Última revisión
31/03/2009
Sentencia Civil Nº 175/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 459/2008 de 31 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 175/2009
Núm. Cendoj: 28079370142009100153
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00175/2009
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 459 /2008
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a treinta y uno de marzo de dos mil nueve .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 220 /2007 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MOSTOLES , a los que ha correspondido el Rollo 459 /2008 , en los que aparece como parte apelante INVERSIONES ALBERONA, S.L. representado por el procurador DON MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES, y como apelado DON Emiliano , DON Federico Y SHOES DAM, S.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA DEL VALLE GILI RUIZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mostoles, en fecha 6 de febrero de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la mercantil Inversiones Alberola, S.L. contra la mercantil V Shoes DAM, S.L.; Don Emiliano y Don Federico , representados por la Procuradora Sra. Lucas Cedillo, condeno a ésta entidad a abonar a la actora la cantidad de 4.582,37 euros, más los intereses legales, sin hacer imposición de costas a la actora y demandada condenada parcialmente, absolviendo a los dos codemandados de la reclamación contenida en la demanda, así como de las costas, siendo estas mismas impuestas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante INVERSIONES ALBERONA, S.L., al que se opuso la parte apelada DON Emiliano , DON Federico Y SHOES DAM, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por Inversiones Alberona, S.L. contra V Shoes Dam, S.L., don Emiliano y don Federico tenía por objeto la reclamación de 22.082'37 €, planteando en forma acumulada las acciones de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, y de responsabilidad de los administradores sociales, con causa en el contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado en fecha 1 de Junio de 2005 entre la actora y V Shoes Dam, S.L., con plazo de vigencia hasta el 31 de Mayo de 2006, si bien la restitución de la posesión no se produjo hasta el día 22 de Noviembre siguiente, una vez interpuesta por Inversiones Alberona, S.L. demanda de desahucio por expiración del término contractual. La estipulación decimotercera del contrato disponía que, si desde su finalización, el arrendatario continuara ocupando la finca arrendada, éste abonaría al arrendador la cantidad de 150 € por cada día de permanencia en el local. Por lo que, habiéndose extendido indebidamente la posesión desde el 1 de Junio de 2006, hasta el 22 de Noviembre siguiente, V Shoes Dam, S.L. queda obligada a satisfacer a Inversiones Alberona, S.L. la suma de 26.250 €, de la que se descuenta el importe de la fianza que conserva la arrendadora, lo que reduce la cantidad a reclamar a 21.742'41 €. De otro lado, a esta cantidad deben adicionarse 339'96 € que la arrendataria adeuda por recibos de la Comunidad de Propietarios correspondientes a los meses de Junio de 2005 a Noviembre de 2006. La acción de responsabilidad frente a los administradores sociales, acumulada según queda dicho, se planteaba frente a los codemandados don Emiliano y don Federico , en su condición de administradores de la sociedad arrendataria.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia relata como hechos incontrovertidos la existencia del contrato de arrendamiento concertado entre las partes en fecha 1 de Junio de 2005, y la duración pactada en su clausulado por plazo de un año, así como la persistencia de la arrendataria, V Shoes Dam, S.L., en la ocupación del inmueble, incluso después haberse presentado demanda de desahucio, hasta el día 22 de Noviembre de 2006, es decir, con exceso de ciento setenta y cinco días sobre el plazo previsto en el contrato, de donde se sigue la procedencia de aplicar la cláusula penal concertada en el propio documento. Dicha cláusula previene una indemnización de ciento cincuenta euros por cada día de retraso en la entrega, lo que supondría una mensualidad de prácticamente dos mil euros más de la prevista, lo que debe ponerse en relación con las circunstancias concurrentes relativas a la corta duración del contrato en relación con el negocio explotado, de venta de calzado, que precisa una infraestructura determinada, y a la escasa antelación con la que la arrendadora, Inversiones Alberona, S.L., avisó de la conclusión del contrato. Por lo que, moderando la cláusula penal, se reduce la indemnización hasta la suma de cincuenta euros por cada día de retraso, de donde se descuenta la cantidad retenida en concepto de fianza, por lo que la demandada deberá abonar 4.242'41 €, más la cantidad de 339'96 € reclamada por cuotas de comunidad. Sobre la acción acumulada de responsabilidad de los administradores sociales, planteada contra don Emiliano y don Federico , se declaran no acreditados los presupuestos constitutivos de dicha responsabilidad, absolviendo a los codemandados.
TERCERO.- Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Inversiones Alberona, S.L., argumentando la improcedencia de moderar la cláusula penal, pactada en la suma de 150 € por cada día de retraso en la entrega de la posesión, habida cuenta que la arrendataria conocía la conclusión del contrato pactada a 31 de Mayo de 2006, y era consciente del montante de la cláusula penal, a pesar de lo cual, y del juicio de desahucio promovido por la ahora apelante, decidió demorar la restitución de la posesión hasta el día 22 de Noviembre de 2006. Además de lo anterior, se estima excesiva la minoración aplicada sobre la suma diaria de 150 € por día, que se reduce a 50 € por día, lo que supone que la contraprestación satisfecha por el exceso del tiempo de ocupación es incluso inferior a la renta arrendaticia pactada, que sería de 83'49 € diarios.
