Última revisión
26/03/2010
Sentencia Civil Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 379/2009 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 175/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100127
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección DIECISIETE
ROLLO Nº 379/2009
JUICIO ORDINARIO NÚM. 620/2008
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 1 de TERRASSA (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A Núm. 175/2010
Ilmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 620/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa (ant.CI-1), a instancias de DOÑA Araceli , contra DOÑA Josefina y DOÑA Vanesa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2009, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes senalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Araceli representada por la Procuradora Dª Susana Moreno García contra Dª Vanesa y contra Dª Josefina representados por la Procuradora Dª Montserrat Puig Alsina, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de cuantos pedimentos se contienen en la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante se alza frente la sentencia de instancia, sobre la base de error en la valoración de la prueba, solicitando la estimación de la demanda; insistiendo en la nulidad de los documentos acompañados con la demanda, de ordinales números 1 y 2, en atención a la situación de incapacidad de la apelante-actora, y disiente del Juez a quo en que no se ha producido daño o lesión en el patrimonio de la misma. Demanda deducida por una hermana frente a las otras dos por razón de la herencia del padre de las mismas.
SEGUNDO.- En materia de capacidad podemos acudir a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Civil sección 1 del 18 de Septiembre del 2006 , en que para rechazar la nulidad por incapacidad nos dice: "Baste recordar para ello la reiterada doctrina legal en esta materia que resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-11-2005 en el sentido que: "la inversión de la carga de la prueba que en definitiva se propone supondría, además, obligar a la parte demandada a demostrar la capacidad del vendedor, cosa que equivaldría a establecer una presunción de incapacidad de éste fundada en la existencia de indicios acerca de su concurrencia. De este modo tropezaría de manera flagrante con el mandato contenido el artículo 199 del Código civil con arreglo al cual nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley. Según reiterada jurisprudencia, de conformidad con la regla general del art. 322 del Código civil , la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo (sentencias de 10 de abril de 1987, 18 de marzo de 1988, 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004 ).Como dice la sentencia de 28 de junio de 1990 , "la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa -sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986, 10 de abril de 1987, 26 de septiembre de 1988, 20 de febrero de 1989 , entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas "de hombre" ("presumptio hominis" o "presumptio facti"), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil , como aquí pretende la recurrente.".
Y, atendiendo a que uno de los documentos es una escritura pública notarial, debe tenerse en cuenta el juicio sobre capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate que impone a los Notarios el art. 167 del Reglamento Notarial . Y, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, "los juicios del notario sobre la realidad de hechos no sensibles como es el del juicio de capacidad mental del otorgante, la prueba en contrario para destruir tal presunción "iuris tantum" no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la adveración del fedatario autorizante reviste de especial certidumbre" (STS de 7 de octubre de 1982, 4 de mayo de 1988 y 28 de junio de 1990 , entre otras).
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial, debemos de partir en el presente caso de que no existe una prueba concluyente que permita considerar la falta de capacidad de la actora en el momento de prestar su consentimiento en la escritura pública de aceptación de herencia y entrega de legado de fecha 25 de septiembre de 2006, y en el documento privado de la misma fecha que complementa aquella.
No consta que la enfermedad que padece la actora-apelante fuere invalidante al momento de otorgar los mismos, en éste sentido:
- No se ha acreditado dicha falta de capacidad en el momento de la firma a través de prueba directa y concluyente que exige la jurisprudencia.
- Los documentos médicos aportados no resultan concluyentes, así el de la doctora neuropsicóloga Sra. Zaira se refiere a una "alteración cognitiva en grado leve" (folio 28), en la exploración que le practicó en mayo de 2007, y los documentos impugnados son de fecha 25 de septiembre de 2006; con lo que partiendo de que la enfermedad que padece la actora es de deterioro progresivo, esclerosis múltiple, procede presumir que en fecha anterior se hallaba mejor, no constando ni alegando tampoco que hubiere padecido algún brote o fase aguda de la enfermedad en aquellas fechas. En el informe de la meritada doctora neuropsicóloga, se indica que la aquí apelante, de 55 años de edad, acudió sola a la consulta, y en los resultados de la valoración, nos dice que "está bien orientada en tiempo, espacio y persona." (folio 27). Y, tampoco el informe de la Dra. Martina , ni su testifical, autorizan a determinar la falta de capacidad al tiempo de la firma de dichos documentos.
