Sentencia Civil Nº 175/20...zo de 2009

Última revisión
19/03/2009

Sentencia Civil Nº 175/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 419/2008 de 19 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 175/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100209

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

Sección DIECISIETE

ROLLO Nº 419/2008

IMPUGNACION COSTAS INDEBIDAS -EJECUCION TITULOS NO JUDICIALES NÚM. 273/2005

JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 7 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Núm. 175/09

Ilmos. Sres.

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARÍA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, la impugnación de Tasación de Costas por Indebidas procedente del proceso de Ejecución de Títulos No Judiciales núm. 273/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallès, a instancias de CAIXA D'ESTALVIS DE TARRAGONA contra Luis Miguel , Antonio y Damaso , en que se impugna por estos últimos la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario Judicial de la instancia aprobada por resolución de fecha cinco de diciembre de 2007 que desestima la impugnación por indebidas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dictada por el meritado Juzgado de la instancia su parte dispositiva es del tenor siguiente: "DESESTIMAR LA IMPUGNACION DE COSTAS planteada por la ejecutada con imposición de costas a la misma.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la parte impugnante, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente la impugnación por indebidas de la tasación de costas aprobada en la instancia, impugnando y, resolviendo la resolución de la instancia, la impugnación por indebidas de la tasación del juicio hipotecario y del incidente de nulidad.

Sendas tasaciones han sido también impugnadas por excesivas, a resolver en trámite ulterior, tras la resolución presente por indebidas.

SEGUNDO.- La parte apelante guarda razón en que la resolución de la instancia adolece de errores materiales, tanto en los hechos -pues ni consta aprobación de las tasaciones anteriores ni la cuantía de la segunda tasación es por el importe que se dice-, y también tiene razón el apelante en la falta de claridad de la misma, por cuanto no distingue lo que serían sendas impugnaciones por indebidas del proceso principal y del incidente.

En todo caso, consideramos que dichas carencias de la resolución de la instancia no deben llevar a la nulidad de la resolución, por cuanto el aspecto sustancial de la impugnación por los aquí recurrentes deriva propiamente de la cuantía de sendos procesos, y criterios colegiales aplicables, cuestiones que serán objeto de resolución en la impugnación por excesivas, pues aquí nos encontramos ante la impugnación por indebidas.

Dicha diferenciación revierte especial trascendencia, por cuanto, en lo que afecta a la impugnación por indebidas, la resolución recurrida aplica correctamente el artículo 245.4 de la LEC , pues no consta en la impugnación las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta.

Y, solo procede valorar que las minutas son lo suficientemente detalladas, lo que sí ocurre, explicando en la del proceso principal los criterios aplicables, y el porque no se aplica la reducción del 30% (folio 188) e, igualmente completa resulta la del incidente de nulidad (folio 270), cuestión distinta es la discrepancia sobre sus importes. Y, en el juicio ejecutivo a tenor de lo dispuesto en el artículo párrafo cuarto del artículo 539 de la LEC , las costas "serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición".

Respecto a la cuantía a los efectos de sendas tasaciones, en que se refiere la parte apelante a la cuantía de 881,93 euros, y los criterios aplicables del Iltre. Colegio de Abogados, ello deberá realizarse en trámite de excesivas; por lo que debe tenerse por no puestas, y sin efecto alguno, las consideraciones que se hacen en la resolución recurrida sobre este particular, pues erróneamente entra a valorar lo que es propio de la impugnación, también deducida, por excesivas. Lo que conlleva que tampoco en la presente deba valorarse.

En consecuencia, debe confirmarse la resolución de instancia en cuanto desestima la impugnación por indebidas, y solo debe tenerse en cuenta lo que resuelve sobre ello. Y, debe proceder el Juez de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la LEC , requiriendo informe del Iltre. Colegio de Abogados sobre ambas minutas, y la correspondiente resolución en que aborde, de forma separada y clara, sendas minutas impugnadas.

TERCERO.- No procede hacer expresa condena en costas en ambas instancias, dado que aún cuando se confirme al desestimación de la impugnación por indebidas. Como hemos indicado, la resolución recurrida adolece de errores materiales y de motivación que justifican dicha no imposición, lo que ha sido puesto correctamente de manifiesto por la parte apelante, y conlleva dicha no imposición en la instancia, y, con ello estimación en parte del recurso al modificarse la parte dispositiva de la resolución de la instancia. Y dicha estimación en parte conlleva la no imposición en esta alzada (arts. 394 y 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel , Antonio y Damaso , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cerdanyola del Vallès en fecha cinco de diciembre de 2007 , que debemos revocar en parte la misma, en cuanto no procede hacer expresa condena de las costas de instancia a ninguna de las partes. Y, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, en la misma fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior resolución la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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