando el demandante.

TERCERO.-Conviene hacer dos precisiones jurídicas, que son importantes para el presente caso, tal como se ha planteado y se ha resuelto en la instancia y que han sido objeto de insólitas afirmaciones de la sentencia recurrida.

La primera: en Derecho español, el contrato no transmite por sí mismo el derecho de propiedad, sino que sigue la teoría del título y el modo; así, el artículo 609 prevé la adquisición de la propiedad por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, lo que ratifica el artículo 1095, ambos del Código civil que dispone que el adquirente por contrato no adquirirá derecho real sobre ella (la cosa) hasta que le haya sido entregada; y así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia: sentencias, como más recientes y significativas: 20 de febrero de 1995, 14 de junio de 1997, 10 de julio de 1997, 9 de octubre de 1997, 3 de diciembre de 1999.

La segunda: el ejercicio de la acción reivindicatoria exige la prueba del dominio por el demandante; el demandado puede alegar y probar su derecho a poseer, que en el presente caso es, nada menos, que su derecho de propiedad que dice haber adquirido del propio demandante. No tiene sentido mantener que al ejercitar la acción reivindicatoria, el demandante tiene que incluir en su demanda, como petición principal, la nulidad del título que invoca el demandado. Ello, en primer lugar, porque no puede saber qué invoca el demandado hasta que conteste la demanda y, en segundo lugar, porque si niega todo derecho a poseer del demandado, ninguna petición de nulidad procede."

E igualmente la citada en la anterior STS Sala 1ª de 20-2-1995 ( nº 107/1995, rec. 228/1992 . Pte: González Poveda, Pedro): "Ejercitada en la demanda una acción declarativa del dominio de la finca litigiosa a su favor, es requisito ineludible para su éxito que el actor pruebe el título de dominio en que se apoya su pretensión; tiene declarado esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 1972, citada en la de 19 de febrero de 1992 , que "el término técnico "título de dominio" no equivale a documentos preconstituido, sino a la justificación dominical, sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934 ,"; en este sentido ha de tenerse en cuenta que cuando se trata de una adquisición derivativa del dominio nuestro derecho positivo sigue el sistema fundado en la teoría del título y el modo (art. 609 del Código Civil ), de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltará la prueba del dominio que se alega; en el presente caso aun admitida la existencia de una compraventa (título en el sentido del art. 609 , no en el sentido técnico antes dicho) falta el modo, es decir, la entrega o traditio de la cosa ya que ni se ha producido la entrega real de la posesión ni la traditio ficta, de alguna de las formas establecidas en los arts. 1462 a 1464 del Código Civil ; a la necesidad de que concurran ambos requisitos se refiere la sentencia de 26 de noviembre de 1991 al decir que "ninguna de estas afirmaciones puede equivaler a que ha existido entrega o traditio de las viviendas, en cuyo caso no hubiera sido procedente calificar de "ius ad rem" al derecho de los actores y hoy recurrentes, porque serían auténticos propietarios, titulares de un "ius in rem". El "ius ad rem" no pasa de ser un derecho personal a la entrega de la cosa, que todavía no se ha producido. Por tanto el fallo de la sentencia recurrida vulnera la exigencia básica de nuestro sistema de adquisición y transmisión de derechos reales por contrato, que hace depender para su eficacia jurídica de la concurrencia del título y traditio (arts. 609 y 1095 del Código Civil ). El título obligatorio únicamente, sin traditio o entrega, no puede ser protegido por la tercería de dominio, ya que éste sigue teniendo como titular al vendedor que no ha realizado aquella entrega", doctrina de total aplicación a las demás acciones protectoras del dominio como son la reivindicatoria y la declarativa y que, en el presente caso, conduciría a la desestimación de la demanda por falta de

Aplicando la doctrina expuesta y revisada la actividad probatoria de la instancia, este Tribunal coincide con la decisión del juez de instancia de estimar la demandada y acceder a la reivindicación de la parte actora de la finca registral nº NUM000 , no apreciando errónea valoración de la prueba ni de la aplicación del derecho. Es decir, debe concluirse que al demandado en ningún momento le fue entregada por la vendedora la referida finca que fue objeto del contrato y por ello puede prosperar la acción ejercitada. La parte vendedora no transmitió la propiedad al demandado y por tanto el mismo no tiene derecho a poseer porque no adquirió la propiedad y ésta la sigue ostentando aquélla.

Efectivamente resulta probado que Sandra y sus tres hijos Carlos , Elena tiene inscrita a su favor la finca que redescribe como "Urbana: casa de habitación con una superficie aproximada de veinticinco metros cuadrados, situada en Bocairent, partida de la Virgen de Agosto número dieciséis de policía, hoy número dos:- Lindante: por derecha, con la de Pablo ; izquierda, con la de Baltasar ; y espaldas, la de Inocencio ." Y ello al Folio 135, del Tomo 662,Libro 81 de Bocairent, siendo la registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Ontinyent y su Partido(inscripción 4ª de de 2-7-1999. Su titulo de adquisición es la herencia de Carlos , esposo y padre, fallecido en fecha 1-9-1990, reflejada en Escritura de herencia de fecha 24-5-1999.