En la resolución por la que se califica el grado de disminución por el Departament de Benestar i Família de la Generalitat de Catalunya, la anterior a la fecha de los documentos debatidos, se le otorga un grado de discapacidad del 50%, y no supera los baremos negativos en que precise de tercera persona -necesidad de asistencia- ni el de movilidad. Decir que en dichas calificaciones de la Generalitat, que determinan ayudas, deducciones fiscales en IRPF, en tributos municipales, etc., se parte de tres tramos, de 0 a 35%, de 36% a 64%, y de más de 65%, en que el tramo intermedio 36% a 64% si bien se concede una serie de beneficios, es a partir del 65% en que ya se concibe como limitación o grado de discapacidad importante o trascendente. Por lo que, la actora se hallaba en un término intermedio, y, sin que superara tampoco los baremos -considerados a parte- de movilidad y necesidad de asistencia de tercera persona. También debe indicarse que la resolución del Departament de Benestar i Família parte de los informes médicos, y de su revisión por un equipo de valoración y orientación del mismo departamento. En conclusión, no permite de dicha resolución determinar una incapacidad para la firma de los documentos de autos.
Y, singularmente, atendido el fundamento de la demanda, ni se aporta prueba pericial ni se solicita pericial judicial médica, pudiendo indicar que conforme la STS de 20 de abril de 1986 : "el ilimitado derecho a probar comporta la carga de no haber probado lo suficiente".
En definitiva, la prueba directa que es la prueba médica, lo limitada de la practicada, no autoriza a poder determinar la incapacidad de la actora al tiempo del otorgamiento de dichos documentos. Y, destacando la testifical en juicio del Notario autorizante (1 h.00 m. 56 sg. y ss DVD) que declara que no recuerda ninguna incidencia especial que le hiciere pensar que careciera de capacidad, haciendo mención de que fue una firma "pacífica" y, que tenía el convencimiento que estaba de acuerdo con la firma. Dicho juicio del Notario de capacidad mental del otorgante, debe entenderse conforme a la jurisprudencia citada ut supra, "la prueba en contrario para destruir tal presunción iuris tantum no deberá dejar margen racional de duda", y en el presente caso no se ha desarrollado la misma.
- La testifical de los dos hijos de la actora-apelante tampoco permiten presumir una incapacidad de su madre, los cuales conviven con la misma, y declaran, primero su hijo Marc (m. 41'16'' y ss DVD) que ellos se mantuvieron al margen porque consideraban que era una cuestión de las hijas (madre y tías), porque murió el abuelo. Que no acompañó a su madre al Notario. Que no ha puesto ninguna demanda para la incapacidad de su madre, lo que también declara su hija Meritxell. Así su hija (m. 53'12'' y ss) que tampoco no sólo no la acompañó al notario al igual que su hermano, sino que reconoce la posición de la contraparte, que entre las tres hermanas tuvieron muchas reuniones de cómo iría la herencia ante de ir a firmar; con lo que ninguno de los hijos a pesar de la supuesta incapacidad de su madre la acompañaron ni en las reuniones con sus tías ni a la firma del notario. Es de destacar el buen hacer del Juez a quo en juicio que intervino en preguntas a los mismos dado lo extrañado o paradójico de la situación en debate. Y, destacando una de ellas, en cuya contestación la hija declara que al poner la demanda lo decidieron los tres conjuntamente; ergo si tenía la madre capacidad para decidir poner una demanda casi dos años después a la firma de los documentos cuya nulidad se pretende, debe entenderse que la tenía en la firma de aquellos, dada la enfermedad evolutiva que le afecta. En definitiva, dicho posicionamiento de los hijos, que conviven con su madre, a la que permitieron celebrar reuniones con sus tías sobre el tema de la herencia, y que fuere sola en la firma de la aceptación de herencia, se concluye que los hijos presumen la capacidad de la madre, pues sino su actuar hubiere diferido.
- En el marco de que la hija declara que el poner la demanda lo decidieron los tres conjuntamente, también cabe resaltar que la presente demanda es interpuesta por la madre por sí misma. La cual a su vez comparece ante la Secretario Judicial para el otorgamiento de poder para pleitos, y consta en dicha acta (folio 36) que la Secretaria dice que según su criterio, la actora tiene la capacidad necesaria para dicho apoderamiento. Por lo que nos encontramos tras dos años en que la Secretaria Judicial realiza nuevo juicio de capacidad de la actora, resultando positivo.
Dicho juicio de capacidad no ha sido discutido por la apelante-actora, lo cual no es cuestión baladí, atendiendo a que se trata de un juicio de capacidad para otorgar un poder para pleitos, para un nuevo acto jurídico, en que si entiende la misma parte tiene capacidad. Por lo que debe tenerse en cuenta la doctrina de los actos propios, "nemo potest contra propium actum venire", fundada en el art. 7.1 CC , en que se concibe la buena fe como un imperativo ético dado, un standard jurídico, que se predica de la actitud de uno en relación con otro: significa que aquellos sujetos a quienes afecta el ejercicio del derecho ajeno han podido deducir legítimamente de la conducta del titular, la conclusión de que mantendrán determinado estado de cosas, se abstendrán de tal impugnación o reclamación, etc., tal conducta constituye para el titular lo que se conoce como "actos propios", y a ella se aplica la regla según la cual "nadie puede ir validamente contra sus propios actos". En definitiva, cabría decir que no sólo existió el juicio de capacidad del Notario, sino de la misma actora, quién acude a otorgar un poder por sí sola ante la Secretario Judicial, y con la aquiescencia de sus hijos, quiénes ni han solicitado su incapacidad y conjuntamente deciden que se deduzca la demanda.
