Última revisión
19/05/2008
Sentencia Civil Nº 175/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 149/2008 de 19 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 175/2008
Núm. Cendoj: 46250370092008100173
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000149/2008
M
SENTENCIA NÚM.: 175/08
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO
Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a diecinueve de mayo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000149/2008, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000274/2007, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a María Angeles, representado por el Procurador de los Tribunales ROSA SELMA GARCIA-FARIA, y de otra, como apelados a Jose Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales ROSA CALVO BARBER, sobre SOCIEDAD MERCANTIL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Angeles.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 28-12-2007 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Jose Miguel, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. ROSA CALVO BARBER, contra María Angeles, representado/a por el/la Procurador/a Sra/a ROSA SELMA GARCIA-FARIA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa de la participaciones sociales de la mercantil V. ROS, S.L. que se adjudicó en la aceptación de la herencia de su padre Don Jose Francisco, por el precio fijado por el informe del Auditor de la empresa de 1.340.432,81 €, teniéndose como pagados de este precio los 120.000 € correspondientes a las dos trasnferencias efectuadas en abril de 2006 cuyo resto del precio 1.220,432,81 €, se hará efectivo en el momento del otorgamiento de dicha escritura pública, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Angeles, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se estimaba la demanda que, en reclamación de otorgamiento de escritura pública de compraventa de participaciones sociales de la mercantil V. ROS SL, formuló la representación procesal de Jose Miguel contra María Angeles.
Interpone recurso de apelación la representación procesal de ésta última en solicitud de un pronunciamiento desestimatorio de la demanda en base a las siguientes alegaciones: 1) Infracción de las normas y garantías procesales: incongruencia omisiva con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC y del artículo 24 C.E , al haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda tres distintas excepciones de las que dos no han merecido tratamiento en la sentencia, señalando la falta de pronunciamiento separado respecto de las excepciones articuladas y la falta de resolución de la excepción relativa al pago total del precio de las participaciones al contado y de la relativa al pago de un valor real o razonable, ni seguirse el régimen legal imperativo. Añadía, respecto de la cuestión relativa al pago, que el abono de 120.000 euros del demandante a la demandada correspondía a un préstamo convenido entre ambos para que la Sra. María Angeles pidiera hacer frente a distintos pagos bancarios e impuestos, sin que pueda entenderse que dicha cantidad fue admitida como a cuenta por la venta de las participaciones sociales; de este modo, obedeciendo dicho importe a un préstamo cuando el demandante pretende ejercer el derecho de rescate con un cheque por lo que se suponía el resto del precio no habría pagado ni ofrecido la totalidad de éste, pues faltarían los 120.000 euros respecto de los que, además, tampoco cabría aplicar la figura de la compensación del artículo 1195 del CC por no cumplirse los requisitos al efecto establecidos para su aplicación. 2) Infracción del artículo 32.2 de la LSRL , en el extremo que exige el pago total del precio de las participaciones al contado, en los términos que ya han sido expresados en el motivo anterior a propósito de la excepciones relativa al pago total del precio de las participaciones sociales. 3) Infracción del artículo 32.2 de la LSRL , al no haberse sometido a lo dispuesto en el artículo 100 del mismo texto legal que regula el procedimiento a seguir para la determinación del valor real de las participaciones sociales, a realizar por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad y designado por el Registrador Mercantil. Alega a este respecto que el demandante se limitó a incorporar a su notificación un informe del auditor de cuentas de la propia sociedad, lo que no resulta útil a los efectos pretendidos, estimando que lo establecido en el artículo 32.2 de la LSRL tiene carácter imperativo, y que en ningún momento la parte actora intentara acuerdo alguno a los efectos de realizar la valoración. Indica también que, en contra de lo indicado en la sentencia, sí se opuso al valor ofrecido en tanto siempre se ha negado como valor razonable el asignado por el auditor. 4) Infracción del artículo 32.2 de la LSRL , pues a los efectos del ejercicio del derecho de adquisición de las participaciones sociales, bastaba con que el demandante tuviese conocimiento por cualquier medio de la condición de heredera de la demandada, siendo que tal tuvo lugar con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de declaración de heredera abintestato, el 9 de marzo de 2006, y que tal condición de heredera le fue reconocida con ocasión de la Junta General de la entidad RUSTICA PIBEL SL, celebrada el 29 de junio de 2006, en la que ambos litigantes también son socios, entendiendo de aplicación al caso la doctrina de los actos propios. También se reconoció tal condición con ocasión de las transferencias que por importe total de 120.000 Euros se realizaron a favor de la Sra. María Angeles en abril de 2006. Concluye que, por todo ello, cuando se realiza la notificación por el Sr. Jose Miguel ya habría caducado su derecho de adquisición. 5) Infracción del artículo 394 de la LEC , ya que habría de estarse a las circunstancias especiales del caso a los efectos de no imponerle a la demandada las costas de la primera instancia.