Es cierto también, que en fecha 14-7-1998 Sandra suscribió con el demandado un documento suscrito por ambos en el que literalmente se decía que " Juan Luis entrega a Sandra la cantidad de 100.000 pesetas como entrada para la adquisición por un total de 600.000 pesetas, de la vivienda, de la cual es propietaria la arriba citada, situada en la calle Virgen de Agosto nº 2 de Bocairent." Dicho contrato se otorgó por la Sra. Sandra , con el consentimiento de sus hijos antes de la partición, sin hacerse ninguna otra entrega de dinero posterior, ni elevarse a público, tampoco se entregó la posesión al comprador.

El actor en su interrogatorio reconoce que inicialmente se decidieron a vender para que la casa no se estropease, pero que el demandado no tuvo la posesión, ni tampoco pertenencias propias en la casa. El demandado en contra lo niega y afirma que sí la tuvo. La versión del demandado es apoyada por la Sra. Encarna , que fue redactora del contrato pareja del demandado en la fecha en que se hizo; por el Sr. Luis Antonio , vecino; y el Sr. Bruno , amigo que perteneció al Grupo de Espeleología del Club Excursionista de Valencia. Estos testigos indican que estuvieron en más de una ocasión en la casa, viéndola antes de su compra. Aparte tenemos la manifestación del sr. Lorenzo , vecino de la casa contigua que dijo haber entrando en julio de 2004 con el actor que utilizó su llave y un albañil, teniendo como objeto la visita ver las obras que hacían falta y que eran comunes confeccionándose un presupuesto, pero poco después cuando regresaron había un candado puesto, candado que se refleja en la fotografía obrante al folio 7 y que tuvo que romperse para entrar a realizarlas. También consta que en la vivienda se realizaron trabajos de albañilería reflejados en una factura de 1-10-2004 a nombre de la madre del actor por importe de 1.508 euros por trabajos de construcción de forjado en la parte proporcional de 20 metros cuadrados (folio 94). Igualmente consta que el IBI sigue a nombre del fallecido y es pagado por sus herederos, que también han venido satisfaciendo hasta la actualidad los recibos por suministros de agua y luz (folios 27 a 75).Y así constan recibos de luz desde noviembre de 1999 hasta diciembre de 1999, de agua desde 1998 a noviembre de 2004 y de IBI de los años 2000 a 2005.

En este contexto, el hecho de que los testigos propuestos por el actor manifestasen haber accedido a la casa incluso haber visto allí muebles del demandado para restaurar, no es prueba suficiente de la posesión efectiva de la casa, como tampoco lo es el hecho de que se hubiesen levantado planos de la vivienda por su interés para la espeleología, habida cuenta de que es una casa-cueva, ya que aparte de esto pocos datos fehacientes y contundentes aportan. Lo mismo sucede con la factura obrante al folio 142 de fecha 28-11-2004 de 256 euros a nombre del demandado por obras en la casa, ya que es posterior a la colocación por el mismo del candado. El hecho de que Don. Lorenzo no pueda precisar la fecha de la visita o de realización de las obras, o que la factura se emita en octubre no elude el hecho de que el candado se colocó por el demandado sin consentimiento ni conocimiento del actor o su familia, ni el hecho incontrovertido de que el demandado nunca pagó ningún impuesto ni asumió los costes de los suministros, dato este que consideramos sumamente relevante, pues no es lógico que se adquiera una propiedad y se desentienda de hacer frente a los impuestos, los suministros e incluso pagar el resto del precio pactado. El único recibo aportado por el demandado de luz (folio 141) desde marzo de 1998 a marzo de 1999, no explica por que no se pagaron todos los posteriores. No es excusa para ello la alegación de haber estado enfermo, pues la respecto solo consta el diagnóstico de fibrosis quística incompleta y trasplante cardio-pulmonar en mayo de 2004, con algunos ingresos hospitalarios previos en el año 2000.

El posterior uso de la vivienda, en fecha no concertada, posterior a julio de 2004 se efectúa en contra de la voluntad de la parte actora y no puede suponer una verdadera posesión.

Así pues entendemos que del conjunto de la prueba practicada sí puede desprenderse la concertación de un verdadero contrato de compraventa, que sirve de titulo de adquisición, pero que no llegó a perfeccionarse al faltar la entrega, ya mediante el otorgamiento de escritura pública o mediante la entrega efectiva de la posesión, modo, y que por lo tanto no llegó a trasmitirse la propiedad de la finca.

Por ello puede la parte actora reivindicar la referida vivienda, sin que haya existió por tanto defectuosa aplicación del derecho.

Lo anterior implica la desestimación del recurso de la parte demandada apelante.

QUINTO.- Desestimándose el recurso, procede imponer las costas a la recurrente conforme con los arts. 398 y 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Luis , contra la sentencia de fecha 1 DE JUNIO DE 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ontinyent en Juicio Ordinario , confirmando la misma, e imponiendo a la parte demandada apelante las costas de esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otro testimonio de la misma al rollo de su razón,

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: Que la anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el día de la fecha. Valencia a veinticinco de marzo de 2008.

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