Sin perjuicio de que, como se apunta en el recurso, la duración pactada en el contrato de arrendamiento firmado el día 1 de Junio de 2005 fue de un año, no puede ignorarse la documentación obrante en autos en la que se refleja que la relación arrendaticia entre los litigantes se extendió a lo largo de quince años, en cuyo decurso se firmaron sucesivos contratos de arrendamiento con la aquiescencia de V Shoes Dam, S.L., cuya actividad comercial de venta de calzado exigía una importante infraestructura e inversiones estacionales sólo compatibles con esa prolongada duración del arrendamiento. Sobre esas circunstancias, y desde la expectativa de continuidad del vínculo arrendaticio, el aviso cursado sorpresivamente por la arrendadora a la arrendataria, el día 7 de Abril de 2005, de la inminente finalización de la relación a 31 de Mayo siguiente, con obligación de desalojar el local, permite concluir que el retraso en que incurrió V Shoes Dam, S.L. representa un cumplimiento irregular de sus deberes contractuales, que aconseja aplicar la moderación de la cláusula penal al amparo del art. 1154 Cc .
CUARTO.- Por otra parte, en cuanto al alcance cuantitativo de la moderación aplicada en la sentencia recurrida, no puede olvidarse que la finalidad de la cláusula penal, además de su función general coercitiva, consiste en la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de acreditar esos daños y perjuicios. En ese sentido declara la S. T.S. 17.Nov.2004 que "el artículo 1.152 del Código Civil atribuye a la pena convencional una función liquidatoria de los daños, si otra cosa no se hubiera pactado. Como puso de relieve la Sentencia de 12 de enero de 1999, con cita de las de 28 de junio de 1991, 7 de marzo de 1992, 12 de abril de 1993, 12 de diciembre de 1996 y 8 de junio de 1998, la función natural de la cláusula penal es de liquidación de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios". En igual sentido, a tenor de S. T.S. 13.Jul.2006, que transcribe la citada de 12.Ene.1999 "cuando en ella se a firma que "la cláusula penal fue definida en la clásica sentencia de 8 de enero de 1945 : 'como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor' y más tarde, la de 16 de abril de 1988 la definió como 'obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación contractual'.
Lo expuesto debe ponerse en relación con el hecho de que la contraprestación indemnizatoria por la ocupación sin título del objeto arrendado, cuando tal ocupación se prolonga de modo injusto y unilateral, ha de ser proporcional al tiempo del uso indebido, y calcularse del mismo modo en que se calcula la renta durante la vigencia del contrato, como ya tiene declarado esta Sala en S. 27.May.2004 invocada por la apelante.
Ello significa que, ascendiendo la cuantía diaria de la renta pactada (calculada a partir de la renta mensual) a 83'84 €, resulta del todo inadecuado reducir hasta 50 € diarios, por virtud de la moderación, una cláusula penal que se pactó en 150 € por día, en cuanto supondría una pérdida indebida para el arrendador, que perdería en parte la contraprestación por ocupación a que tiene derecho, y en su totalidad la indemnización concertada por la ocupación indebida. Por ello, sin perjuicio de estimar procedente el ejercicio de la facultad moderadora a la vista de las circunstancias arriba expresadas, en ningún caso la cuantía resultante de la moderación puede ser inferior a la renta arrendaticia convenida, y por ello se estima adecuado fijar la indemnización por día en la suma de 100 €.
QUINTO.- Respecto de la acción de responsabilidad de los administradores que se ejercita en forma acumulada contra don Emiliano y don Federico , debe declararse la nulidad de lo actuado, por la improcedente acumulación de acciones en la primera instancia, en base a la manifiesta falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer de la expresada acción. En ese sentido, dispone el art. 86.ter.2 L.O.P.J . que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de las demandas que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. Y, precisamente, las acciones social e individual de responsabilidad contra los administradores de sociedades mercantiles, contempladas en los arts. 133 a 135 L.S.A . en relación con el art. 69 L.S.R.L ., y la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales de los arts. 262 L.S.A. y 105 L.S.R.L ., pertenecen a esa categoría que resulta exclusiva competencia de los Juzgados de lo Mercantil.
En relación con lo expuesto, el art. 73.1.1º L.E .c. declara requisito imprescindible para la admisibilidad de la acumulación de acciones, que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas, en tanto que, a tenor del art. 48.1 y 2 del mismo texto, la falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto se advierta, y caso de que el Tribunal que conozca del asunto en segunda instancia entienda que el órgano ante el que se siguió la primera instancia carezca de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de órgano que corresponda.
