Última revisión
29/03/2010
Sentencia Civil Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 328/2009 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 175/2010
Núm. Cendoj: 28079370092010100169
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00175/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 175/2010
RECURSO DE APELACION 328/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Luis Durán Berrocal
D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
D. Juan Ángel Moreno García
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 135/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo 328/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Don Anibal , representado por el Procurador Sr. D. José Antonio Hurtado Cejas, y de otra, como demandado y hoy apelado Doña Trinidad , representada por el Procurador Sr. D. Álvaro Francisco Arana Moro; sobre impugnación carácter privativo de un bien,
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Ángel Moreno García.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda, en fecha diecinuve de noviembre de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Anibal absolviendo a Trinidad de las costas devengadas en la tramitación de esta causa al demandante".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelada y denegado por Auto de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de marzo de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- Por la representación procesal de Don Anibal se impugna la sentencia dictada en primera instancia por entender que existe un error en la valoración de la prueba, por entender que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la vivienda sita en Majadahonda Urbanización Jardín de la Ermita se adquirió en documento privado de fecha 29 de octubre de 1981 para la sociedad legal de gananciales, y que la razón de que en la escritura publica de compraventa de fecha 21 de mayo de 1996 de octubre de 1995 se hiciera constar que era privativa de la demandada, por haberse adquirido con fondos privados de la esposa, tuvo como única finalidad defraudar a los acreedores del ahora apelante, razón por la que al otorgar escritura de capitulaciones matrimoniales se pactó el régimen de separación y se declaró que no existían bienes gananciales, cuando a juicio de la parte ahora apelante ha quedado acreditado por un lado que el precio se abonó con fondos gananciales, y que por otro lado la ilicitud de la causa, en virtud de la cual se hizo constar en la escritura pública de compraventa, el carácter privado del bien, ha quedado acreditado por las deudas que existían en virtud del negocio que constante el matrimonio regentaba el ahora apelante.
Tercero.- En la sentencia que es objeto del recurso de apelación se llega a la conclusión del carácter privativo del bien, no solo por el hecho de la confesión o reconocimiento de la privacidad de dicho bien que el ahora apelante hace en la escritura pública de compraventa, sino también porque los pagos posteriores que se hicieron a la firma del contrato privado de compraventa lo fueron a nombre de la demandada.
A este respecto el artículo 1324 del Código Civil establece que para acreditar entre los cónyuges el carácter privativo de alguno de los bienes, será bastante la declaración o confesión del otro, teniendo declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentencias de fecha 29 de marzo de 2006, 25 septiembre 2001 , que la confesión recae sobre hechos y también puede hacerlo sobre situaciones jurídicas, como ocurre en el caso presente, en que se confiesa sobre titularidades jurídicas y también puede destruirse por prueba en contrario; pero confesado por uno de los cónyuges que los bienes objeto de la confesión son privativos del otro, ello confiere una titularidad, no sólo inter partes, sino erga omnes, con la excepción de los acreedores y los legitimarios, debiendo por su parte tenerse en cuenta la libertad y autonomía de que gozan los cónyuges de atribuir carácter privativo o ganancial a un bien, con independencia del carácter privativo o ganancial de los fondos con los que se haya producido su adquisición, pues en tal caso existirá un derecho de crédito bien de la sociedad, o del cónyuge cuyos fondos se hayan utilizado para la adquisición del bien, pero no por ello se ve alterado el carácter privativo o ganancial.
En base a lo expuesto debe entenderse que la confesión de privacidad del bien realizada por el ahora apelante en la escritura pública de fecha 5 de octubre de 1995 tiene plena eficacia sobre la titularidad del bien, y ello con independencia del origen de los fondos con los que dicho bien fuera abonado, en la medida que tal confesión en nada perjudica ni a los legitimarios ni a los acreedores, por lo que mal se entiende que tal declaración tuviera como se alegó tanto en la demanda, como en el escrito de apelación el fraude de los acreedores, en la medida que tal declaración en nada afecta a estos, los derechos de terceros en nada se ven perjudicados por dicha escritura, en la medida que tal confesión no afecta a los terceros, de forma especial a los acreedores, los cuales estarían legitimados para dirigirse no solo contra el cónyuge deudor, sino también contra tales bienes, e incluso contra el cónyuge no deudor si las deudas fueran de la sociedad legal de gananciales, como parece alegarse por el ahora apelante.
