Sentencia Civil Nº 175/20...re de 2011

Última revisión
21/12/2011

Sentencia Civil Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 119/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 175/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100500

Núm. Ecli: ES:APAL:2011:1443

Resumen:
DESAHUCIO POR PRECARIO.- Falta de título alguno en las demandadas para la ocupacion de la finca.- Se desestima el recurso de apelación deducido contra sentencia estimatoria del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, sobre desahucio por precario.La Sala declara que por lo que respecta a la adquisición de la propiedad por usucapión o prescripción adquisitiva, como correctamente señala la Juez "a quo", en cualquier caso, aún admitiéndose hipotéticamente que la posesión por las demandadas lo era a título de dueñas, si dicha posesión se inició en el año 1986, como ellas indican, no habrían transcurrido aún los treinta años exigidos por el art. 1959 del CC, ante la inexistencia de título de las citadas demandadas.Por ello, se ha de concluir que frente al titulo de propiedad del demandante, las demandadas no han acreditado, en cambio, que ocupen la finca litigiosa en virtud de título que les legitime para ello, de manera que la estimación de la demanda ha sido ajustada a Derecho.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 119/11

SENTENCIA NUMERO 175/11

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 21 de Diciembre de 2011.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 119/11, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, seguidos con el número 904/08 , sobre JUIICO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO, entre partes, de una, como DEMANDANTE, D. Andrés , y de otra, como DEMANDADA, Dª Bernarda y Dª. Cristina ; en esta alzada representada la primera por la Procuradora Dª. Marta Gilabert Martínez y dirigida por el Letrado D. Enrique Salmerón Luque, y la segunda representada, también en esta alzada, por la Procuradora Dª. María del Mar López Leal y dirigida por el Letrado D. Francisco J. Ponce Domínguez.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Juez del juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 2010, estimando íntegramente la demanda, siendo procedente el desahucio de la finca objeto de autos, con apercibimiento de lanzamiento si las demandadas no la desalojan dentro del término legal , con imposición de costas a dichas demandadas.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva Sentencia desestimatoria de la demanda , con absolución de las demandadas, y ello por las razones expuestas en dicho escrito, junto con el cual aportó documentos.

CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandante y apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución.

QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta audiencia Provincial , repartiéndose a su sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo con el nº 119/11 , se turnó de ponencia, se dio traslado de la prueba documental aportada por las recurrentes a la parte actora a los efectos del art. 271.2 de la L.E.C., que efectuó las alegaciones que constan, y no habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el 20 de diciembre de 2011.

SEXTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Se ejercita en la presente litis una acción de desahucio por precario a través de los cauces del juicio verbal , cuya tramitación se halla regulada en los arts. 250.2 y 437 y ss. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, configurándose en la actualidad dicho procedimiento -desahucio por precario- como un proceso plenario con efectos de cosa juzgada, según el art. 447 de la citada LEC y su Exposición de Motivos.

La finalidad de dicho proceso, tanto con la legislación anterior como con la actual, es la de hacer cesar en la tenencia o disfrute de un inmueble a quien lo ocupa sin pagar renta o merced, y sin razón en Derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real del referido inmueble, o al desconocimiento de éste de esa ocupación; incumbiendo, en consecuencia , a la parte actora , la probanza de su real posesión sobre la finca que reclama, a título de dueño , usufructuario o por cualquier otro que le dé Derecho a disfrutarla ( art. 250.1.2º LEC ); e incumbiendo, por contra, a la parte demandada , acreditar que tal ocupación obedece a algún título que le vincula al actor y al objeto litigioso, y que paga, como contraprestación a dicha ocupación, renta o signo equivalente; todo ello, en virtud de la teoría general probatoria o carga de la prueba que contiene ahora el art. 217 de la Ley Rituaria .

SEGUNDO.- En el presente caso , la posesión a título de dueño del actor ha quedado acreditada mediante la copia de escritura pública de compraventa de fecha 26 de agosto de 1999, acompañada con la demanda; documento éste, además , cuya nulidad se pretendió en un juicio ordinario anterior con resultado negativo para la allí demandante , como también se acredita documentalmente.

Frente a ello, las demandadas -nietas de quien vendió la finca al demandante- se han opuesto a la pretensión actora alegando, en esencia, como se recoge en la resolución recurrida, la falta de legitimación activa por un lado, y la adquisición de la propiedad , bien por prescripción , bien por la figura de la accesión invertida, por otro, sosteniendo que todo ello es una cuestión compleja que escapa de los cauces de este procedimiento.

La Sentencia de primera instancia acoge la demanda, ante lo cual las referidas demandadas interponen el presente recurso de apelación, insistiendo en sus alegaciones y alegando que se ha producido una errónea valoración probatoria por la Juez "a quo".

TERCERO.- Teniendo en cuenta la prueba practicada, incluida la documental aportada con el recurso al amparo del art. 271.2 de la L.E.C. , y cuya admisión se acuerda en este momento, sin perjuicio de su valor probatorio, por lo que respecta a la falta de legitimación activa por la existencia de un expediente urbanístico que incluiría la finca litigiosa, en modo alguno dicha expediente privaría de su Derecho de propiedad al actor, pues nada de eso se acredita por la parte recurrente, ni siquiera con el admitido documento al que hemos hecho referencia.

Por lo que respecta a la adquisición de la propiedad por usucapión o prescripción adquisitiva, como correctamente señala la Juez "a quo" , en cualquier caso, aún admitiéndose hipotéticamente que la posesión por las demandadas lo era a título de dueñas, si dicha posesión se inició en el año 1986, como ellas indican, no habrían transcurrido aún los treinta años exigidos por el art. 1959 del CC, ante la inexistencia de título de las citadas demandadas.

En cuanto a la posible adquisición de la propiedad de la finca de autos por la aplicación de la teoría de la accesión invertida , como igualmente señala la sentencia apelada, no se dan en este caso los requisitos para aplicar dicha figura, pues no existe ninguna extralimitación constructiva fuera de la propiedad de las recurrentes y dentro de la propiedad del demandado. En este supuesto, las referidas demandadas están simple y llanamente ocupando el invernadero construido en la finca adquirida por el demandante, sin que ni siquiera los documentos obrantes a los folios 84 a 87 acrediten anda al respecto , desconociéndose a qué finca hacen referencia.

Por último, y en orden a la existencia de una cuestión compleja por las alegaciones de las demandadas antes examinadas, por un lado, tales alegaciones han sido correctamente rechazadas por los motivos expuestos, y, por otro lado, no podemos olvidar que en la actual regulación el procedimiento de desahucio por precario, como ya se ha indica en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia, no es un procedimiento sumario , sino plenario y con efectos de cosa juzgada, de manera que no puede alegarse la complejidad de la cuestión para el rechazo de la demanda, cuando el objeto de la controversia puede ser tratada dentro del ámbito de dicho procedimiento, como ha sucedido en este caso según hemos visto y analizado.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir que frente al titulo de propiedad del demandante las demandadas no han acreditado, en cambio, que ocupen la finca litigiosa en virtud de título que les legitime para ello, de manera que la estimación de la demanda ha sido ajustada a Derecho tras una correcta valoración de la prueba obrante en autos , por lo que el recurso de apelación ha de ser rechazado, procediendo imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, a tenor de los arts. 394 y 398 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 2010, por la Ilma. Sra. Juez del juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, en los autos nº 904/08, sobre JUIICO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO , de los que deriva el presente Rollo nº 119/11, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente Resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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