La representación procesal del Sr. Jose Miguel solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, que estimaba ajustada a Derecho, alegando sucintamente que ninguna infracción ni del artículo 218 LEC ni del artículo 32.2 LSRL se había producido en dicha resolución, todo ello en los términos que constan en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- Examinados que han sido los autos por la Sala, en uso de la función revisora que le es propia (art. 456 LEC ), ha de procederse a la confirmación del pronunciamiento de la sentencia apelada, de conformidad con las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación (art. 465.4 LEC ).
Alega la parte recurrente, como primer motivo de su recurso, la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC , en relación con el contenido del artículo 24 de nuestra Constitución, por considerar que la sentencia dictada en la instancia omite cualquier pronunciamiento referido a dos de las excepciones que fueron argumentadas en el escrito de contestación a la demanda, la relativa a no haberse efectuado el pago total del precio de las participaciones al contado, y la correspondiente a no haber pagado un valor real o razonable, ni haberse seguido para ello el régimen legal imperativo. No obstante tales alegaciones, y a tenor del contenido de la sentencia impugnada, la Sala no comparte la valoración de la parte apelante: en el escrito de contestación a la demanda se argumentaba la excepción de caducidad del derecho de adquisición preferente (derecho de rescate) ejercitado por el Sr. Jose Miguel bajo una triple consideración o aspecto, por no haberse ejercitado dentro del plazo legal, por no haber efectuado el pago al contado y por no haberse calculado y pagado un valor real o razonable, ni haberse seguido para ello el régimen legal imperativo. Tales argumentaciones venían fundadas en lo dispuesto en el artículo 32.2 de la LSRL , en relación con el artículo 100 del mismo texto legal, y todas ellas han tenido debida contestación en la sentencia que hoy es objeto de apelación, por cuanto el Juzgador de la Instancia -en sus razonamientos jurídicos- determina el cumplimiento por el demandado de todos y cada uno de los requisitos que al efecto establecía el artículo 7 de los Estatutos Sociales en relación con lo dispuesto en los citados artículos 32.2 y 100 de la LSRL , sin que al caso, dada la naturaleza de la excepción alegada y el suplico del escrito de contestación a la demanda, fuera necesario un pronunciamiento explícito en la parte dispositiva de la sentencia en relación a cada uno de los concretos aspectos de la excepción de caducidad argumentada por la hoy parte apelante.
A este respecto -incongruencia omisiva- no cabe sino tener en cuenta la abundante Jurisprudencia que examina tal exigencia constitucional, de la que es muestra, entre otras muchas, la STS de 16 de abril de 2007 al señalar: "Respecto a la motivación de la sentencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que su exigencia constitucional no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo de 2006 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS de 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )".
A tenor de tales consideraciones jurisprudenciales se ha de rechazar el motivo primero del recurso de apelación por el que con carácter subsidiario se solicitaba la declaración de nulidad de la sentencia, estimando que dicha resolución, si bien de forma escueta en algunos aspectos, realiza la oportuna valoración de la prueba con la que llega al pronunciamiento que ahora se combate en esta alzada.
