Última revisión
18/03/2010
Sentencia Civil Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 470/2009 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 175/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00175/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 470 /2009
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 653/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 470/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Celestina , representada por la procuradora Dña. MARÍA MERCEDES MARTÍNEZ DEL CAMPO, y como apelado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado por EL ABOGADO DEL ESTADO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre acción de recobro, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Dª Celestina representada por la Procuradora Dª María Mercedes Martínez del Campo debo condenar y condeno a la demandada al pago de 5.606,88 euros (cinco mil seiscientos seis euros con ochenta y ocho céntimos) en concepto de principal reclamado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Celestina , al que se opuso la parte apelada CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO. El Consorcio de Compensación de Seguros, tras indemnizar a la perjudicada, don Eulalia , en la cantidad de 5.608,88, importe que se había fijado en el auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid con motivo del juicio de faltas 272/05 abierto con motivo de un accidente de circulación ocurrido el día 1 de febrero de 2005 en la calle Marqués de Viana de Madrid, en el que se vio implicado el vehículo propiedad de doña Celestina , marca Opel Astra con matrícula X-....-HX , que carecía de seguro obligatorio, presentó demanda, ejercitando la acción de repetición, contra la misma en reclamación de la cantidad que había tenido que abonar a la lesionada al carecer de seguro obligatorio el vehículo Opel.
La demandada se opuso a la reclamación que se le había presentado indicando que desconocía la existencia del accidente, en cuanto no fue convocada al acto del juicio de faltas en el que se dictó el auto de cuantía máxima al que alude la parte actora, y que tras adquirir el vehículo el mismo estuvo varios meses estacionado y sin circular y solo lo hizo después de febrero de 2005, la prescripción de la acción ya que desde que se hizo el pago, el día 29 de marzo de 2006, hasta la presentación de la demanda, el 3 de abril de 2007, ha transcurrido el plazo de un año, falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la persona que conducía el vehículo que carecía de seguro obligarorio el día del accidente, en cuanto ella solo puede ser condenada como responsable subsidiaria y la falta de legitimación pasiva, ya que al no haber tenido intervención alguna en el juicio de faltas en que se dictó el titulo ejecutivo no puede ser condenada, en base a dicho auto de fijación de cantidad máxima, debiendo haber sido llamada al mismo como dueña del vehículo.
SEGUNDO. El Juzgado de Instancia, tras recordar que la demandada había renunciado a la excepción de prescripción y que se le había desestimado la de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa, condenó a la demandada en los términos interesados por el Consorcio de Compensación de Seguros, en función de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.3 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , toda vez que se había acreditado que el Consorcio de Compensación de Seguros había indemnizado a la lesionada en el accidente de circulación ocurrido el día 1 de febrero de 2005, la intervención del vehículo Opel Astra en el mismo, que el vehículo circulaba sin seguros y que era propiedad de la demandada, sin que la misma hubiera demostrado que hubiera interpuesto denuncia por sustracción del vehículo o que el mismo no hubiera podido circular en la fecha del accidente, considerando intrascendente, a los efectos de este procedimiento, que la demandada hubiera tenido o no intervención en el proceso penal en el que se dictó el auto de cuantía máxima, ya que ello resulta indiferente para el ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 11.3 de la Ley antes citada.
TERCERO. Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que la demandada, insistió en los motivos de oposición que ya había alegado en la primera instancia, así:
A) Falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado el conductor del vehículo Opel Astra el día del accidente, ya que la demandada solo podría responder de forma subsidiaria, como ocurre en cualquier juicio respecto al conductor, pues aunque la Ley permita al Consorcio repetir contra el propietario y el conductor exigiendo el pago de las cantidades que haya tenido que abonar ante la falta de aseguramiento del vehículo, no indica que sea solidaria la responsabilidad de los mismos.
B) Falta de legitimación pasiva, pues como no fue llamada ni tuvo intervención alguna en el juicio de faltas, no puede ser condenada en base a un auto de cuantía máxima dictado en un procedimiento en el que ella no fue parte.
C) La demandada no autorizó a nadie para que utilizara su vehículo, que se encontraba averiado, ni el día del accidente, ni ningún otro, y permaneció varios meses sin circular hasta que estuvo arreglado y asegurado, varios meses después de febrero de 2005, debiendo ser el Consorcio el que hubiera probado que el vehículo circulaba el día del accidente con su autorización, sin que pueda imputársele negligencia alguna a la demandada, ya que no existió hurto o robo del vehículo sino un uso indebido del vehículo, que estaba en el taller para su reparación, al que es totalmente ajena.
CUARTO. Insiste la demandada en que la misma no puede ser condenada al no haber tenido intervención en el juicio de faltas, pero no llegamos a comprender el motivo de su alegación, pues los elementos que han de tenerse en cuenta para su condena en esta acción de repetición, ejercitada por el Consorcio de Compensación de Seguros, son lo que expuso la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, y acreditada su concurrencia, debe mantenerse la condena impuesta, siendo absolutamente indiferente la intervención que hubiera tenido la demandada en un proceso penal del que no se derivaron consecuencias contra la misma.
QUINTO. Por último, en función de principios que son propios del proceso penal, derivados del contenido del artículo 120.5 del CP que dispone que "son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas", sostiene que la responsabilidad de la demandada es subsidiaria, por lo que necesariamente debía haberse demandado al conductor del vehículo. Ahora bien tal principio no es aplicable cuando simplemente se exige la responsabilidad civil derivada de un accidente de circulación en la que se impone la responsabilidad solidaria de los obligados al pago, en este caso del conductor y del propietario del vehículo no asegurado al que les hace responsables de todo el daño causado, tal como se deriva de la lectura del artículo 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, al que antes nos referimos, y de una doctrina jurisprudencial sólida y consolidada que, por necesidad de salvaguardar el interés social, aplica la solidaridad en el campo de la responsabilidad extracontractual.
SEXTO. El Real Decreto Legislativo 8/2004 establece que "todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular"( artículo 2 ), sancionando su incumplimiento en el apartado final del artículo 1.1 al indicar que "el propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído".
Por ello es absolutamente innecesario que el Consorcio demuestre que el vehículo no asegurado hubiera circulado con la autorización de la propietaria demandada, pues es un elemento absolutamente indiferente, pues la ley, por el simple hecho de ser propietaria del vehículo le hace responsable civilmente de los daños causados con el mismo con ocasión de su circulación, salvo que hubiera probado que el vehículo le fue sustraído, lo que evidentemente no ha hecho la demandada.
SÉPTIMO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Celestina , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Mercedes Martínez del Campo, contra la sentencia dictada el día 17 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid en el procedimiento ordinario registrado con el número 653/2007, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
