Última revisión
12/05/2009
Sentencia Civil Nº 175/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 181/2009 de 12 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 175/2009
Núm. Cendoj: 33044370042009100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00175/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2009
NÚMERO 175
En OVIEDO, a doce de Mayo de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 181/2009, en autos de Juicio Ordinario nº 408/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Pola de Siero, promovido por DON Ángel Jesús , demandado en primera instancia, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE LUGONES, demandada en primera instancia, apelada e impugnante de la resolución dictada, y contra DOÑA Maite y BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Siero dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Noviembre de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice así: Que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Doña Maite y Bilbao Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. y en su virtud condeno solidariamente a D. Ángel Jesús y Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Lugones a:
1.- Abonar a Bilbao Cia. Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. la cantidad de 35.276'13 ? más el interés legal desde el 3 de Septiembre de 2007, fecha de la presentación de la demanda.
2.- Abonar a Doña Maite la cantidad de 3.847'65 ? más el interés legal desde el 3 de septiembre de 2007, fecha de presentación de la demanda.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por el demandado recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, habiendo impugnado la misma la Comunidad de Propietarios demandada y apelada, respecto de los extremos que hizo constar, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Mayo de dos mil nueve .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Para la adecuada solución de los temas que son objeto de controversia en el presente litigio deben tenerse presentes los siguientes hechos, debidamente acreditados en autos y que ya no son objeto de discusión:
1º) La demandante, Doña Maite , regenta un negocio de gimnasio sito en la planta de sótano del edificio designado con el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Lugones. El día 13 de febrero de 2007 ese gimnasio resultó inundado casi en su totalidad, salvo la zona destinada a vestuarios, por la caída de abundante agua procedente de ese inmueble.
2º) La inundación fue debida a la rotura de una llave de paso sita en el cuarto o armario de contadores, que a su vez se ubica en el portal del edificio. Esa llave es la que permite o interrumpe el paso del agua desde la conducción general del inmueble hasta el contador de la vivienda NUM000 , propiedad del codemandado D. Ángel Jesús .
3º) Poco tiempo antes de producirse esta avería, D. Ángel Jesús había cambiado esta llave de paso, lo que dice que había encomendado a un tercero que no es parte en este proceso. Antes de efectuar ese cambio pidió permiso a la comunidad, que le fue concedido verbalmente si bien con la condición de que era él quien debía asumir el coste de esos trabajos. Esta forma de actuación era la habitualmente seguida por la comunidad en casos similares. Igualmente, con antelación a realizar esa obra, D. Ángel Jesús anunció a los vecinos el momento que iba a realizarla pues la misma implicaba cortar el agua de todo el inmueble mientras se llevaba a cabo.
4º) El cuarto de contadores estaba en malas condiciones, careciendo de impermeabilización y de desagüe o sumidero -o al menos éste no pudo encontrarse-, de tal modo que cualquier avería o rotura de las conducciones o elementos allí existentes que produjera filtraciones o derrame comportaba la inundación del sótano situado bajo el mismo.
5º) A consecuencia de los daños, la Compañía de Seguros Bilbao, también demandante, satisfizo a Doña Maite 35.276'13 ?, en los que fueron valorados los daños causados en el negocio, que ahora reclama frente a la comunidad de propietarios y frente al dueño de la vivienda NUM000 . Por su parte, Doña Maite , pretendía ser indemnizada en otros 6.115'92 ? en concepto de lucro cesante por el tiempo (1 mes) durante el que el gimnasio permaneció cerrado con motivo de las obras de reparación. La sentencia de primera instancia acogió solidariamente frente a ambos demandados íntegramente la primera partida y redujo considerablemente la segunda, conformándose los demandantes con dicha resolución e impugnándola los demandados, sosteniendo recíprocamente el carácter privativo o común del elemento averiado, su ausencia de culpa, y cuestionando, por último, el alcance y cuantificación de los daños causados.-
SEGUNDO.- En la reforma y nueva redacción dada al art. 396 del Código Civil por la Ley 8/1999, de 6 de abril , parece claro el propósito del legislador de poner fin a las dudas existentes sobre cuando debe considerarse elemento común una determinada conducción o canalización, al especificar que merecen esa calificación "hasta la entrada al espacio privativo". En correspondencia con esta precisión, el art. 3 a) de la ley de propiedad horizontal afirma el carácter privativo de las instalaciones de todas clases que estén comprendidas dentro de los límites de su vivienda o local y sirvan exclusivamente a su propietario. De este modo, es criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales el entender que la consideración como privativo de un determinado elemento exige la concurrencia de las dos pautas indicadas, la de la ubicación dentro de los límites del piso o local, y el del destino, exclusivo para el mismo. Y no reuniendo alguna de esas características, habrá de considerarse como común del edificio.