Tercero.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que realmente la escritura de compraventa de fecha 5 de octubre de 1995 fue un contrato simulado, siendo nulo por ser ilícita la causa, puesto que a juicio de la parte apelante la única finalidad de dicha confesión fue defraudar los derechos de los acreedores que tenían frente al actor, Seguridad Social y los trabajadores, deudas derivadas del negocio que venía explotando el ahora apelante.
El artículo 1261 del Código Civil establece como uno de los elementos esenciales del contrato la causa, debiendo entenderse que la causa es lícita, y verdadera mientras no se demuestre lo contrario, por lo que existiendo una presunción favorable a la existencia de la causa del contrato, debe ser la parte que alega su inexistencia o ilicitud la que acredite tal hecho, y mas en el presente caso que existe la confesión de una de las partes del carácter privativo de los fondos con los que fue adquirida la vivienda.
Partiendo de la presunción de la licitud de la causa debe llegarse a la misma conclusión que se hace en la sentencia ahora apelada, por un lado que no se ha acreditado que las deudas y que los deudores a los que se pretendía defraudar fueran solo acreedores del actor, toda vez que de la prueba documental aportada a los autos, consta que la deuda no era solo del ahora apelante, sino que en determinadas diligencias de la Seguridad Social el procedimiento se dirigía no solo contra el ahora apelante, sino también contra otras personas, y lo mismo ocurre con los créditos salariales que se reclamaban no solo al actor sino también a un hermano, de lo que se deduce que el negocio en el que se generaron tales deudas pertenecía no solo al ahora apelante, sino también al menos a su hermano, por lo que no constando tampoco la fecha en que se creó dicho negocio, se le pueda atribuir carácter ganancial. Por otro lado, y como acertadamente se recoge en la sentencia ahora apelada, no se ha acreditado en modo alguno el estado de las deudas, que según el actor se realizó la simulación, para evitar su pago, ni tampoco que se hubiera declarado tanto la insolvencia de dicho deudor, o en su caso que no tuviera bienes de carácter privativo con los que hacer frente al importe de las deudas, todo ello debe llevar a entender que al no haberse acreditado la simulación absoluta, que es lo que da lugar a la nulidad del contrato por falta de causa, la consecuencia no puede ser otra que la que se recoge en la sentencia ahora apelada.
Cuarto.- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega que en el presente caso no es aplicable la teoría de los propios actos cuando se inste la nulidad de un contrato por la existencia de simulación.
La doctrina de los actos propios implica como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2006 que el principio de protección de la confianza legítima creada por la apariencia, que se funda en el principio de la seguridad jurídica proclamado por la Constitución y el principio de buena fe consagrado en el Código Civil, imponen a todos un deber de coherencia con los propios actos e impide a quien ha creado expectativas razonables actuar en su contra. Deber de coherencia que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2005 , citada en la antes mencionada con otras muchas del mismo Tribunal, impide aquellos comportamientos que deben considerarse injustificados por consistir en la realización de actos posteriores contradictorios en su significación y eficacia jurídica con los primeros.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2005 , la doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe y exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que, en ningún caso, pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código .
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-10-2005 viene a señalar "principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado en cuanto a su alcance que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quién se hallaba obligado a respetarla".
Como se alega en el escrito de apelación no cabe la aplicación de esta teoría cuando se está instando la nulidad de un contrato por simulación, en la medida que toda simulación implica una conducta de las partes contratantes en la se aparenta la celebración de un negocio jurídico inexistente, o bien se esconde otro negocio jurídico distinto, y por lo tanto no cabe entender que la voluntad de las partes sea concorde con la voluntad recogida en el contrato, de tal forma que estando legitimadas también para instar la nulidad del contrato por falta de causa los propios contratantes, no cabe entender que en virtud de dichos actos propios no pueda declararse la nulidad, bien por que no exista causa en el contrato o la expresada por las partes sea ilícita; pero con independencia de lo expuesto y teniendo en cuenta que la parte apelante no ha acreditado ni la inexistencia de causa ni que esta sea ilícita, es irrelevante que no pueda ser aplicable la teoría de los actos propios, dado que la escritura publica de compraventa de fecha 21 de mayo de 1996, no fue mas que una consecuencia de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada en fecha 5 de octubre de 1995, que tenía un fin licito, como era pactar un régimen económico matrimonial distinto al de gananciales, habiendo pactado los cónyuges el régimen de separación, en virtud de la libertad de pacto que sobre esta materia se reconoce a los cónyuges.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Anibal , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda en fecha 19 de noviembre de 2008 .
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
