Sentencia Civil Nº 175/20...zo de 2009

Última revisión
31/03/2009

Sentencia Civil Nº 175/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 163/2008 de 31 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 175/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100175

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 163/2008-B

JUICIO VERBAL Nº 609/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 175/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 609/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de D. Jesús Ángel y D. Marco Antonio , contra Dª. Candelaria ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Julio de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por Don Marco Antonio y por Don Jesús Ángel contra Doña Candelaria , con los siguientes pronunciamientos:

1. CONDENAR a la demandada a reconocer y respetar el derecho de propiedad de los actores sobre la finca de autos.

2. CONDENAR a la demandada a abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de dicha finca.

3. CONDENAR a la demandada a desalojar la vivienda de planta baja y el piso del citado inmueble, así como parte de dos naves y un huerto también existentes en el mismo y ocupados por la Sra. Candelaria , dejando dichas estancias vacuas, libres, expeditas y a disposición de los actores.

4. CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales derivadas de este pleito.

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de Marzo de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Interesa con carácter principal Dª Candelaria en esta alzada que se declare la nulidad de lo actuado en primera instancia con argumentos que, como se verá, no podemos compartir.

Recordemos que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 250-1-7ª LEC , se ejercitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones una acción dirigida a obtener la efectividad del derecho de propiedad de la finca circunstanciada en autos inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de D. Jesús Ángel y D. Marco Antonio . Admitida la demanda mediante auto de 9 de enero de 2007, se señaló el siguiente día 20 de febrero para la celebración del juicio. Dicho señalamiento fue suspendido a instancia de los actores, posponiéndose para el siguiente 10 de mayo. En fecha 25 de abril presentó una compañera de la letrada que, para su defensa, había designado la Sra. Candelaria , escrito solicitando la suspensión por haber sufrido aquélla un infarto de miocardio, previendo una baja de sesenta días. El Juzgado accedió a la suspensión y citó a las partes para el día 3 de julio . El 14 de junio presentó nuevo escrito la mandataria de la letrada de la demandada pidiendo una segunda suspensión por seguir de baja y tener prevista visita médica para el día 9 de julio. Así lo acordó el Juzgado mediante providencia de 27 de junio en la que de forma expresa advirtió no obstante a la parte que el señalamiento, fijado para el 10 de julio, no se volvería a suspender y que, en su caso, debería comparecer la demandada asistida de otro letrado. Dicha providencia devino firme y el día 9 de julio se interesó nueva suspensión por continuar la letrada de baja, presentando informe médico según el cual no se podría reincorporar a sus ocupaciones hasta primeros de octubre. El mismo día 9 de julio dictó el Juzgado providencia denegando la suspensión, obrando en los autos sendas diligencias del Secretario haciendo constar, en la primera, que el propio día 9 de julio se había recibido llamada de la secretaría del Colegio de Abogados interesándose por aquella decisión y haciendo saber que se intentaría buscar una solución que se haría saber al órgano jurisdiccional y, en la segunda del día siguiente, que no se había recibido ninguna comunicación al respecto. Se celebró, pues, el juicio al que asistió personalmente la Sra. Candelaria que, al no haber comparecido en forma, fue declarada en rebeldía por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 440-2 LEC , se dictó sentencia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- Pues bien, con los expresados antecedentes, denuncia la demandada que se ha vulnerado su derecho a defenderse mediante la letrada de su confianza que, según dice, no cuenta con abogados colaboradores en su despacho profesional. Al respecto, se han de efectuar sin embargo las siguientes consideraciones:

- Que no se ha producido en los presentes autos infracción procedimental alguna que permita declarar la postulada nulidad de actuaciones (arts. 227 LEC y 238-3º LOPJ). Es verdad que el art. 183 LEC prevé la suspensión de las vistas por imposibilidad de acudir el abogado de una de las partes "si se considerase atendible y acreditada la situación que se alegue". Pero no lo es menos que en el supuesto de autos ya procedió el Juzgado a suspender por dos veces el juicio señalado por razón de la baja médica de la letrada designada por la demandada, advirtiendo de forma expresa en la segunda ocasión que no se volvería a acordar nueva suspensión por lo que, en su caso, debía la Sra. Candelaria comparecer asistida de otro letrado. Y no cabe sino concluir que la posibilidad de suspensión que regula el antedicho precepto se ha de aplicar con prudencia a fin de no vulnerar el derecho de la contraparte a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho que tiene especial trascendencia en un procedimiento sumario como el que aquí nos ocupa, con causas tasadas de oposición y cuya finalidad es, precisamente, obtener una rápida protección de los derechos reales inscritos, pudiendo las partes acudir al declarativo posterior al no producir la sentencia que en él se dicte eficacia de cosa juzgada (art. 447-3 LEC ).

- Que en el origen de la alegada indefensión se encuentra la actuación de la propia demandada. Nótese que hizo caso omiso a la razonable advertencia del Juzgado de que no se acordaría una tercera suspensión del juicio, absteniéndose de designar nuevo letrado (para lo que, en cambio, parece no tuvo dificultad a la hora de formular en primera instancia incidente de nulidad de actuaciones e interponer, después, el presente recurso) e, incluso, de recurrir en reposición la providencia en cuestión.

Con semejantes antecedentes no cabe sino acudir a la doctrina plasmada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional números 48/90, 153/93 y 99/97 , conforme a la cual, aun existiendo una infracción procedimental, para que quepa hablar de indefensión constitucionalmente relevante, es preciso que la parte que la alega haya actuado con la debida diligencia en el proceso en defensa de sus derechos, observando al efecto una conducta activa, de manera que no puede aprovecharse de su propia pasividad quien invoca la indefensión. Doctrina que consideramos debe ser aplicada de un modo especialmente riguroso en un supuesto como el presente en el que en realidad y, como antes se ha dicho, no incurrió el Juzgado en infracción procedimental alguna. Y es que, como se razonaba en la STC de 10 de diciembre de 2007 , con cita de las de 19 de diciembre de 1994, 10 de mayo de 1999, 16 de octubre de 2000, 26 de noviembre de 2001 y 14 de febrero de 2002, la hipotética falta de tutela judicial efectiva "ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (...), de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte" (SSTC 71/2002, de 8 de abril; 214/2003, de 1 de diciembre y 125/2005, de 23 de mayo , entre otras).

TERCERO.- Sentado lo anterior y, puesto que hemos concluido que fue correctamente declarada en primera instancia la rebeldía de la demandada, es evidente que no cabe en esta segunda instancia entrar a analizar los motivos de oposición que, frente a la acción de contrario ejercitada, se esgrimen en el escrito de interposición del recurso. Porque, no habiéndolos hecho valer oportunamente ante el Juzgado, es extemporánea su invocación en esta alzada (v. art. 456-1 LEC ) pues ello supondría una violación del principio de preclusión procesal y provocaría en la parte contraria una verdadera situación de indefensión al no poder desvirtuar las nuevas alegaciones por medio probatorio alguno (SSTS de 2 de diciembre de 1994, 7 de junio de 1996, 15 de diciembre de 2000, 23 de noviembre de 2004 ).

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

CUARTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada (art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Candelaria , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de Juicio Verbal nº 609/2006 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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