TERCERO.- El resto de los motivos del recurso de apelación -incluido en el primero la cuestión relativa al pago del valor de las participaciones sociales; y a excepción del último que combate el pronunciamiento en materia de costas, vienen referidos a los requisitos que para el ejercicio del derecho de rescate establece el artículo 32.2 , en relación con el artículo 100, de la LSRL , alegando la parte recurrente no haberse cumplido por el Sr. Jose Miguel el ejercicio de tal derecho en el tiempo y forma que se previene legalmente, razón por la que se predica la excepción de caducidad.
El citado artículo 32 de la LSRL , que regula el régimen de la transmisión "mortis causa" de las participaciones sociales establece que la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio, pero añade a continuación en el punto segundo: "no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en el artículo 100 y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria"; a su vez, el citado artículo 100 regula la valoración de las participaciones "a falta de acuerdo" sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, en cuyo caso la valoración se realizará por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad designado por el Registrador Mercantil del domicilio social.
Necesario es tener en cuenta, en primer lugar, que la redacción del artículo 32.2 de la LSRL regula la adquisición de las participaciones con remisión a lo que dispongan los Estatutos Sociales, por lo que la primera de las fuentes reguladoras de este derecho de rescate viene configurada por el propio contenido de lo que al efecto establezcan los Estatutos que, en todo caso, tendrá como regulación mínima lo dispuesto en el artículo 32 . Del mismo modo, y dado el tenor del artículo 100 de la LSRL , su aplicación resulta supletoria a falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de la persona que haya de realizar la valoración, estableciendo un procedimiento que habrá de ser tenido en cuenta en lo que no venga regulada en los Estatutos Sociales. Dicho esto, resulta que en el caso de autos los Estatutos Sociales de la mercantil V. ROS SL regulan expresamente este derecho de adquisición, estableciendo al efecto su artículo 7 (modificado en Junta Universal celebrada el 4 de febrero de 2003 , y debidamente inscrito en el Registro Mercantil, f. 81 y ss): "TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES. 1) Será libre la transmisión de participaciones sociales por cualquier título, inter vivos o mortis causa, a favor de ascendientes, descendientes o cónyuges del socio transmitente. No obstante, se establece un derecho de adquisición preferente a favor de los socios no transmitentes que podrán ejercitar en el plazo máximo de tres meses desde la comunicación de la intención de transmitir intervivos o de la adquisición hereditaria en su caso. En ambos supuestos las participaciones sociales serán apreciadas por su valor real al momento de la comunicación o del fallecimiento en su caso y su precio se pagará siempre al contado, con las reglas de valoración del apartado 3 de este artículo. ... 3 ) ... El valor de las participaciones será el valor real que tuvieren el día del fallecimiento del socio. A falta de acuerdo sobre el valor real sobre las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por el Auditor de Cuentas de la Sociedad, y si ésta no estuviera obligada a verificación contable, por el que nombre el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la Sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas. El precio se pagará al contado. ... 5) Las comunicaciones y notificaciones previstas en este artículo se practicarán mediante carta certificada con acuse de recibo, por escrito cuyo duplicado firmará el notificado o mediante acta notarial."
De la redacción del artículo 7 de los Estatutos Sociales, que no resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 32.2 y 100 de la LSRL , es de apreciar el establecimiento del derecho de adquisición preferente a favor del socio -derecho de rescate- en los siguientes términos: el derecho de adquisición se establece respecto de aquéllas participaciones sociales que hayan sido adquiridas a virtud de herencia por los descendientes de uno de los socios; la notificación de la condición de heredero -y consiguiente adquisición mortis causa de las participaciones sociales- debe realizarse a la Sociedad o por carta certificada con acuse de recibo o por acta notarial; a partir de tal notificación cualquiera de los restantes socios tienen un plazo de tres meses para ejercitar su derecho de adquisición preferente; la comunicación del ejercicio de tal derecho -lógicamente- habrá de realizarse al heredero por alguno de los medios antes indicados, carta certificada o acta notarial; el precio a pagar será el valor real de las participaciones sociales a fecha del fallecimiento del causante; a falta de acuerdo sobre el valor real o sobre la persona que ha de valorar las participaciones, la valoración se realizará por el Auditor de Cuentas de la Sociedad; si la sociedad no está obligada la verificación contable, el Auditor será nombrado por el Registrador Mercantil del domicilio social.
