Última revisión
16/04/2010
Sentencia Civil Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 453/2009 de 16 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 175/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100155
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5704
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 453/09
JUICIO VERBAL Nº 205/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 175/2010
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 205/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona, a instancia de Don Casiano , representado por la Procurador Doña Laura Espada Losada y asistido por el Letrado Don Juan Puig Fontanals, contra Don Horacio y Doña Ramona , esta última representada por la Procurador Doña Miriam Sanier Valiente y asistida por el Letrado Don José Luis Villan; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Doña Ramona contra la Sentencia y Autos de aclaración dictados en los mismos los días 3 de junio de 2008, 18 y 25 de julio de 2008, respectivamente, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Casiano contra DON Horacio y DOÑA Ramona :
1º debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento en su día suscrito entre la actora y DON Horacio sobre el inmueble sito en la CALLE001 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 DIRECCION000 y ello por falta de pago, condenando al referido a que lo deje libre, vacuo y expedito, a disposición de la actora en el plazo legal, apercibiéndole que de no hacerlo se procederá a su lanzamiento a su costa.
2º debo condenar y condeno SOLIDARIAMENTE a DON Horacio y DOÑA Ramona a satisfacer a la actora la suma de 4.544,29 euros- suma correspondiente a las rentas de los meses de noviembre de 2007 a junio de 2008, ambos meses incluidos, más intereses legales, y al pago de la suma que en ejecución de sentencia se determine como la correspondiente a las rentas devengadas desde la fecha de la presente resolución hasta que la demandante recupere la posesión del inmueble de autos.
3º debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer las costas del presente procedimiento.
La parte dispositiva del Auto de aclaración de fecha 18 de julio de 2008 es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Que en el fallo, donde dice "...la suma de 4.544,29 euros, debe decir "...la suma de 3.544,29 euros". No procede ninguna otra aclaración."
La parte dispositiva del Auto de aclaración de fecha 25 de julio de 2008 es del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Que el fundamento jurídico primero y en el fallo, donde dice " CALLE001 nº NUM000 - NUM001 NUM002 DIRECCION000 ", debe decir "calle Luis Mariano Vidal nº 19, tienda 2ª"
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la codemandada Doña Ramona mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia considera que ha quedado acreditada la realidad del impago de las rentas en cuya inefectividad se sustenta la acción de desahucio ejercitada, así como la condición de fiadora de la codemandada Doña Ramona respecto de las obligaciones asumidas por el arrendatario, reconociendo al ser interrogada la vigencia del aval prestado, por lo que, declara resuelto el contrato de arrendamiento relativo al local sito en la calle Luis Mariano Vidal, nº 19, tienda segunda, de Barcelona, y condena al arrendatario Don Horacio a dejarlo libre, a disposición de la actora, y a ambos demandados a abonar a la actora la cantidad de 3.544 ,29 euros, más los intereses legales y las rentas que se devenguen hasta que la actora recupere la posesión, y al pago de las costas.
La codemandada Doña Ramona se alza frente a la sentencia dictada y reitera que sería de aplicación el artículo 1257 del Código Civil, al encontrarnos con un contrato a favor de tercero respecto del cual llamó a la Administración de Fincas con la intención de revocar el afianzamiento. De forma subsidiaria alega pluspetición, solicitando que se descuente el importe de la fianza entregada en su día.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Centrándonos, pues, en el objeto del recurso, no cabe sino mantener la conclusión expuesta por la Juzgadora de instancia, cuyos fundamentos se dan por reproducidos, al no haber quedado desvirtuados por las alegaciones en que se basa la parte apelante, que reitera un argumento ya expuesto en su contestación a la demanda y que ha recibido adecuada respuesta en la sentencia recurrida.
En efecto, debe señalarse en primer lugar que no se ha probado la revocación del afianzamiento que pretende la apelante, pues consta al respecto sólo su declaración en el sentido de que llamó por teléfono a la Administración de Fincas, y que allí le indicaron que para "salir del mismo" debía presentar un aval bancario por el importe de seis meses de renta o la firma de otra persona física, y que sigue siendo avalista de este contrato, afirmando a preguntas de la Sra. Magistrado de instancia que no llegó a ningún acuerdo con la Administración de Fincas para poder desvincularse de este contrato.
Pero, en cualquier caso, reconoció también la Sra. Ramona que suscribió con el arrendatario el documento de afianzamiento en el mismo momento en que se firmó el contrato de arrendamiento, al cual quedó unido y en poder de la Administración de fincas, de forma que se trata de una unidad negocial, sin que a ello obste el hecho de que el arrendador no firmara el repetido afianzamiento, ya que firma el documento quien se obliga a su contenido, y ninguna obligación se deriva del mismo para el arrendador. Por lo que, el primer motivo del recurso no puede prosperar.
En la contestación a la demanda se opuso la excepción de pluspetición, si bien se alegaron motivos distintos a los ahora indicados en el recurso, lo cual sería ya motivo de rechazo, debiendo añadirse que no es este el momento de resolver sobre el destino de la fianza, teniendo en cuenta los conceptos de que la misma responde.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede mantener la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ramona , contra la sentencia y autos de aclaración dictados por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Barcelona en los autos de Juicio Verbal nº 205/08 de fechas 3 de junio de 2008, 18 y 25 de julio de 2008, respectivamente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
