Sentencia Civil Nº 175/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 80/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 175/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100313


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00175/2010

Rollo Núm. .................. 80/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Illescas.-

J. Ordinario Núm...... 568/2.008.-

SENTENCIA NÚM. 175

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cinco de julio de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 80 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 568/08, sobre resolución de contrato de compraventa, en el que han actuado, como apelante FLOS INVERSORA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendida por la Letrado Sra. Fernández Carvajal; y como apelada MERCADO S. COOP, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendida por el Letrado Sr. Casado Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 23 de abril de 2.009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Estimar la demanda interpuesta por Mercado Sociedad Cooperativa contra Flos Inversora, S.L., y, en consecuencia, efectuar los siguientes pronunciamientos: Declarar resuelto el contrato celebrado el día 25 de febrero de 2.006 entre los litigantes y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta (54.150) euros, con los intereses legales correspondientes; todo ello con imposición de costas a la demandada. Desestimar la solicitud de suspensión del procedimiento por perjudicialidad penal y contencioso administrativa formulada por la parte demandada".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por lqa demandada, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: La representación de la mercantil Flos Inversora S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Illescas por la que, en demanda que se fue interpuesta por estimando la demanda interpuesta per la entidad Mercado, Sociedad Cooperativa, en las que se acogieron las peticiones de la actora, rechazando la oposición de la ahora recurrente, y en la que, resolviendo la controversia, día 25 de febrero de 2.006 entre los litigantes y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta (54.150) euros, con los intereses legales correspondientes; tambien rechazaba una pretendia prejudicalidad y contensioso administrativa.

En esencia, en el extenso y en algunas ocasiones, farrogoso recurso, en cuanto artícula un único motivo "error en la apreciación y valoración de la prueba practicada", para desarrollar sus argumentos, a su interés procesal valorativo, a lo largo de de 39 hojas - se viene a alegar ese error valorativo, por entender que por parte de Flos Inversora S.L. no existió un incumplimiento contractrual, y se ha interpretado y aplicado erróneamente la cláusula 7ª , pues sostiene que aún no se han producido las circunstancias de su aplicación; así como que la paralización de las obras se debe con exclusividad a una actividad del Ayuntamiento de Chozas de Canales, que no les es imputable.

Debe, por tanto, significarse que se está pretendiendo la revocación de la apreciación de la prueba que efectúa la Juez a quo, y tal pretensión, en la forma en que se articula, no puede prosperar si, simplemente, las conclusiones fácticas a que llega la sentencia, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Es más, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -por todas SS. 16.10.2007 y 9.1.2008-, sobre cuales son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada; y en tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.

La cuestión que en este recurso se suscita -con las distintas matizaciones que se efectúan en cada recurso y que no afectan a lo sustancial de la relación jurídica controvertida-, es similar a las que ya fueron resueltas por esta Audiencia Provincial en sentencias 323/2009 de 1 de diciembre y 339/2009 de 18 de diciembre de la Sección Primera, y de 22 de junio de 2010 (Rª 256/2009 ) de la Sección Segunda; y se centra en determinar cual es la interpretación que se ha de dar al contrato de compraventa suscrito sobre la base, nunca negada, de que a fecha de la interposición de la demanda, y se puede decir que aún hoy, ninguna de las viviendas que iban a constituir el objeto del contrato se han terminado, exponiendo la sentencia de instancia que a la fecha de la sentencia las obras se encuentran paralizadas no habiéndose iniciado la construcción de la vivienda de autos.