CUARTO.- Establecidas las condiciones en que, conforme a los Estatutos de V. ROS SL, ha de ejercitarse el derecho de adquisición preferente en caso de transmisión "mortis causa" de las participaciones sociales, procede examinar a continuación las vicisitudes que, en relación con tal derecho, acontecieron en el caso de autos, y que resulta del acervo probatorio obrante en las actuaciones:
a/ La entidad V.ROS SL estaba constituida por dos únicos socios -a su vez ambos administradores solidarios-, Jose Francisco y el hoy demandante-apelado Jose Miguel. El Sr. María Angeles -padre de la demandante-apelante- fallece el 12 de octubre de 2005. Al folio 172 de autos consta el Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos, de la que resulta que la única heredera del fallecido es María Angeles, no obstante lo cual no resulta acreditado -más allá de las meras manifestaciones de parte basadas en la relación de amistad entre las partes- que de dicho documento notarial tuviera conocimiento el demandante. En todo caso, y aun admitiendo que la parte actora pudiera haber tenido conocimiento de dicho documento público, necesario es tener en cuenta que a los efectos del ejercicio del derecho de adquisición preferente de las participaciones sociales no basta tal declaración, sino que es preciso, además, que el heredero acepte la herencia, pues sólo a través de éste último acto voluntario de aceptación el heredero llega a ser efectivo adjudicatario de los bienes que integren la herencia del causante (arts. 988 y siguientes del Código Civil ).
b/ En fecha 9 de enero de 2006, el Sr. Jose Miguel comunica por conducto notarial (f. 66) a los padres e hija del fallecido (Eusebio, Begoña y Leonor), su propósito de hacer uso del derecho de adquisición preferente con arreglo a los estatutos sociales, requiriéndoles a un tiempo a fin de que, como familiares directos del fallecido, comuniquen al requirente la existencia de otros posibles interesados en la sucesión. A dicho requerimiento no se efectúa manifestación alguna por los requeridos.
c/ Con fecha 27 de abril de 2006 el Sr. Jose Miguel realiza una transferencia bancaria por importe de 70.000 Euros a favor de Leonor, en la que consta el concepto de "adelanto" (f. 50). Con este mismo concepto, el demandante en fecha 28 de abril del 2006 realiza una segunda transferencia bancaria a favor de la Sra. María Angeles por importe de 50.000 Euros. En relación a dichas transferencias alegó la parte demandada, y reitera ahora en la alzada, que las mismas se realizaron no en concepto de adelanto del importe de las participaciones sociales, como indicaba el demandante, sino en calidad de préstamo, sin intereses y sin plazo para su devolución, sin que al caso tal afirmación cuente con más apoyo que la propia alegación de la parte demandada-apelante, no pudiéndose olvidar que al momento de tales ingresos el Sr. Jose Miguel ya había comunicado a la Sra. Jose Francisco -por conducto notarial- su intención de ejercitar el derecho de adquisición preferente, sin que ninguna manifestación o contestación se realizase por aquélla.
