Sentencia Civil Nº 175/20...zo de 2009

Última revisión
05/03/2009

Sentencia Civil Nº 175/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 404/2008 de 05 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 175/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100156

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCUARTA

Rollo de apelación 404/2008

J. Ordinario 261/2007

Juzgado de Primera Instancia nº6 de Barcelona

S E N T E N C I A num 175/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ.Presidente

Dª.MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona a cinco de marzo de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 261/2007 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Barcelona a instancia de Alejandro representado por el Procurador Isidro Marín Navarro contra Dimas representado por el Procurador Carlos Badía Martínez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2008 por la Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:" Desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Isidro Marín Navarro, en nombre y representación de D. Alejandro , contra D. Dimas y en consecuencia:

1º Absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos contra él instados por el demandante.

2º.- Condeno al demandante al pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora presentándose oposición de adverso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el doce de febrero de dos mil nueve.En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Sra. Magistrada Dª.AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita el actor, respecto al contrato de compraventa suscrito en fecha 1 de septiembre de 1994 con el demandado y su esposa (actualmente fallecida)y en base al incumplimiento contractual por parte del mismo las siguientes pretensiones:

1.-La entrega de una compensación económica en virtud de la opción al perjudicado establecida en el artículo 1124 CC , consistente en el abono de las siguientes sumas:

-Cantidad duplicada que fue entregada por el demandante en fecha 1 de septiembre de 1994, es decir , 24.040,48 ?.

-Lucro cesante consistente en la diferencia económica patrimonial que habría tenido el demandante en la actualidad en el supuesto de haber recibido la mitad indivisa de la vivienda.

Todo ello incrementado con el correspondiente interés legal del dinero.

2.- Subsidiaria y cautelarmente, de no estimarse la alegación anterior, interesa al demandante el cumplimiento efectivo del contrato, mediante la puesta a disposición de la mitad indivisa de la vivienda, por el precio estipulado de 18.030,36 ?, una vez descontadas las cantidades estregadas en concepto de arras.

El demandado seopuso a las pretensiones del actor alegando que la intención del contrato no era una compraventa sino asegurar un soporte y albergue para su hija (esposa entonces del actor) y nietos, ni que su perfección era a la entrega del resto del precio, pues dada las características de la vivienda el mismo fué simbólico. Asimismo afirma que el plazo para perfeccionar el contrato era para cuando se diesen las condiciones óptimas y en la actualidad, dada la situación de la hija, no se cumplen, no habiéndose solicitado nunca, por otra parte, a los vendedores que se completara el contrato de compraventa y encontrándonos ante un contrato atípico, más cerca del comodato que de la compraventa o las arras.

El juzgador desestima íntegramente la demanda, al considerar que no se ha acreditado incumplimiento contractual por el vendedor y si contrariamente del comprador, sin que en el contrato suscrito entre los litigantes existiese voluntad de conferir a la cantidad entregada el concepto de arras penitenciales así como inexistencia de prueba respecto a los perjuicios que se reclama, procediendo también la desestimación de la pretensión formulada con carácter subsidiario no sólo porque no puede el demandante pretender el cumplimiento de un contrato cuando él no ha cumplido lo que le correspondía, sino porque tampoco se puede compeler al vendedor a aceptar pagos parciales de cada uno de los compradores.

Contra las sentencia se alza la parte actora con igual motivación que la vertida en primera instancia, presentándose oposición de adverso.

SEGUNDO.-En uso de la facultad revisora que la Ley concede a este Tribunal de apelación el examen de las actuaciones se llega a igual convicción que el juzgador a quo.

Dado que es objeto controvertido si el contrato firmado entre los litigantes, objeto de este litigio, es una compraventa y si se establecieron arras penitenciales hemos de interpretar el mismo y en tal sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 estableciendo, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1281 del Código civil , aplicable cuando son claros los términos de las cláusulas o pactos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes y teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 del mismo cuerpo normativo, de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes contratantes prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 C.C ., las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los contratantes, al conjunto del clausulado que se pactó, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado. De ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.258 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. Esta regla habrá de aplicarse de modo natural e incondicionado cuando el equilibrio entre las palabras y su significado así como con el contexto relacional de las partes resulte lógica y excuse y haga innecesaria otra indagación.

A pesar del último párrafo existente en el contrato suscrito entre los litigantes en fecha 1 de septiembre de 1994, los términos son claros y en el mismo se dan los requisitos del contrato de compraventa (art. 1445 CC ),con independencia de que el precio fuese inferior al de mercado justificado por las relaciones familiares que unía a los contratantes y el escaso ánimo de lucro por dicho motivo de la parte vendedora. Asimismo, de la literalidad del mismo queda excluido que en el mismo a la entrega del dinero por la parte compradora se tuviese intención de que lo fuese en concepto de arras penitenciales.

Pretende el recurrente la resolución del contrato cuando él no ha cumplido con sus obligaciones, así forma exhaustiva y pormenorizada se recoge en la sentencia de instancia la orfandad de prueba de las alegaciones vertidas por el recurrente en aras de sus pretensiones pues de ninguna forma se ha acreditado haber solicitado que el contrato se elevase a escritura publica o haber, ni siquiera, ofrecido el precio restante a la parte compradora. Contrariamente, si ha quedado acreditado el cumplimiento por parte de la compradora al entregar la finca objeto del contrato, constando acreditado su disfrute por la esposa del actor e hijos y temporalmente por el mismo (dado primero su marcha de España y posteriormente la separación judicial de su esposa) durante un período de más de diez años.

Solicita el recurrente la resolución del contrato, pues como tal entendemos cuando interesa la compensación ecónomica y las arras duplicadas, y después como pretensión subsidiaria el cumplimiento.

Sin embargo, procede la desestimación principal del recurrente, no sólo por no haber quedado acreditado el incumplimiento del vendedor, sino porque tampoco, como también examina el juzgador y esta Sala comparte, no ha quedado acreditado que la entrega de las cantidades lo fueran en concepto de arras penitenciales, así como por la falta también de acreditación de los daños y perjuicios sufridos.

Respecto a la pretensión subsidiaria no procede entrar, no sólo por la premisa anterior de falta de acreditación por el actor de incumplimiento por parte del vendedor, sino por las causas recogidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia que compartimos.

De todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- Dada la desestimación el recurso, con base en el artículo 398.1 de la LEC , procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Alejandro contra la sentencia dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona de fecha 25 de marzo de 2008 en Juicio Ordinario nº261/2007 que CONFIRMAMOS íntegramente.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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