Sentencia Civil Nº 175/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Civil Nº 175/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 514/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 175/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100162

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 514/2008-A

JUICIO VERBAL Nº 700/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GAVÁ

S E N T E N C I A Nº 175

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 700/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavá, a instancia de IGIPT SPAIN ONE SL. contra XDM ESPACIO TRADING S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Marzo de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por IGIPT SPAIN ONE, S.L. representado por el Procurador Sr. Faustino Igualador Peco contra XDM ESPACIO TRADING, S.L. representada por la Procuradora Sra. Mª. Luisa López Freixas, declarando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el día 16 de julio de 2005 por incumplimiento de XDM ESPACIO TRADING, SL. condenando a la sociedad demandada: 1) A dejar de ocupar el local objeto del contrato, bajo apercimiento de lanzamiento, que desde este momento se solicita; y a retirar, a su costa, todos sus artículos, así como las instalaciones y decoración que no sean fijas por ella aportadas. 2 ) A pagar la cantidad debida de 5.777,26 euros, así como el importe de las rentas que se vayan devengando hasta el momento en que mi mandante recupere la posesión del local arrendado, así como las cantidades generadas y que se vayan generando en concepto de intereses.- Con imposición de las costas del presente juicio a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL NUEVE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que estimó la acción de desahucio ejercitada por la actora arrendadora "Igipt Spain One,S.L.", por falta de pago de las rentas de marzo de 2006 y septiembre de 2007, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 16 de junio de 2005, del local nº B-43, en el Centro Comercial "l'Ànec Blau", de Castelldefels, apela la demandada arrendataria "XDM Espacio Trading,S.L.", alegando, por un lado, la existencia de un acuerdo de compensación en cuanto a la renta de marzo de 2006, y, por otro lado, el pago de la renta de septiembre de 2007, después de la demanda y antes del juicio, mediante su consignación en el Juzgado.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato en el incumplimiento total o propio de la contraparte, aunque no baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ),es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ),que para la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), basta la concurrencia, de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad delas prestaciones estipuladas en el mismo, y además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

En este caso, en el momento de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 3 de diciembre de 2007 se encontraban vencidas e impagadas dos mensualidades de renta, las de marzo de 2006, y septiembre de 2007, según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, en concreto el extracto de la cuenta de la demandada, en el que consta la corrección del cargo del recibo de marzo de 2006, por importe de 2.738'57 ?, con fecha 16 de marzo de 2006 (doc 1 de la contestación), y el aviso de devolución del recibo de marzo de 2007, por importe de 3.038'69 ? (doc 2 de la contestación),entendiéndose que la referencia en la demanda a la renta de febrero de 2006 consiste en un mero error material que ha sido subsanado en el curso del proceso.

En cuanto a la renta de marzo de 2006, por importe de 2.738'57, opuesta por la demandada la existencia de un acuerdo de compensación con la cantidad pagada al Equipo de Coordinación de las Obras Privativas, por importe de 4.270'19 ?, según recibo de 1 de septiembre de 2005 (doc 7 de la contestación), es lo cierto que, en relación con la compensación, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983, 11 de junio de 1987, y 16 de noviembre de 1993 ),la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

Y esta doctrina sigue siendo aplicable después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado.

Entendiendo opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la actora, por razón del acuerdo relativo al pago al Equipo de Coordinación de las Obras Privativas en el centro comercial, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la actora, por vía de excepción, al no contener el "petitum" de la contestación sino la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar "ipso iure", con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

Por otro lado, opuesta la existencia de un acuerdo de compensación concertado con la actora, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan

el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil .

Aunque es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

Correspondiendo a la demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia del acuerdo de compensación, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse en este caso que haya probado la parte demandada la existencia del pretendido acuerdo, por haberse limitado la prueba a la aportación de dos e-mails, de 15 de marzo de 2006 (docs 4 y 5 de la contestación),que se afirman remitidos a la actora por un empleado de la demandada, con el ruego de que se tuviera por pagado el mes de marzo de 2006, sin que tuviera respuesta de la actora, habiendo manifestado la única testigo Sra.Manzanares, gerente de la demandada, que no recibió ninguna contestación de la actora, no habiéndose propuesto el interrogatorio del legal representante de la demandante, o la declaración testifical de la persona empleada de la actora con la que se afirma por la demandada haber alcanzado el pretendido acuerdo, por lo que no es posible alcanzar la conclusión probatoria de la existencia del acuerdo de compensación.

Por el contrario, en la condición 3.1.1 del Pliego de condiciones técnicas de ejecución de obras privativas (doc 3 de la contestación), aparece que la remuneración de los servicios del Equipo de Coordinación de las Obras Privativas sería a cargo del inquilino. Y asimismo, en la estipulación sexta del contrato de arrendamiento (doc 1 de la demanda), se pactó la obligación del arrendatario de soportar el coste y los honorarios del Equipo de Coordinación de las Obras Privativas, no habiendo constancia, según lo expuesto, de ningún acuerdo posterior que haya supuesto una novación modificativa de lo pactado expresamente en el contrato.

En cuanto al recibo de septiembre de 2007, por importe de 3.038'69 ?, que la demandada reconoce no haber pagado por no estar conforme con su importe, tampoco por la demandada se ha pagado su importe, por la cantidad que estimara correcta, en todo el tiempo transcurrido desde su devengo en septiembre de 2007, hasta su consignación en el Juzgado el 6 de marzo de 2008 .

En este sentido, en cuanto a la cuestión jurídica acerca del momento procesal en que debe producirse el pago de las rentas adeudadas con efecto extintivo o enervatorio, es doctrina constante y reiterada, tanto de esta Sección Decimotercera, como de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencia de 10 de marzo de 2003 de la Sección Cuarta) que, a diferencia de lo que preveía el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,en la redacción introducida por la Ley 10/1992,de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , según el cual el arrendatario podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación de las rentas adeudadas durante el período comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal, en el artículo 22,4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , ha desaparecido cualquier referencia al inicio del cómputo del plazo para enervar la acción de desahucio, de modo que, de acuerdo con la norma general del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual el comienzo de la litispendencia se produce desde la presentación de la demanda, el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación litigiosa en el momento de la presentación de la demanda, por lo que el pago o la consignación posterior a la demanda, y en consecuencia a la producción de los efectos de la litispendencia únicamente puede tener, en su caso, eficacia enervatoria, y no extintiva.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario que, según lo expuesto, en el momento de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 3 de diciembre de 2007, se encontraban vencidas e impagadas las mensualidades de marzo de 2006, y septiembre de 2007, y que la demandada consignó en el Juzgado la cantidad que estimó adeudada en concepto de renta de septiembre de 2007 con fecha 6 de marzo de 2008, de modo que la consignación de rentas posterior a la demanda únicamente podría haber tenido, en su caso, efectos enervatorios.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22,4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , para que proceda la enervación es necesario que el arrendatario pague al actor o ponga a su disposición en el Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enredador del desahucio. Y, en este caso, la demandada, no ha pagado ni consignado, antes del juicio, la renta del mes de marzo de 2006, y parte de la renta de septiembre de 2007.

Por lo tanto, habiéndose producido el impago de dos mensualidades de renta antes de la presentación de la demanda, no siendo procedente la enervación por no haberse consignado la totalidad de las cantidades adeudadas, la resolución no puede ser sino estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de la apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada "XDM Espacio Trading,S.L.", se CONFIRMA la Sentencia de 17 de marzo de 2008 dictada en los autos nº 700/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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