d/ En fecha 30 de marzo de 2006, con presencia de Notario, se celebra Junta General Ordinaria de la entidad V. ROS SL (f. 89), que tenía por objeto el examen y aprobación de las cuentas anuales y aprobación de aplicación de resultados, que quedó constituida con la presencia de Jose Miguel, como socio titular de 250 participaciones sociales, y la Leonor en representación de la Herencia Yacente de D. Jose Francisco. Es incuestionable, por tanto, que pese a lo alegado por la parte demandada- apelante, la presencia de la Sra. María Angeles no lo fue en nombre propio, y por ende como socia, sino en la representación indicada. Cierto es que en fecha 29 de junio de 2006, la Sra. María Angeles integró como socia la Junta General de la entidad Rústica Pibel SL, de la que también es socio, entre otros, el Sr. Jose Miguel, y que a tal fecha todavía no se había producido la adjudicación de la herencia (11 de septiembre de 2006, según documento obrante al folio 191 de autos), pero tal circunstancia resulta ajena a la cuestión objeto de debate, habida cuenta que el eventual ejercicio del derecho de adquisición preferente en el caso de la mercantil V. ROS SL está sometido por disposición estatutaria al cumplimiento de una previa notificación fehaciente en los términos que han sido indicados, sin que, por el contrario, conste siquiera alegado que el ejercicio de tal derecho también se ha pretendido ejercitar o se ha ejercitado por el Sr. Jose Miguel respecto de la mercantil Rústica Pibel SL.
e/ Nuevamente, en fecha 8 de noviembre de 2006 (f. 71), el Sr. Jose Miguel efectúa requerimiento notarial a los Sres. Eusebio, Begoña y María Angeles, para hacerles saber su propósito de hacer uso de su derecho de adquisición preferente de las participaciones sociales con arreglo a los Estatutos de la mercantil, comunicación que tampoco obtiene contestación alguna por parte de los requeridos.
f/ En fecha 21 de diciembre de 2006, la Sra. María Angeles, por acta de requerimiento notarial (f. 35), notifica y requiere Don. Jose Miguel, Administrador de la mercantil V. ROS SL, para que inscriba a nombre de aquélla en el Libro Registro de Socios las participaciones sociales de la mercantil que le fueron adjudicadas en la escritura de adjudicación de herencia, como heredera única de su difunto padre D. Jose Francisco, formalizada ante Notario el 11 de septiembre de 2006. En fecha 27 de diciembre -y también por conducto notarial (f. 41)- el Sr. Jose Miguel notifica a la Sra. María Angeles que conforme a lo previsto en el artículo 7 de los Estatutos de la sociedad ejercita el derecho de adquisición preferente de sus participaciones sociales, y a los efectos de fijar el precio remite, en el propio acta notarial, un informe de valoración de las participaciones sociales a los efectos de lo previsto en el citado artículo 7 , elaborado por el Auditor de la entidad, Braulio, con fecha 12 de abril de 2006. Igualmente se indica, que siguiendo las previsiones estatutarias, se consigna cheque bancario por importe de 1.220.432, 81 euros que, junto con el total importe de las transferencias -120.000 euros- efectuadas en abril de 2006 como entregas a cuenta, hacen el total del importe del valor fijado por el Auditor, 1.340.432'81 Euros. (El Informe de valoración también se acompañaba al Acta Notarial). Requiere a la parte demandada hoy apelante para que concurra al otorgamiento de la escritura de compraventa fijando para ello distintas fechas, a ninguna de las cuales -como resulta de las distintas diligencias notariales- comparece la requerida. El citado requerimiento notarial fue contestado por la Sra. María Angeles, quien rechaza el ejercicio del derecho de adquisición preferente, alegando al efecto - básicamente- los mismos motivos de oposición que ahora se argumentan en la litis.