Siguiendo esta línea interpretativa las dudas que pudiera suscitar la calificación que deba concederse a una llave de paso, en tanto constituye el límite o barrera entre una conducción general del edificio y el ramal que da servicio exclusivo a una vivienda, quedan disipadas por su ubicación, al estar situada en este caso en un espacio común del inmueble (cuarto de contadores, a su vez en el interior del portal), por lo que debe afirmarse su condición de elemento común, avalada, además, por la actuación de los propios litigantes, al ser la comunidad quien concedía autorización en cada caso para actuar sobre estas conducciones cuando era necesario.
Ahora bien, como correctamente razona el juzgador de instancia, no es éste el aspecto decisivo en la solución de la controversia. La prueba practicada en autos, cuyo resultado antes se expuso, permite afirmar que existió una doble conducta culposa en el origen de la inundación, que se superpone a la presunción de culpabilidad en el titular de la instalación donde se causaron los daños. Por un lado, porque fue D. Ángel Jesús quien procedió, aunque diga que se valiera para ello de otra persona, al cambio de esa pieza, colocando otra bien de deficiente calidad, bien mal instalada, como afirmaron los peritos y lo demuestra su posterior rotura que dio lugar a la inundación. Nada acreditó acerca de la cualificación técnica de la persona a la que supuestamente había encomendado esa tarea, quien ni siquiera fue llamada al acto del juicio para que pudiera explicar su actuación en este punto, y de la que incluso se desconoce su identidad, debiendo responder en cualquier caso por "culpa in eligendo", sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que le asistan, pues es él quien a la postre realizó u ordenó las obras en su propio beneficio, asumiendo su coste y, al mismo tiempo, sus consecuencias. Y, por otro, la propia comunidad, no sólo por no tomar medidas de vigilancia y control sobre las obras que se llevaban a cabo en esa instalación común, máxime cuando eran generadores de un riesgo real de filtraciones o inundaciones como la que se produjo, por actuarse sobre las conducciones de agua, sino sobre todo por las deficiencias que presentaba ese espacio, puestas de relieve por todos los peritos, en particular, por carecer de un desagüe o sumidero, que hubiera evitado que se produjeran siniestros como el acaecido.
Y siendo ambos responsables del daño causado y no existiendo elementos de juicio suficientes como para poder distribuir y graduar entre ellos las consecuencias lesivas, habrá de acudirse al reiterado criterio jurisprudencial de establecer esa responsabilidad con carácter solidario, aplicable cuando existe pluralidad de sujetos causantes del ilícito civil y no es posible discernir sus respectivas responsabilidades (sentencias, entre otras muchas, de 11 de abril y 15 de diciembre de 2000, 22 de marzo, 11 y 17 de junio de 2002, 15 de abril, 29 de mayo y 24 de septiembre de 2003 y 24 de mayo de 2004 ).
TERCERO.- Ya con relación a la extensión y cuantificación de los daños y perjuicios derivados del siniestro, debe, en primer lugar, ratificarse aquí las conclusiones de la sentencia de instancia respecto a la determinación del lucro cesante, sólo cuestionadas, con muy escasa convicción, por la defensa de D. Ángel Jesús . Está acreditado que el gimnasio permaneció cerrado durante un mes con motivo de su reparación, plazo que los peritos consideraron razonable, incluso corto, para realizar obras de tanta envergadura como las que fue necesario llevar a cabo. La cantidad acogida por el juzgador de instancia fue la señalada por el perito economista D. Luis Alberto , que ya redujo de modo considerable la solicitada inicialmente al ponderar los gastos variables que no se generaron en ese periodo. Sus conclusiones, además de lógicas, son razonadas, coherentes y están justificadas mediante los libros y soportes documentales de la propia demandante, teniendo en cuenta sus ingresos y gastos en los meses anteriores y posteriores al siniestro. El citado apelante ni siquiera llega a concretar en el escrito de recurso cuales sean las razones de su disconformidad en este punto.
