Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 175/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 297/2009 de 01 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 175/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 297/2.009
Nº Procd. Civil : 95/2.009
Procedencia : Primera Instancia de TORO
Tipo de asunto : JUICIO VERBAL
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 175
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
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En la ciudad de ZAMORA, a uno de Octubre de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 95/2009, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) 297/2009; seguidos entre partes, de una como apelante D. Carmelo , representado por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNANDEZ, y dirigido por el Letrado D. JOSE GABINO CARRO ESPADA, y de otra como apelado D. Eulogio , representado por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA y dirigido por el Letrado D. FIDEL ALDEA LEIRAS.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANDRES MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 27-04-2.009 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. Merino Palazuelo, en nombre y representación de DON Eulogio , contra DON Carmelo , representado por la Procuradora Sra. Delgado Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Carro Espada. CONDENO A DON Carmelo a abonar a DON Eulogio , la cantidad de MIL SETECIENTOS DOS EUROS (1.702 €), intereses legales desde que el demandado incurrió en mora y, al pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiéndose solicitado práctica de prueba, por la representación procesal de D. Carmelo se denegó la misma en esta segunda instancia por auto de fecha 27 de octubre de 2.009, con el resultado que obra en el presente rollo, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 28 de Enero de 2010.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, salvo el plazo para dictar la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Carmelo , se impugna la sentencia, alegando: 1.- pago e inexistencia de la deuda al tiempo de la demanda. 2.- Pluspetición, caducidad del IVA a reclamar
SEGUNDO.- El primer motivo lo basa el recurrente, aunque no lo exprese así, en la errónea valoración del Juzgador, insistiendo, en esta instancia, en que abono el precio pactado, lo fue por hectárea y no por horas.
No puede olvidarse que el recurso de apelación no solo es un nuevo juicio sobre los hechos y el Derecho, sino también un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del Derecho para comprobar si el Juzgador de Instancia ha cometido un error en estos dos aspectos de la resolución. No se trata, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, y si no concurre ninguna de estas circunstancias es de respetar el criterio del Juzgador.
Asimismo, recordar que la valoración de las pruebas es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Es decir, la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia. Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1999 ). En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente ( SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas ( SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1999 ).
En la presente litis el demandado/apelante muestra su disconformidad con el precio reclamado por el trabajo realizado, entendiendo que se pactó un precio por hectárea, no por hora, que sin embargo tampoco especifica ni determina.
Acreditado y admitido que abonó el 2/1/09 la cantidad de 1.200 €, es decir, casi dos años después de la fecha del albarán (de 20/11/07), toda la discusión se centra en cual fue el precio pactado por la recogida de patata que llevó a efecto la actora con su maquinaria y, acreditado por la testifical presentada que se llevaron a cabo los trabajos de extracción en una finca de unas 4 hectáreas, en otra no, por estar en mal estado y no entrar la máquina, y a falta de prueba pericial, lo acreditado es que contrariamente a lo manifestado por el apelante (que duda entre la extensión de la finca, 2 ó 4 H, del precio 500 ó 550 € H), ha quedado probado que estuvieron trabajando dos días y el precio por hora, como señalan los testigos y, en consecuencia, se considera correcto y no desorbitado o desproporcionado el precio por hora de la saca de patata con maquinaria.
Para finalizar con el primer motivo y con relación a la eficacia de los albaranes, recodar al apelante que en el tráfico diario y, principalmente, en el mercantil no digamos en el ámbito rural, o de tareas agrícolas, prevalece el antiformalismo y la buena fe en su génesis, cumplimiento y ejecución cual disponen los arts. 51 y 57 del Código de Comercio . En estos casos, es habitual que las partes no firmen ningún documento en el que se plasme la celebración del negocio jurídico, de forma que tras la entrega de la cosa vendida, que podrá o no encontrar reflejo plasmado en un albarán, el vendedor procede a emitir una factura por duplicado o triplicado, entregando una copia al comprador, pagando éste su importe, bien en el mismo acto, bien en un momento posterior. Es por ello por lo que a la hora de dilucidar los posibles conflictos entre las partes habrá de tenerse en cuenta el sistema de contratación que han llevado en ocasiones anteriores ante la falta de elementos acreditativos de la realidad contractual y de su contenido procurando descartar interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, para atender a criterios de flexibilidad y disponibilidad probatoria sin que ello de otra parte conculque los principios de distribución de la carga de la prueba. Consecuentemente en principio, han de servir como prueba "prima facie" de la venta, cuyo precio se reclama las facturas que el comprador emite cuando el cliente efectúa el pedido, salvo que se demuestre la irrealidad de dicho suministro. Es cierto que la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto en principio carente de eficacia probatoria, ahora bien, no puede olvidarse que el Tribunal Supremo de forma reiterada ha venido sosteniendo que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrante en autos ( SS.T.S. de 29 de mayo de 1987 EDJ 1987/4252 , 20 de abril de 1989 EDJ 1989/4195 , 29 de octubre de 1992 EDJ 1992/10600 , 18 de noviembre de 1994 EDJ 1994/9364 y 19 de julio de 1995 EDJ 1995/4661, entre otras).
En el caso examinado, el albarán, aunque no está firmado, el apelante ha admitido la relación negocial y el encargo efectuado, por lo tanto, lo discutido sería el importe reclamado, concretamente cual fue el precio pactado y el mismo queda probado, no solo por le contenido del albarán, documento unilateral, sino también por las restantes pruebas, principalmente las testificales.
TERCERO.- el segundo motivo alude al IVA, alegando su caducidad, cuando es lo cierto que en el albarán no consta ninguna partida relativa al IVA que únicamente contiene el precio de las 22 horas de cosechadora y 22 horas de mano de obra trabajada, por lo tanto se ignora la causa de alegar pluspetición. Por otra parte, como desarrolla de forma detallada el apelado en su escrito, toda vez que en la oposición del monitorio se alegó el pago (en un primer escrito se negaba relación contractual), no puede introducirse en el plenario del verbal cuestión ajena a la alegada en la oposición al monitorio y lo cierto es que en aquella nada alegó sobre el pago, procedencia o caducidad del IVA, por lo que no procede entrar en el estudio de si procede su abono o, en su caso, ha caducado..
Por lo tanto acreditado que el encargo que el hoy apelante hace al apelado consistente en la saca de patata de una finca, constituye un contrato de arrendamiento de obra, siendo uno de los elementos esenciales el precio cierto (art. 1544 CC ), habiendo declarado la doctrina jurisprudencial que no es necesaria su determinación en el momento de la constitución de la relación, pudiendo hacerse después por tercero o en atención al parecer de un perito ( STS 27-5-96 ó 18-4-97 ), doctrina que también ha afirmado que no impide a la válida constitución de la relación negocial la posible indeterminación inicial de la obra si ésta está concretada en sus bases, objeto o fines ( STS 27-5-96 ), en la presente litis, a través de la documental y testifical ha quedado determinado el precio que se reclama.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso, las costas se imponen al apelante, de conformidad con el art 398 de la Lec .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Carmelo , debemos confirmar la Sentencia dictada el 27 de abril de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro en el Juicio Verbal 95/2009, con imposición de costas al apelante.
La presente resolución ES FIRME.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