SEXTO.- Sobre la cuestión suscitada se declara en S. A.P. Madrid de 24.Abr.2008, que "el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial relaciona un catálogo de materias cuyo conocimiento atribuye a los Juzgado de lo Mercantil, de manera que éste, como órgano especializado, carece de competencia objetiva para enjuiciar lo que no le viene expresamente atribuido, por razón de la materia, en dicho precepto legal. El resto de las materias civiles no comprendidas en ese ámbito competencial incumben al Juez de Primera Instancia (art. 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Como ha declarado la sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1993 , en relación a los órganos especializados, éstos no pueden conocer de otras cuestiones que las explicitadas en las leyes que regulan su competencia. Entre las materias que contempla el núm. 2 del citado artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se incluyen las acciones de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual dirigidas contra una sociedad mercantil, porque no se sustentan en la legislación societaria, pues de la aplicación de ésta no surgen deudas de la sociedad para con terceros. Su fundamento debe buscarse en el contenido de lo convenido entre las partes al amparo de lo previsto en el artículo 1255 Código Civil o, en su caso, de las normas que regulen cada tipo de contrato, ya sea en el propio Código Civil, el Código de Comercio o la legislación especial que resulte aplicable.
Por el contrario, las acciones de responsabilidad contra los administradores tienen su fundamento en la legislación societaria. Están expresamente contempladas en los artículos 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , en el artículo 262.5º del mismo texto legal, en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada o en el artículo 105.5º de dicha ley y son dichos preceptos los que las sustentan, según proceda un tipo u otro de responsabilidad. Por lo tanto están comprendidas en el artículo 86 ter, número 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando señala como competencia del Juez de lo Mercantil "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional -civil- se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".
La expresión del núm. 2 del artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial al afirmar que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de "cuantas cuestiones sean de competencia del orden jurisdiccional civil ." no puede ser interpretada aisladamente de la relación de materias concretas que siguen a esa mención. Su finalidad es concretar que la competencia del Juzgado de lo Mercantil lo es para el aspecto civil de las materias enumeradas (pleitos entre particulares) y no para otros (administrativo, penal, etc). En ese mismo sentido debe entenderse la expresión "todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas". En ese ámbito no están comprendidas las reclamaciones de cantidad derivadas de incumplimiento de contratos en que sea parte la sociedad, pues no se sustentan en la legislación societaria. Es más, existe el significativo precedente de que en la tramitación parlamentaria de la reforma de la de la Ley Orgánica del Poder Judicial se propuso una enmienda al artículo 86 ter que sugería la siguiente adición "g) las demás acciones a las que se acumule cualquiera de las comprendidas en los números anteriores". Tal enmienda fue rechazada, lo cual es signo de la voluntad del legislador de excluir la posibilidad de acumulación de acciones fuera de los casos en los que exista atribución expresa de competencia al Juez de lo Mercantil.
Para que la acumulación de acciones resulte procedente es necesario que concurran determinados requisitos que establece el artículo 73 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entre los cuales se menciona en su núm. 1º que "el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia. para conocer de la acumulada o acumuladas". Por ello si al Juzgado de lo Mercantil no le atribuye la ley competencia objetiva para conocer de las acciones derivadas de responsabilidad contractual contra la sociedad debe reputarse como indebida la pretensión de acumulación con aquella otra u otras que sí es de su competencia.
Cuando la jurisprudencia (STS de 28 junio 1994 y 30 de mayo de 1998 ) ha admitido el criterio de flexibilidad en la acumulación de acciones no lo ha hecho a costa de eludir prohibiciones legales, que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que aquí interesa, se plasman en el artículo 73.1.1º . Porque, en definitiva, sin competencia objetiva, no cabe acumulación, ya que el juzgado no podrá pronunciarse sobre aquella materia acumulada respecto de la que no podría conocer si se le presentase por separado. No es posible derogar las normas sobre competencia objetiva por razón de la materia al amparo de la acumulación de acciones. La competencia objetiva del órgano judicial es un presupuesto del que no puede prescindirse para la aplicación del criterio de flexibilidad.".
SÉPTIMO.- Por cuando queda expuesto, procede declarar la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia en relación con la acción de responsabilidad de los administradores sociales ejercitada contra don Emiliano y don Federico , incluso el pronunciamiento de la sentencia que ahora se apela, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante los Juzgados de lo Mercantil.
OCTAVO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E .c., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro en representación de Inversiones Alberona, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Móstoles, bajo el número 220 de 2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de cuantificar en trece mil trescientos treinta y dos euros con treinta y siete cms. la cantidad que la demandada, V Shoes Dam, S.L., representada en la primera instancia por la Procuradora Sra. Lucas Cedillo, deberá abonar a la actora; e igualmente declarar la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia en virtud de la acción de responsabilidad de los administradores sociales ejercitada por Inversiones Alberona, S.L., contra don Emiliano y don Federico , incluso el pronunciamiento de la sentencia apelada, dejando a salvo el derecho que pueda corresponder a las partes a ejercitar sus acciones ante los Juzgados de lo Mercantil. Confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