También respecto del daño emergente comparte esta Sala los acertados razonamientos de la sentencia de instancia. Es cierto que la pericial judicial valoró estos daños en cuantía sensiblemente inferior a la que es objeto de reclamación. Sin embargo ésta resultó avalada no sólo por el perito que informó y evaluó el daño a instancias de la aseguradora, sino también por las facturas de quienes intervinieron en la reparación, justificativas de su pago, e incluso por el propio finiquito en el que la demandante Doña Maite reconoce haber cobrado esa suma de su Compañía de Seguros. Esta última pericial, acompañada a la demanda, tiene a su favor no sólo su coincidencia con dicha documental, sino el hecho de que el perito examinó el gimnasio y todos y cada uno de los elementos dañados al tiempo de producirse el siniestro, visitando el local desde aquél primer momento y durante varios días para llevar a cabo esa minuciosa labor, lo que no pudo hacer lógicamente el perito judicial, que emitió su informe año y medio después de ocurrida la inundación. De este modo habrá de concederse prevalencia a aquél en cuanto a la real extensión del daño y de los elementos que resultaron afectados, pudiendo efectuarse, en cuanto a determinados aspectos de discrepancia entre ambas periciales en los que ahora insisten los apelantes, las siguientes precisiones:
1º) Las pequeñas diferencias en las mediciones fueron explicadas razonablemente por el perito traído por los demandantes, D. Donato , informando como por distintos motivos, como la propia forma de los recintos o dependencias, es necesario hacer acopio de mayor cantidad de materiales que los estrictamente precisos, pues siempre existe una pequeña cantidad a desechar, que se pierde, a consecuencia de la necesidad de cortar las piezas para su correcta colocación, sin perjuicio de las que resulten inutilizadas por el propio desarrollo e la obra.
2º) En cuanto al mobiliario y existencias que había al tiempo de producirse la inundación el citado D. Donato los detalla con toda minuciosidad, lo que no puede hacer el perito judicial, que se basa en los que fueron repuestos, que no necesariamente han de coincidir con los preexistentes.
3º) Determinados elementos como chándales y mochilas, que allí había depositados para la venta y que resultaron afectados por el agua, es lógico que se valoren como pérdida total, pues en la realidad social actual difícilmente puede pretenderse, al menos en un establecimiento de estas características, obtener un valor procediendo a su venta como material usado o de segunda mano; resulta así razonable y asumible la declaración de Doña Maite cuando relata que lo que no tiró y podía ser reutilizado lo entregó con fines benéficos.
4º) Nada se ha acreditado acerca de que las instalaciones, materiales y demás objetos existentes en el gimnasio estuvieran en malas condiciones de conservación o de uso. No cabe, por ello, efectuar deducción alguna por cambio de usado a nuevo. Es más, cuando un perjudicado se ve obligado, por motivos ajenos a su voluntad, a proceder a la reparación de un bien de su propiedad, con el consiguiente desembolso económico, el principio de indemnidad exige el pleno restablecimiento patrimonial, es decir, el abono total de lo pagado, pues ese desembolso no lo habría realizado de no mediar el siniestro y no cabe, al menos en éste y en la mayoría de los casos, proceder a la reparación con materiales que tengan el mismo tiempo de uso que los que había antes y que pudieran facilitar una reducción del precio. Sin perjuicio, claro está, de lo que pudiera apreciarse en casos excepcionales, de defectuosa conservación, en los que la reparación comporta un claro enriquecimiento, que desde luego no se da en el supuesto enjuiciado. Y
5º) La prueba practicada en autos y, en especial, la declaración en el acto del juicio de D. Donato , puso de relieve la pronta y diligente actuación de la titular del gimnasio para reparar las consecuencias del siniestro, hasta el punto de llegar a afirmar aquél que es imposible llevarla a cabo en menos tiempo. Carecen por ello de todo sustento las imputaciones que hace la defensa de D. Ángel Jesús acerca del incumplimiento por parte de aquélla de la obligación de minorar en lo posible y en lo que de ella dependa las consecuencias del siniestro.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso y la impugnación serán de cargo de quienes los formularon las costas respectivamente causadas por uno y otra (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Ángel Jesús , y la impugnación formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 , DE LUGONES, ambos contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Siero con fecha 24 de noviembre de 2008 en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales del recurso principal al apelante y de la impugnación a quien la planteó.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