Y, debiendo tener en consideración que el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 1º que "Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles", y el apartado 2º expresamente reza "Las personas fisicas que no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el defensor exigidos por la ley.". Lo cual viene completado por el artículo 8 del mismo texto legal, que respecto a la "integración de la capacidad procesal" reza que "cuando la persona física se encuentre en el caso del apartado segundo del artículo anterior, y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el tribunal le nombrará, mediante providencia, un defensor judicial, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona", y regulando en su apartado segundo la intervención del Ministerio Fiscal, y ello de conformidad a lo previsto en el art. 3.7 de la Ley 50/1981, de 30-12 , por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
En el presente caso, no consta en el proceso se haya visto la necesidad de acudir a dichos preceptos, ni su representación ni su defensa, considerando que el letrado de la actora defiende a la actora-apelante según las instrucciones recibidas por la misma, por lo que no deja de ser igualmente un juicio de capacidad de su cliente, porque en otro caso debería haberse procedido conforme a lo previstos en los meritados preceptos de la LEC. En el recurso se refiere a que "Evidentemente la demanda se ha presentado porque los hijos han aconsejado a su madre, en defensa de sus legítimos intereses" (folio 168), lo que presupone que es capaz de recibir consejos, y a partir de los mismos contratar un letrado, quién no dudando de su capacidad deduce demanda como defensor de la misma, lo que evidentemente es contradictorio con pretender mantener que su cliente esta incapacitada, así en el mismo recurso se alega "El hecho que la actora no esté incapacitada judicialmente no es prueba suficiente para afirmar que no esté incursa en causa para solicitarla", en lo que obvia mayores comentarios. Lo que no puede admitirse es sostener simultáneamente la capacidad para acudir en juicio y otorgar poder a favor de un procurador, y celebrar un contrato de arrendamiento de servicios de un letrado, y la incapacidad para el resto de actos o negocios jurídicos.
En conclusión debe descartarse la existencia de vicio del consentimiento por causa de incapacidad de la actora al tiempo de la celebración de la escritura pública y documento privado objeto de la litis, pues ni existe prueba directa ni de los actos anteriores, coetáneos y posteriores de la actora (e hijos) permiten considerar ello, debiendo desestimar las alegaciones vertidas.
TERCERO.- Y, finalmente, a mayor abundamiento, debe igualmente desestimarse las alegaciones sobre lesión patrimonial de la actora, que el juez a quo descarta con sólidos fundamentos no desvirtuados por la demandante. Prima facie cabe reiterar la doctrina de los actos propios en cuanto la apelante percibe sin protesta los pagos aplazados del precio por su tercera parte indivisa de la nuda propiedad vendida a su hermana codemandada Vanesa , lo que supone aceptación y convalidación del negocio. Pero, además de que se acepta la valoración pericial realizada por tercero de la finca, así en el recurso se dice "Esta parte no pone en duda la valoración efectuada" (folio 168), no procede atender las demás cuestiones vertidas, que en la innecesaria reiteración nos remitimos a lo correctamente señalado por el Juez a quo. Pudiendo destacar que la otra hermana codemandada, Josefina , ha recibido igual cantidad que la apelante, y no se ha alegado duda alguna sobre la capacidad de la misma, por lo que con su plena capacidad no cuestiona el acuerdo a que llegaron en la distribución de la herencia. Y, en definitiva dicho acuerdo aparece favorable a todas las partes, por cuanto la hermana Vanesa le correspondía el usufructo vitalicio sobre la finca -prelegado-, y a las tres hermanas (herederas por partes iguales) la nuda propiedad. Por lo que hasta el fenecimiento de Vanesa ninguna cantidad hubieren percibido, favoreciendo a la actora el pacto de venta de su tercera parte de nuda propiedad, pues en el desarrollo que pueda tener su enfermedad, podrá ahora disfrutar de un dinero, que quizás de seguirse el testamento, no se sabe su estado de deterioro por su enfermedad al tiempo de adquirir la plena propiedad de la tercera parte indivisa por extinción del usufructo establecido de forma vitalicia para su hermana. Con lo que el acuerdo no consta le haya causado daño o lesión patrimonial alguno.
Todo ello conlleva confirmar la correcta, completa y motivada sentencia del Magistrado Juez a quo, a la que nos remitimos, desestimando el recurso deducido.
CUARTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
El Tribunal acuerda: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Araceli , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa (ant.CI-1) en fecha 12 de enero de 2009, que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por el presente recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, en el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.