Con arreglo a cuanto al relato que ha sido expuesto, y dado el tenor del artículo 7 de los Estatutos de V . ROS SL, no cabe sino concluir que el derecho de adquisición preferente fue ejercitado con arreglo a lo previsto en la norma social por el Sr. Jose Miguel, sin que por tanto concurra la excepción de caducidad de tal derecho en ninguno de los aspectos formulados por la demandada-recurrente, teniendo en cuenta para ello las siguientes consideraciones: Primera, que la única notificación válida a efectos del inicio del cómputo del plazo de los tres meses sólo puede ser el Acta de Requerimiento notarial de fecha 21 de diciembre de 2006, por cuanto específicamente prevén los Estatutos Sociales dicha forma de comunicación para contar el plazo. Segunda, que se hizo el pago al contado del valor de las participaciones sociales al momento en que se comunicó el ejercicio de tal derecho, conforme a la previsión estatutaria, pues además de acompañarse en el requerimiento notarial el cheque bancario a que antes se ha hecho referencia, se había hecho dos previos pagos a cuenta por importe de 120.000 Euros, sin que pueda admitirse, por no probado, que las transferencias lo fueron en concepto de préstamo, máxime teniendo en cuenta que a la fecha en que las mismas se realizan (abril de 2006) el Sr. Jose Miguel ya ha comunicado fehacientemente a la hoy demandada su propósito de ejercitar el derecho de adquisición preferente que le confería el artículo 7 de los Estatutos y que, además, ninguna protesta u oposición se hizo al concepto de "adelanto" con el que se realizaron tales transferencias. Y, tercera, el valor de las participaciones sociales fue fijado con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 de los Estatutos (por el Auditor de la sociedad), debiendo afirmarse, con el Juzgador de la Instancia, que la Sra. María Angeles en ningún momento ha manifestado oposición a la valoración otorgada a las participaciones sociales en el informe más allá de la mera manifestación de que el informe, conforme al artículo 100 de la LSRL , debía haber sido realizado por un Auditor de Cuentas distinto al de la sociedad designado por el Registrador Mercantil y siempre a falta de acuerdo entre las partes sobre el valor de las participaciones. A este respecto ha de señalarse que, una vez que le fue notificado el valor otorgado a las participaciones -según informe del Auditor- nada obstaba a la demandada a manifestar su oposición al importe de tal valoración, pues, en definitiva, a través del requerimiento notarial del 27 de diciembre de 2006 el Sr. Jose Miguel se limitaba a ponerle de manifiesto dentro de plazo el valor que, a su juicio y con fundamento en el informe de valoración que acompañaba, tenían las participaciones sociales. Nada obstaba a que en ese momento, o con ocasión de la contestación a la demanda, se argumentase y justificase que aquel importe no se correspondía con el valor real, ofreciendo, a su vez, un informe de valoración que contradijese el comunicado a los efectos del ejercicio del derecho. En todo caso, y no siendo contraria a Ley, ha de ser respetada la voluntad soberana de la sociedad expresada en los Estatutos Sociales, y en éstos se convenía la forma en que debía llevarse a cabo la valoración de las participaciones sociales en caso de falta de acuerdo, sin que el hecho de que el hoy apelado acudiese directamente a la determinación por vía de informe del Auditor de la Sociedad pueda ser calificado de incumplimiento de la previsión legal o estatutaria.
QUINTO.- Configura el último motivo del recurso de apelación el pronunciamiento en materia de costas de la primera instancia, alegando el recurrente la infracción del artículo 394 de la LEC , considerando que no debieron serle impuestas las costas dadas las circunstancias especiales del caso, con cita al efecto de sendas sentencias del Tribunal Supremo (03/06/96 y 04/12/01 ).
Basta señalar para desestimar tal motivo de oposición que el tenor literal del artículo 394 de la LEC establece con carácter general el principio del vencimiento en materia de costas, y sólo, si así se aprecia y se razona, la excepción a tal pronunciamiento en el caso de que concurrieran serias dudas de hecho o de derecho. Ninguna referencia hay en dicho texto legal a la concurrencia de especiales circunstancias, que tampoco son de apreciar al caso de autos, resultando inoperante la cita de las sentencias del Tribunal Supremo reseñadas al venir las mismas referidas al precepto que en materia de costas contenía la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .
SEXTO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , y procediendo la desestimación del recurso de apelación, han de imponerse las costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Angeles, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 274/07, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
