Sentencia Civil Nº 175/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 9005/2009 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 175/2010

Núm. Cendoj: 41091370022010100182


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 9005/09-A

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Nº 1 DE SEVILLA

JUICIO Nº 566/08

SENTENCIA NÚM. 175

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO

D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a veinte de Mayo de dos mil diez.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de trámite ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Carlos Miguel Y Dª Adelaida , que en el recurso es parte apelada, representado por la Procuradora Sra. Isabel Escartin García de Ceca contra VIA DEL ATLANTICO S.L. ALMEIDA, que en el recurso es parte apelante, representado por el Procurador Sr. Campos Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de Mayo de dos mil nueve , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Carlos Miguel y Dª Adelaida contra " VIA DEL ATLANTICO S. L, debo condenar y condeno a la entidad demendada a abonar a los actores la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO euros con SETENTA Y DOS céntimos (5.948,72 euros) e intereses legales, sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación que deberá prepararse por escrito ante este Juzgado en el plazao de cinco días a partir de su notifcación."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formo rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia, estimatoria parcial de la demanda interpuesta y por la que se condena a la entidad demandada Vía del Atlántico S.L. a que abone a los actores la cantidad de 5.948,12 euros más los intereses legales correspondientes como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual referido al retraso en la entrega de la vivienda adquirida por estos últimos a aquella; se alza la representación procesal de la precitada mercantil en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, con desestimación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO.- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a examinar y analizar la prueba practicada, documental aportada y soporte de garbación audiovisual; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por la Juez de instancia, perfectamente coherentes con la situación de hecho y problemática jurídica planteada en esta litis. En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que la controversia litigiosa a la que se contrae el presente recurso constituye una problemática que afecta básicamente a la valoración de la prueba, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que estima como más útil el criterio, que tomando en consideración la posición de las partes en el proceso y el mantenimiento o negación de las situaciones jurídicas existentes, impone al actor probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, necesarios para el éxito de la acción ejercitada y al demandado los de los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia de la relación jurídica en litigio; sin que en el caso de autos, la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto pueda tener acogida, toda vez que a tenor de los principios que sobre la carga de la prueba consagra el art.217 de la L.E.Civil , consta acreditado que las partes hoy litigantes suscribieron con fecha 14 de Septiembre de 2004 contrato privado de compraventa de una parcela y la vivienda unifamiliar pareada a construir en la misma marcada con el nº 79 del Sector SUZ-PP-08 " El Zorrero" en la localidad de Palomares del Río, especificándose en la estipulación décima que "las obras correspondientes a la finca objeto de dicho contrato serían terminadas antes del mes de Abril de 2006 comenzado la entrega por la entidad hoy demandada Vía del Atlántico S.L. a los compradores a partir de esa fecha, salvo existencia de causas de fueza mayor que retrasen la obra, inclemencias del tiempo que obligasen a la suspensión o paralización en los trabajos, huelga o conflicto colectivo sea o no legal, en cualquier ramo que se refiera a la construcción y transportes o cualquiera otra de fuerza mayor, así como el retraso por la Administración en el otorgamiento a la licencia de primera ocupación", habiéndose elevado a escritura pública con fecha 30 de Noviembre de 2006 con entrega de la posesión objeto de la compra, pero sin que los compradores pudieran contratar los suministros de electricidad y gas al no encontrarse las acometidas finalizadas, no pudiendo contratrarse el suministro de gas hasta el 22 de Diciembre del mismo año. Así las cosas, la entidad demandada no sólo debería de haber terminado y entregado la vivienda en Abril de 2006 (así se desprende del contrato suscrito por las partes, sin que la indeterminación de la fecha o la falta de claridad de la claúsula pueda perjudicar a quién no la redactó); sino que realmente por aquella la entidad se ha producido un incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso o tardío, y por tanto, un retraso imputable a la misma al hacer entrega de la vivienda aludida ocho meses más tarde de la fecha prevista, sin que pueda considerarse causa de fuerza mayor la mala definición del trazado del colector general del alcantarillado o el retraso por el Ayuntamiento de Palomares del Río en la emisión de la licencia de primera ocupación, circunstancias que no son ajenas a la esfera negocial y no permiten justificar tan dilatado retraso ( no olvidemos, por otro lado, la testifical del Arquitecto técnico de la obra quién reconoció la imprevisión por parte de la dirección facultativa designada por la entidad demandada y que propiciaron incumplimientos en las contrataciones de determinados suministros). En consecuencia, lo que se evidencia en el caso de autos es un cumplimiento claramente defectuoso por parte de la mercantil demandada, con una dilación excesiva con respecto a la previsión contractual, que generó un evidente perjuicio a los actores ante la falta de disponibilidad de la vivienda adquirida, resultando plenamente acreditados los gastos referidos al alquiler de un apartamento hasta el mes de Diciembre de 2006 ( además de lo ya abonado por la propia entidad demandada), gastos de guardamuebles y perjuicios constatados al variar las condiciones del préstamo hipotecario con respecto a la fecha en que estaba prevista la entrega (todos ellos, minuciosamente valorados y apreciados por la Juez " a quo"), así como la indemnización por daño moral al constatarse, que el dilatado retraso en la entrega de la vivienda frustró las legitimas expectativas que habían puesto los compradores en la adquisición de inmueble, con la consiguiente zozobra, inquietud e incertidumbre que caracteriza estas situaciones de espera injustificada de algo que se tiene derecho a recibir por haber cumplido los adquirentes con las obligaciones que les incumbían y hallarse en mora la mercantil damandada.De ahí, que en atención a las anteriores consideraciones y fundándose la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto en alegaciones que pretenda sustituir el criterio valorativo de la Juez de instancia por el subjetivo y parcial de quien impugna; esta Sala asume y comparte la fundamentación jurídica recogida en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; por lo que es procedente la desestimación del recurso e apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.

TERCERO.- Que en base a lo expresamente establecido en el art.398 de nuestra L.E.Civil , procede imponer a la entidad apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Vía del Atlántico S.L.contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de esta ciudad con fecha 29 de Mayo de 2009 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada. Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha, doy fe.

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