En la primera de las sentencias aludidas se expone, en cuanto a la naturaleza del contrato, que en "... realidad de lo que se trata es de un contrato de promesa de venta, reconocido en el art. 1451 del Código Civil , y sobre el que el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 20 de abril de 2001 o 5 de octubre de 2005 . Esa conclusión la obtenemos de que lo que se vende, el chalet que se iba a construir, no existe en el momento en que el contrato se perfecciona como resulta del exponendo primero, en donde se dice que está pendiente de aprobación del plan urbanístico que permitirá la construcción de la vivienda; de la cláusula primera en donde se establecen que cada parte asume la obligación de comprar, por los actores, y de vender por la recurrente, por lo que no existe en ese momento una conjunción de consentimiento objeto y casa en cuanto a la venta en si sino solo en cuanto a la promesa de venta; y de la cláusula sexta en donde, de nuevo, se habla de que existe, para la apelante, un compromiso de transmisión" y citábamos, en apoyo de la diferencia entre ambos "la sentencia 934/2000, de 11 de octubre , con cita, y aun parcial transcripción, de la de 15 de marzo de 1945 la diferencia entre uno y otro contrato que se pone de manifiesto al atender "... al contenido de las obligaciones que respectivamente engendran en términos que si uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella en dinero o signo que le represente, la figura jurídica que surge es la de una compraventa, a tenor de lo dispuesto en el art. 1451 del citado Código ; mientras que si las partes aun estando de acuerdo sobre los elementos esenciales del contrato se obligan a la prestación de un futuro consentimiento encaminado a celebrar una compraventa posterior, parece un contrato preparatorio o precontrato, cuyos efectos no cabe identificar con los antes indicados, que la perfección de la compra-venta produce".

Y se calificaba la cláusula séptima no como una cláusula penal si no como la determinación de daños y perjuicios que se producía por la falta de cumplimiento de la parte demandada, hoy recurrente, "... el que se haya establecido una cláusula de determinación de daños y perjuicios, creemos que no puede hablarse de cláusula penal puesta que esta se inserta para el supuesto de incumplimiento por causas imputables a las partes y la séptima del contrato se refiere a causas que no sean imputables a la parte vendedora, apelante en este momento, no obsta para que se trate de un negocio de esta naturaleza porque la jurisprudencia, por todas la sentencia 211/2009, de 26 de marzo , ha admitido tal posibilidad" y se concluía, en cuanto a este punto "Pues bien, aclarada ya la naturaleza del contrato en el mismo se contempló un supuesto de ineficacia sobrevenida del mismo, con cese de la obligación de poner en vigor el contrato de compraventa, en el supuesto de que la parte apelante no obtuviera los permisos correspondientes y en cuyo caso Flos Inversiones se comprometía a la devolución de lo entregado como principal -en este caso, 54.150 €-, con lo que se liquidaban todos los daños y perjuicios que para los actores se generaban con la imposibilidad de celebrar la compraventa".

Finalmente, en relación con la correcta interpretación de la sentencia de instancia acerca del plazo de entrega se pronunciaba en el siguiente sentido "... la sentencia de instancia no yerra a la hora de establecer las consecuencias jurídicas puesto que, con independencia de si existe o no incumplimiento por parte de la recurrente, lo que es innegable es que se han frustrado las expectativas de la parte actora que con un contrato firmado en dos mil cuatro ( en el presente caso en el 2005) ve como en dos mil nueve aún no ha podido llevar a cabo el negocio comprometido, y con él la adquisición de la vivienda y desde luego el que el plazo de entrega, fijado en la cláusula sexta como de fecha aproximada en diciembre de dos mil siete , casi dos años antes de la presentación de la demanda, no fuera esencial tampoco puede pretenderse que se deje "sine die" el que se otorgue el contrato definitivo porque, entonces, estaríamos ante un supuesto que prohíbe el art. 1256 del Código Civil , cuando señala que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

En definitiva, estima la Sala que se han cumplido las bases fácticas en que se sustenta la aplicación de la cláusula séptima puesto que aún no se ha procedido a la entrega de las viviendas, ni la parte recurrente afirma que esté en condiciones de hacerlo, con una total frustración del objeto del contrato por lo que resulta de inevitable aplicación la consecuencias que las propias partes pactaron, y que se recoge en la tan citada cláusula séptima , que se materializan en la devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta, como forma de indemnización por los daños y perjuicio que para los actores se ha generado el que Flos Inversora ni haya cumplido ni esté en condiciones de hacerlo.

Consecuencia de lo expuesto, es el rechazo del recurso con confirmación de al rsolución recurrida.-

SEGUNDO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de la mercantil FLOS INVERSORA S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Illescas, con fecha 23 de abril de 2.009, en el procedimiento núm. 568/2008, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

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